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DECISIÓN AMPARO ROL C4018-21</p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Henry Agüero Olsen</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Fuerza Aérea de Chile, ordenando la entrega de la resolución recaída en la investigación sumaria consultada, sin tarjar la sanción aplicada.</p>
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Lo anterior, por cuanto, lo pedido es la respectiva resolución o acto administrativo donde se consigna la sanción aplicada y no el tratamiento posterior de dicha información, siendo esta última actuación la que se encuentra prohibida por el artículo 21 de la Ley N° 19.628.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del tarjado de los datos referidos al cargo o funciones desempeñadas por los declarantes, testigos y denunciante, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que los haga identificables, ya que, su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de las personas que han intervenido en dicho procedimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4018-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Henry Agüero Olsen solicitó a la Fuerza Aérea de Chile la siguiente información: "la pieza completa con su respectiva resolución y toma de razón de la Contraloría de la investigación sumaria ISA resolución de la Primera Brigada Aérea Nro. 22-2014-1421 de fecha 21-10-2014".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 18 de mayo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 28 de mayo de 2021, a través de Oficio EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1336/H.A.O., la Fuerza Aérea de Chile respondió al requerimiento, indicando que, pedida la información a las Unidades internas correspondientes, éstas han informado que no existe Investigación Sumaria Administrativa ordenada a instruir mediante Resolución de la 1° Brigada Aérea N° 22-2014-1421 de fecha 21 de octubre de 2014, sino que existe la I.S.A. ordenada a instruir mediante Resolución de la 1° Brigada Aérea N° 22-2014-14021, de fecha 21 de octubre de 2014, la cual adjunta.</p>
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A su vez, hace presente que, en virtud de la reiterada jurisprudencia de este Consejo, dada la especial naturaleza de la materia a que se refieren los sumarios administrativos por acoso, se tarjó toda mención al cargo o funciones desempeñadas por los declarantes, testigos y denunciado [denunciante], así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables, pues la divulgación de la identidad de aquellos pudiere inhibir a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y restaría efectividad a las labores que la Institución pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios que prestan en la actualidad servicios en la institución, propiciando un clima laboral adverso y eventuales recriminaciones entre ellos, alterando el clima laboral, afectando la debida colaboración y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones de la Institución, configurándose al efecto la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285, norma que debe relacionarse con la causal de reserva prevista en el artículo 21, N° 2, de la citada ley, en concordancia con el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. Aplican criterios contenidos en decisiones de amparos C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C7715-20.</p>
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Informa que de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de la Contraloría General de la República N° 1600 de 2008, vigente a la época, la cual fijaba las normas sobre exención del trámite de Toma de Razón, no correspondió efectuar el mencionado trámite respecto de la Investigación Sumaria Administrativa solicitada.</p>
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4) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Henry Agüero Olsen dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial, ya que, es tachada información aludiendo datos personales. Además, el reclamante hizo presente que: "la parte del acto administrativo final cual es la sanción realizada con fecha 31 de agosto del 2015, en su resuelvo numeral 3. Indica: "que en virtud de lo anterior se sanciona con por". Lo cual es borrado por el órgano de la administración, no siendo materia que atente contra la seguridad interior del estado o nacional, materia de ley de quórum calificado u otra que prohíba su información, toda vez que es el fundamento y la decisión que toma una institución del estado en cuanto a que se trata un acto administrativo final donde se aplica el principio conclusivo de la administración para sancionar a sus administrados, siendo ilegal su omisión, ya que se trata justamente de una conclusión en base a derecho que llega la administración que debe ser pública. Y es la razón fundante de esta petición, a saber, cuáles son los fundamentos jurídicos que la Fuerza Aérea de Chile sanciona a un funcionario. Lo que en la especie no ocurre. Omitiendo dicha información".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante Oficio E13210, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Oficio EMGFA. (OTAIP) "P" N° 1560/CPLT, de fecha 2 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que se respondió íntegramente la solicitud, entregando copia de la investigación pedida, informando que dada la naturaleza de la materia a que se refieren los sumarios administrativos por acoso, se tarjó toda mención al cargo o funciones desempeñadas por los declarantes, testigos y denunciado [denunciante], así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables, pues la divulgación de la identidad de aquellos pudiere inhibir a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y restaría efectividad a las labores que la Institución pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios que prestan en la actualidad servicios, propiciando un clima laboral adverso y eventuales recriminaciones entre ellos, afectando la debida colaboración y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones de la Institución. Asimismo, se tarjó la sanción disciplinaria impuesta, la cual se encuentra cumplida.</p>
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Hace presente que el reclamante exhibió un poder simple, el cual, tal como se le señaló, no es suficiente para acceder a datos y antecedentes de carácter personal y sensible como los que contiene la investigación solicitada, según lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y tratándose la información solicitada de antecedentes protegidos por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se aplicó el principio de divisibilidad también respecto del denunciado [denunciante].</p>
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Asimismo, se informó que de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de la Contraloría General de la República N° 1600 de 2008, no correspondió efectuar el mencionado trámite respecto de la Investigación Sumaria Administrativa solicitada.</p>
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Por lo anterior, estima que la respuesta dada satisface íntegramente la solicitud y protege los datos personales y sensibles de terceros, todo ello, acorde con la jurisprudencia de ese Consejo. Cita la decisión de amparo Rol C1645-21, de fecha 1 de junio de 2021.</p>
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Agrega que no proceden casuales de secreto o reserva, no obstante, y atendida las circunstancias ya expuestas, tratándose de investigaciones relativas a materias de acoso laboral y/o sexual, deben tarjarse aquellas materias de carácter sensible, así como toda mención al cargo o funciones desempeñadas por los declarantes, testigos y denunciado [denunciante], configurándose al efecto la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 21, N° 2, de la citada ley, en concordancia con el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada. Aplican criterios contenidos en decisiones de amparos C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C7715-20.</p>
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Adjunta copia del Oficio señalado, mail remitido al reclamante en el que aparecen los archivos mediante los cuales se adjuntó la referida investigación, y copia autenticada de la Investigación Sumaria Administrativa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información solicitada, correspondiente la pieza completa, con su respectiva resolución y toma de razón de la Contraloría, de la investigación sumaria individualizada, la cual fue entregada con pasajes tarjados. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta que la respuesta dada satisface íntegramente la solicitud y protege los datos personales y sensibles de terceros, en relación con los cuales, se configuran las causales de secreto o reserva del artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, se debe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada, entre otras, en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, lo que acontece en la especie.</p>
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4) Que, por otra parte, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
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5) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente el expediente sumarial afinado, como se exige por medio del presente amparo, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección, en este caso, de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos roles C3571-17, C1790-18, C1894-18, C2577-18, C5112-18, entre otras, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en casos como los analizados, resulta procedente la entrega de los expedientes de los procesos finalizados, resguardando la información cuya entrega afecta el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada y la vida privada de algunas personas que han intervenido en aquellos, en virtud de los artículos 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia, dándose, de esa manera, acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública conforme la cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho proceso disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En tal sentido, en la señalada jurisprudencia, se ordenó reservar, en síntesis, la identidad de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso y también de la parte denunciante; y, con objeto de que dicha reserva tuviera efecto, se estimó pertinente suprimir cualquier dato, antecedente o descripción que permita inferir la identidad de aquellos. A su vez, se ordenó reservar las impresiones incorporadas en el expediente como medio probatorio, relativas a conversaciones privadas realizadas vía WhatsApp, correos electrónicos u otro medio análogo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República; y, finalmente, tarjar cualquier dato personal y sensible, de aquellos definidos en el artículo 2, letras f) y g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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8) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha dado respuesta a la solicitud entregando copia de la investigación pedida, informando que dada la naturaleza de la materia a que se refieren los sumarios administrativos por acoso, se tarjó toda mención al cargo o funciones desempeñadas por los declarantes, testigos y denunciante, así como las descripciones o menciones de cualquier situación o hecho que las haga identificables, accionar que se ajusta a lo descrito en los considerandos precedentes, razones por las cuales el amparo será desestimado en este aspecto.</p>
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9) Que, por otra parte, respecto de la comunicación de la sanción aplicada, cabe señalar que el artículo 21 de la ley N° 19.628 dispone la prohibición de tratamiento de sanciones cumplidas, sin embargo, se debe especificar que este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, igualmente ha razonado que la voz "tratamiento" no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resolución que impone una sanción determinada, por cuanto, tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien, al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1 del cuerpo legal citado.</p>
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10) Que, en efecto, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que: "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo".</p>
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11) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N° 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N° 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: "estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el artículo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma armónica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situación al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanción en el extracto de filiación y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso".</p>
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12) Que, en el presente caso, parte de lo requerido corresponde a un acto administrativo en el que consta la sanción cumplida consultada, no resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 21 de la ley N° 19.628, en los términos descritos en los considerandos precedentes, por lo que, en consecuencia, y atendido que lo pedido es la respectiva resolución o acto administrativo donde se consigna la sanción aplicada, el presente amparo será acogido solo en dicho aspecto.</p>
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13) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será parcialmente acogido, solo respecto de la falta de información al solicitante de la sanción aplicada al funcionario sujeto pasivo de la investigación sumaria, la cual deberá ser entregada al reclamante; rechazándose el amparo respecto de la restante información que fue omitida por el órgano reclamado, por ajustarse su accionar al marco normativo descrito en esta decisión, reflejado en la jurisprudencia de este Consejo y los Tribunales de Justicia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Henry Agüero Olsen en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la resolución recaída en la investigación sumaria consultada, sin tarjar la sanción aplicada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los restantes datos que fueron tarjados en la información proporcionada.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Henry Agüero Olsen y al Sr. Comandante En Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>