Decisión ROL C4018-21
Reclamante: HENRY AGUERO OLSEN  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenando la entrega de la resolución recaída en la investigación sumaria consultada, sin tarjar la sanción aplicada. Lo anterior, por cuanto, lo pedido es la respectiva resolución o acto administrativo donde se consigna la sanción aplicada y no el tratamiento posterior de dicha información, siendo esta última actuación la que se encuentra prohibida por el artículo 21 de la Ley N° 19.628. Se rechaza el amparo respecto del tarjado de los datos referidos al cargo o funciones desempeñadas por los declarantes, testigos y denunciante, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que los haga identificables, ya que, su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4018-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Henry Ag&uuml;ero Olsen</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, ordenando la entrega de la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en la investigaci&oacute;n sumaria consultada, sin tarjar la sanci&oacute;n aplicada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo pedido es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo donde se consigna la sanci&oacute;n aplicada y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, siendo esta &uacute;ltima actuaci&oacute;n la que se encuentra prohibida por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del tarjado de los datos referidos al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por los declarantes, testigos y denunciante, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que los haga identificables, ya que, su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4018-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Henry Ag&uuml;ero Olsen solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la pieza completa con su respectiva resoluci&oacute;n y toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a de la investigaci&oacute;n sumaria ISA resoluci&oacute;n de la Primera Brigada A&eacute;rea Nro. 22-2014-1421 de fecha 21-10-2014&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 18 de mayo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1336/H.A.O., la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, pedida la informaci&oacute;n a las Unidades internas correspondientes, &eacute;stas han informado que no existe Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa ordenada a instruir mediante Resoluci&oacute;n de la 1&deg; Brigada A&eacute;rea N&deg; 22-2014-1421 de fecha 21 de octubre de 2014, sino que existe la I.S.A. ordenada a instruir mediante Resoluci&oacute;n de la 1&deg; Brigada A&eacute;rea N&deg; 22-2014-14021, de fecha 21 de octubre de 2014, la cual adjunta.</p> <p> A su vez, hace presente que, en virtud de la reiterada jurisprudencia de este Consejo, dada la especial naturaleza de la materia a que se refieren los sumarios administrativos por acoso, se tarj&oacute; toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por los declarantes, testigos y denunciado [denunciante], as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, pues la divulgaci&oacute;n de la identidad de aquellos pudiere inhibir a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y restar&iacute;a efectividad a las labores que la Instituci&oacute;n pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios que prestan en la actualidad servicios en la instituci&oacute;n, propiciando un clima laboral adverso y eventuales recriminaciones entre ellos, alterando el clima laboral, afectando la debida colaboraci&oacute;n y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n, configur&aacute;ndose al efecto la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285, norma que debe relacionarse con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la citada ley, en concordancia con el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Aplican criterios contenidos en decisiones de amparos C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C7715-20.</p> <p> Informa que de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 1600 de 2008, vigente a la &eacute;poca, la cual fijaba las normas sobre exenci&oacute;n del tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n, no correspondi&oacute; efectuar el mencionado tr&aacute;mite respecto de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa solicitada.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Henry Ag&uuml;ero Olsen dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial, ya que, es tachada informaci&oacute;n aludiendo datos personales. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;la parte del acto administrativo final cual es la sanci&oacute;n realizada con fecha 31 de agosto del 2015, en su resuelvo numeral 3. Indica: &quot;que en virtud de lo anterior se sanciona con por&quot;. Lo cual es borrado por el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n, no siendo materia que atente contra la seguridad interior del estado o nacional, materia de ley de qu&oacute;rum calificado u otra que proh&iacute;ba su informaci&oacute;n, toda vez que es el fundamento y la decisi&oacute;n que toma una instituci&oacute;n del estado en cuanto a que se trata un acto administrativo final donde se aplica el principio conclusivo de la administraci&oacute;n para sancionar a sus administrados, siendo ilegal su omisi&oacute;n, ya que se trata justamente de una conclusi&oacute;n en base a derecho que llega la administraci&oacute;n que debe ser p&uacute;blica. Y es la raz&oacute;n fundante de esta petici&oacute;n, a saber, cu&aacute;les son los fundamentos jur&iacute;dicos que la Fuerza A&eacute;rea de Chile sanciona a un funcionario. Lo que en la especie no ocurre. Omitiendo dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante Oficio E13210, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) &quot;P&quot; N&deg; 1560/CPLT, de fecha 2 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que se respondi&oacute; &iacute;ntegramente la solicitud, entregando copia de la investigaci&oacute;n pedida, informando que dada la naturaleza de la materia a que se refieren los sumarios administrativos por acoso, se tarj&oacute; toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por los declarantes, testigos y denunciado [denunciante], as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, pues la divulgaci&oacute;n de la identidad de aquellos pudiere inhibir a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y restar&iacute;a efectividad a las labores que la Instituci&oacute;n pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios que prestan en la actualidad servicios, propiciando un clima laboral adverso y eventuales recriminaciones entre ellos, afectando la debida colaboraci&oacute;n y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n. Asimismo, se tarj&oacute; la sanci&oacute;n disciplinaria impuesta, la cual se encuentra cumplida.</p> <p> Hace presente que el reclamante exhibi&oacute; un poder simple, el cual, tal como se le se&ntilde;al&oacute;, no es suficiente para acceder a datos y antecedentes de car&aacute;cter personal y sensible como los que contiene la investigaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n solicitada de antecedentes protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se aplic&oacute; el principio de divisibilidad tambi&eacute;n respecto del denunciado [denunciante].</p> <p> Asimismo, se inform&oacute; que de conformidad a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 1600 de 2008, no correspondi&oacute; efectuar el mencionado tr&aacute;mite respecto de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa solicitada.</p> <p> Por lo anterior, estima que la respuesta dada satisface &iacute;ntegramente la solicitud y protege los datos personales y sensibles de terceros, todo ello, acorde con la jurisprudencia de ese Consejo. Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C1645-21, de fecha 1 de junio de 2021.</p> <p> Agrega que no proceden casuales de secreto o reserva, no obstante, y atendida las circunstancias ya expuestas, trat&aacute;ndose de investigaciones relativas a materias de acoso laboral y/o sexual, deben tarjarse aquellas materias de car&aacute;cter sensible, as&iacute; como toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por los declarantes, testigos y denunciado [denunciante], configur&aacute;ndose al efecto la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la citada ley, en concordancia con el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada. Aplican criterios contenidos en decisiones de amparos C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C7715-20.</p> <p> Adjunta copia del Oficio se&ntilde;alado, mail remitido al reclamante en el que aparecen los archivos mediante los cuales se adjunt&oacute; la referida investigaci&oacute;n, y copia autenticada de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente la pieza completa, con su respectiva resoluci&oacute;n y toma de raz&oacute;n de la Contralor&iacute;a, de la investigaci&oacute;n sumaria individualizada, la cual fue entregada con pasajes tarjados. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta que la respuesta dada satisface &iacute;ntegramente la solicitud y protege los datos personales y sensibles de terceros, en relaci&oacute;n con los cuales, se configuran las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, se debe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, lo que acontece en la especie.</p> <p> 4) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 5) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente el expediente sumarial afinado, como se exige por medio del presente amparo, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en casos como los analizados, resulta procedente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la informaci&oacute;n cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en aquellos, en virtud de los art&iacute;culos 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, d&aacute;ndose, de esa manera, acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica conforme la cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En tal sentido, en la se&ntilde;alada jurisprudencia, se orden&oacute; reservar, en s&iacute;ntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y tambi&eacute;n de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estim&oacute; pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripci&oacute;n que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se orden&oacute; reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas v&iacute;a WhatsApp, correos electr&oacute;nicos u otro medio an&aacute;logo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el art&iacute;culo 2, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha dado respuesta a la solicitud entregando copia de la investigaci&oacute;n pedida, informando que dada la naturaleza de la materia a que se refieren los sumarios administrativos por acoso, se tarj&oacute; toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas por los declarantes, testigos y denunciante, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables, accionar que se ajusta a lo descrito en los considerandos precedentes, razones por las cuales el amparo ser&aacute; desestimado en este aspecto.</p> <p> 9) Que, por otra parte, respecto de la comunicaci&oacute;n de la sanci&oacute;n aplicada, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, sin embargo, se debe especificar que este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, igualmente ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto, tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien, al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1 del cuerpo legal citado.</p> <p> 10) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que: &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 11) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 12) Que, en el presente caso, parte de lo requerido corresponde a un acto administrativo en el que consta la sanci&oacute;n cumplida consultada, no resultando aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos precedentes, por lo que, en consecuencia, y atendido que lo pedido es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo donde se consigna la sanci&oacute;n aplicada, el presente amparo ser&aacute; acogido solo en dicho aspecto.</p> <p> 13) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, solo respecto de la falta de informaci&oacute;n al solicitante de la sanci&oacute;n aplicada al funcionario sujeto pasivo de la investigaci&oacute;n sumaria, la cual deber&aacute; ser entregada al reclamante; rechaz&aacute;ndose el amparo respecto de la restante informaci&oacute;n que fue omitida por el &oacute;rgano reclamado, por ajustarse su accionar al marco normativo descrito en esta decisi&oacute;n, reflejado en la jurisprudencia de este Consejo y los Tribunales de Justicia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Henry Ag&uuml;ero Olsen en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en la investigaci&oacute;n sumaria consultada, sin tarjar la sanci&oacute;n aplicada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los restantes datos que fueron tarjados en la informaci&oacute;n proporcionada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Henry Ag&uuml;ero Olsen y al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>