Decisión ROL C4022-21
Reclamante: SUSANA JORQUERA BRITO  
Reclamado: HOSPITAL CLÍNICO DE NIÑOS ROBERTO DEL RÍO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Clínico de Niños Roberto del Río, ordenándose la entrega de información sobre la cantidad de participantes en el concurso público que se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión a la solicitante, no habiéndose alegado causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Asimismo, toda vez que el requerimiento debe se entendido al alero del principio de máxima divulgación. Por otra parte, se rechaza el amparo entrega de los RUN de los concursantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo previsto en la ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4022-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o</p> <p> Requirente: Susana Jorquera Brito</p> <p> Ingreso Consejo: 30.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de participantes en el concurso p&uacute;blico que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n a la solicitante, no habi&eacute;ndose alegado causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n. Asimismo, toda vez que el requerimiento debe se entendido al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo entrega de los RUN de los concursantes, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo previsto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1208 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4022-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de mayo de 2021, do&ntilde;a Susana Jorquera Brito solicit&oacute; al Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, lo siguiente: &quot;hace poco publicaron un concurso p&uacute;blico para jefe/a de adquisiciones con respecto a ello quisiera saber informaci&oacute;n de los que concursaron y que est&aacute;n para la comisi&oacute;n, como el concurso es p&uacute;blico los antecedentes debieran ser visto p&uacute;blicamente en empleos p&uacute;blicos, debido a que sus concursos dejan mucho en el aire as&iacute; que solicito la cantidad de concursantes con rut (es un concurso p&uacute;blico como p&uacute;blico deben ser los que concursaron)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta de fecha 28 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que no ha realizado un concurso bajo el nombre de Jefe de Adquisiciones.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de mayo de 2021, do&ntilde;a Susana Jorquera Brito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. En tal sentido, sostuvo que &quot;ha publicado 2 concursos p&uacute;blicos para el cargo de jefe de adquisiciones por el portal de empleos p&uacute;blicos, el &uacute;ltimo en mayo&quot;. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;quer&iacute;a que me indicaran en el &uacute;ltimo concurso p&uacute;blico cuantas personas hab&iacute;an enviado su curr&iacute;culum&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante, atendido que este no cumpli&oacute; con lo pedido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el procedimiento.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, mediante Oficio N&deg; E14215, de fecha 2 de julio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Con fecha 22 de julio de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, se le concedi&oacute; al Hospital un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que evacuara sus descargos u observaciones. No obstante, a la fecha del presente acuerdo, no consta comunicaci&oacute;n alguna en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre la cantidad de concursantes que participaron en el concurso p&uacute;blico para jefe de adquisiciones, con indicaci&oacute;n de su RUN, respecto de lo cual, en su respuesta, el &oacute;rgano advirti&oacute; que no se ha realizado un concurso bajo el nombre consultado.</p> <p> 2) Que, sobre lo anterior, cabe hacer presente que el requerimiento debe ser entendido al alero del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, de acuerdo con el cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;. En este sentido, y en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por la reclamante en la interposici&oacute;n de su presente amparo, consultado el sitio web de la reclamada, particularmente las convocatorias realizadas por la misma, consta que con fecha 3 de mayo de 2021, se abri&oacute; el concurso para &quot;Jefe(a) de Compras&quot; -s&iacute;mil a jefe de adquisiciones-, el que se encuentra en estado &quot;abierto&quot;, y respecto del cual el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; en el presente procedimiento.</p> <p> 3) Que, luego, en relaci&oacute;n a la cantidad de postulantes al concurso p&uacute;blico de jefe de compras, cabe hacer presente que al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica y estad&iacute;stica, que permite un control social en relaci&oacute;n al proceso de selecci&oacute;n consultado, que no permite la identificaci&oacute;n de una persona en particular y respecto de la cual, el &oacute;rgano no esgrimi&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n. Por lo anteiror, se acoger&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 4) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con los RUN de los postulantes solicitados, dicho antecedente, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, constituye un dato de car&aacute;cter personal, referido a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el art&iacute;culo 4 de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. En este punto, cabe tener presente que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho de protecci&oacute;n de los datos personales, se consagr&oacute; a nivel constitucional dicho derecho, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, el concurso por el cual se consulta, a la fecha del requerimiento, no se encontraba cerrado. As&iacute;, se debe considerar lo resuelto por este Consejo en cuanto a los postulantes que no designados para un cargo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C91-10, en orden a que procede reservar sus antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los RUN de los concursantes, sin el benepl&aacute;cito de los mismos, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la esfera de la vida privada de los mismos y la protecci&oacute;n de sus datos personales, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a este Consejo en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la referida ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Susana Jorquera Brito en contra del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n sobre la cantidad de participantes en el concurso p&uacute;blico para Jefe(a) de Compras -o adquisiciones-, abierto con fecha 3 de mayo de 2021.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de los RUN de los concursantes por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo previsto en la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Susana Jorquera Brito y al Sr. Director del Hospital Cl&iacute;nico de Ni&ntilde;os Roberto del R&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>