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DECISIÓN AMPARO ROL C4017-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Estación Central</p>
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Requirente: Juan Manuel Fábrega Acoria</p>
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Ingreso Consejo: 30.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Estación Central, ordenando la entrega de copia del título profesional del ganador del concurso que indica, tarjando, previamente, los datos personales de contexto.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública que constituye fundamento del acto administrativo que los designa.</p>
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Rechazar el amparo, respecto de la entrega del nombre de las personas que participaron en la elaboración de los documentos que indica y de la pauta de evaluación para selección de las ternas consultadas, por exceder el tenor inicial de la solicitud.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4017-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2021, don Juan Manuel Fábrega Acoria solicitó a la Municipalidad de Estación Central la siguiente información:</p>
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"En relación al Concurso Público de Antecedentes para proveer cargos de Planta en la Municipalidad de Estación Central" (...) solicito lo siguiente:</p>
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Revisar lo resuelto en el Código 003, por cuanto, tal como se señala en la consulta realizada en marzo, también para este Cargo "cumplía a cabalidad lo solicitado en cuanto a títulos, experiencia y o estudios</p>
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- Solicita conocer al menos, Título profesional de cada postulante seleccionado para la terna del Código 003</p>
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- Solicita saber cómo se reflejaba o registraba en la Pauta de Evaluación, tal situación. Esto, para reforzar lo indicado y reclamado en los puntos 2d y 3c, o bien para descartar lo expuesto en los puntos 6a y 6b</p>
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- Solicito al Comité de Selección Concurso Público, gestionar la modificación del Proceso de Selección en cuestión, o la aclaración de los requisitos en un nuevo Concurso, a objeto de reconsiderar la postulación y evaluación del suscrito en el Código 003, de este o de un eventual próximo Concurso, de acuerdo al mérito de los antecedentes profesionales presentados</p>
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- Solicito orientación respecto a qué instancia, mecanismo o institución debo recurrir para plantear esta disconformidad y solicitud de aclaración".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 1100-SAI 214/2021, de 24 de mayo de 2021, la Municipalidad de Estación Central respondió el requerimiento, indicando que adjuntan Memorándum N° 2201/207/2021, de 24 de mayo de 2021, de la Dirección de Administración y Finanzas, con la información entregada por la Unidad de Recursos Humanos, en el Memorándum N° 2205/2010/2021, de 19 de mayo de 2021. En este último, se refieren al requisito respecto del título para postular al cargo: Administrador Público o Relacionador Público con experiencia y/o estudios relacionados con la administración municipal. Señala que dicho requisito se encuentra establecido en el Reglamento N° 74, el que, habiendo sido aprobado por la Contraloría General de la República, fue publicado en el Diario Oficial de 14 de marzo de 2020. Informa título profesional de las personas que conformaron la terna en el Código 003, Directivo grado 4 y remite copia de pautas de evaluación de todas las personas que postularon a cargo indicado.</p>
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3) AMPARO: El 30 de mayo de 2021, don Juan Manuel Fábrega Acoria dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial a su solicitud, debido a que "no realiza referencia ni mención a lo argumentado en la oportunidad."</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E13349, de 20 de junio de 2021, solicitó al reclamante aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada, no le ha sido entregada.</p>
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Mediante correo electrónico de 25 de junio de 2021, el reclamante subsana su amparo señalando que solicita a la Municipalidad, lo siguiente:</p>
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"1. Nombre de la o las personas que redactaron, editaron y participaron en la elaboración de:</p>
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- El Reglamento N° 74, publicado en el Diario Oficial (14.03.2020)</p>
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- Las bases para llamado a concurso (Bases-llamado-a-concurso.pdf (municipalidadestacioncentral.cl)), y;</p>
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- La pauta de evaluación, para selección de las ternas (específicamente la correspondiente al Código 003).</p>
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2. Actas, Memorandos o respaldos donde consten los respectivos protocolos e instancias de elaboración de los tres documentos indicados en el punto anterior, revisiones, fechas y otros aspectos relevantes en la determinación de responsabilidades y autorías.</p>
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3. Copia de Título Profesional de cada una de las tres personas que conformaron la terna del Código 003".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, mediante Oficio N° E15440, de 20 de julio de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, en consideración que remitió copia de los títulos profesionales peticionados; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8°) precise los motivos por los cuales, al remitir los documentos anexos a su respuesta, no dio aplicación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, específicamente respecto a la identidad de las personas que formaron parte de la terna -que no fueron seleccionados- del concurso público consultado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 1400/25, de 26 de agosto de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando que la a la fecha del requerimiento de información y su respuesta, el Alcalde de la comuna de Estación Central era Miguel Abdo Jara, motivo por el que se desconocen algunos de los criterios utilizados al momento de la tramitación de dichas solicitudes. En cuanto al requerimiento en comento, indicó que no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia y que más bien obedece al ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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Añadió, asimismo, que respecto de los títulos que se mencionan, no tiene conocimiento de ello pues no figuran en el expediente electrónico del Portal de Transparencia, solo se nombran las profesiones en los documentos remitidos.</p>
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Señaló que como la solicitud no consistía en antecedentes que obraran en su poder, no existiría información que entregar, por lo que no habría causales de reserva de la información. En cuanto a esto, indicó que, revisado el expediente, se concluye que la entrega del nombre y título de los ganadores no constituye una afectación a los derechos de terceros, ya que, al ser electos, pasan a tener la calidad de funcionarios públicos y por ende sus antecedentes adquieren también dicho carácter.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a "Concurso Público de Antecedentes para proveer cargos de Planta en la Municipalidad de Estación Central". Al respecto, el órgano reclamado hizo entrega de diversa información, particularmente de los requisitos del título profesional para postular a los cargos; del título profesional de las personas que conformaron la terna en el Código 003, Directivo grado 4 y de las pautas de evaluación de todas las personas que postularon al cargo indicado.</p>
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2) Que, por su parte mediante solicitud de subsanación consignada en el numeral 4° de lo expositivo, el reclamante indicó una serie de antecedentes que, de acuerdo con lo verificado por esta Corporación, exceden el tenor inicial de su requerimiento, en particular, la parte referida a la entrega del nombre de las personas que participaron en la elaboración de los documentos que indica, y pauta de evaluación, para selección de las ternas. Al respecto, el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, establece como requisito de toda solicitud de acceso "la identificación clara de la información que se requiere". A continuación, el artículo 24 de la norma precitada, dispone: "vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo (...) solicitando amparo a su derecho de acceso a la información".</p>
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3) Que, en virtud de la normativa señalada en el considerando anterior, procede rechazar el amparo deducido en esta parte, toda vez que las reclamaciones del peticionario, señaladas precedentemente, dicen relación con la falta de entrega de información que excede el tenor inicial de su solicitud, conforme lo exige el artículo 12 letra b) precitado.</p>
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4) Que, igualmente, el solicitante indicó que el órgano reclamado no le habría hecho entrega de copia de Título Profesional de cada una de las tres personas que conformaron la terna del Código 003. En cuanto a este punto, con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede, el órgano reclamado señaló que no cuenta con la información.</p>
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5) Que, respecto de la inexistencia alegada, cabe señalar que conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, dicha alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual esta no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, sostuvo que no cuenta con los títulos requeridos, al no constar en el expediente electrónico del Portal de Transparencia, indicando solo las profesiones de los seleccionados en la terna que indica.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo las argumentaciones de la reclamada no logran acreditar la inexistencia alegada, teniendo en consideración que lo requerido versa sobre información pública, como se ha reseñado en forma precedente, razón por la cual, se descartará su concurrencia.</p>
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7) Que, en lo que atañe al ganador del concurso público, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido invariablemente que procede la entrega de la información que acreditaría la idoneidad profesional del seleccionado, bajo la premisa de que se trata de antecedentes que han sido tenidos a la vista para la selección de personal en un concurso público y que por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa. A lo anterior, se suma que se trata de documentación referida al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8 inciso 2°, de la Constitución Política de la República. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto requiriendo la entrega de lo reclamado, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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8) Que, por el contrario, tratándose de los demás postulantes no designados para los cargos, conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C91-10, procede reservar sus antecedentes. Lo anterior, toda vez que dicha información solo interesa al postulante, sin que se advierta un interés público que justifique el ejercicio de un control social sobre tales antecedentes. Razón por la cual, se rechazará el amparo a su respecto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Manuel Fábrega Acoria en contra de la Municipalidad de Estación Central, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del título profesional del ganador del concurso que indica; tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, respecto de la entrega del nombre de las personas que participaron en la elaboración de los documentos que indica y de pauta de evaluación, para selección de las ternas, por exceder el tenor inicial de la solicitud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Manuel Fábrega Acoria y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Estación Central.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>