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DECISIÓN AMPARO ROL C4036-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2021.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de salmónidos que se indican.</p>
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Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C3651-20, C8404-20, C8405-20 y C8406-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4036-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante e indistintamente, también, SERNAPESCA-, "copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de salmónidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Región de Los Lagos.</p>
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TABLA I: Concesiones acuícolas, Región de Los Lagos, Proyectos identificados por sus Titulares, Resolución de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p>
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Titular: TRUSAL, RNA: 102967, Res (M): 1834/2003, Periodo: 2010-2021.</p>
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Titular: TRUSAL, RNA: 102818, Res (M): 947/2003, Periodo: 2010-2021.</p>
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Titular: TRUSAL, RNA: 103319, Res (M): 1108/2003, Periodo: 2010-2021.</p>
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Titular: Marine Harvest (MOWI), RNA: 102131, Res (M): 2009/2001, Periodo: 2010-2021.</p>
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Titular: Marine Harvest (MOWI), RNA: 102273, Res (M): 1530/2002, Periodo: 2010-2021.</p>
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Titular: MULTIEXPORT, RNA: 103414, Res (M): 1205/2004, Periodo: 2010-2021.</p>
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Titular: INVERMAR, RNA: 102934, Res (M): 1587/2003, Periodo: 2010-2021."</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N° 00481, de fecha 20 de mayo de 2021, el órgano respondió el requerimiento y adjuntó Resolución Exenta N° 00173, por medio de la cual deniega parte de lo solicitado, fundado en la oposición de los terceros interesados, en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, en dicha resolución el órgano indicó que con fechas 13 y 14 de mayo de 2021, Invermar S.A., Salmones Multiexport S.A. y Mowi Chile S.A., se opusieron a la entrega de la información pedida por cuanto es de carácter productiva, cuya divulgación afectaría sus derechos comerciales y económicos, pues se relaciona con su planificación estratégica, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, lo que constituye un bien económico estratégico de carácter comercial en los términos establecidos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, informó que el centro RNA 103319 de Trusal S.A., no tiene cosechas para el período que fuere consultado. Además, indicó que se adjunta archivo con la información disponible en relación con los centros de salmónidos RNA 102818 y 102967, ambos de Trusal S.A.</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposición de terceros.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° E13249, de fecha 18 de junio de 2021, para efectos de que presentara sus descargos u observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 00639, de fecha 7 de julio de 2021, el órgano presentó sus descargos y reiteró lo señalado en su respuesta. Agregando que respecto de las empresas que manifestaron su oposición, concurre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que según lo argumentado por las mismas lo pedido forma parte de sus aspectos estratégicos, cuya publicidad las pondría en riesgo desde el punto de vista competitivo, económico y comercial. Por lo que, se encuentra impedido de otorgar lo requerido al alero de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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En esta línea, indicó que la obligación para los centros de declarar la operación está contenida en los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013-; y señaló los criterios establecidos por esta Corporación para tener por configurada la causal de reserva esgrimida.</p>
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5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Atendido que los oficios de comunicación a terceros y sus respectivas cartas de oposición no fueron adjuntadas por el organismo, este Consejo, por medio de correo electrónico de fecha 21 de julio de 2021, solicitó acompañar copia de estos.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 22 de julio de 2021, el órgano acompañó copia de Ordinario N° 00432, por medio del cual comunicó a los terceros interesados, la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, así como copias de las cartas de oposición de estos.</p>
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En efecto, adjuntó carta de fecha 13 de mayo de 2021, por medio de la cual Salmones Multiexport S.A. y Multiexport Pacific Farms, se opusieron a la entrega de la información pedida, por cuanto aquella constituye un secreto empresarial, y en este sentido, afecta gravemente sus derecho e intereses económicos y comerciales, en la medida que dicen relación directa con las condiciones de mercado, al referirse a ámbitos productivo, todo lo cual está amparado por las garantías constitucionales del artículo 19 N° 21, N° 24 y N° 25 de la Carta Fundamental.</p>
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Asimismo, remitió la carta de oposición de fecha 13 de mayo de 2021, a través de la cual Invermar S.A., se opuso a la entrega de lo requerido. Así, advirtió que la información se encuentra especialmente protegida por los artículos 29, 30 y 31 de Ley N° 17.374, y que el órgano ha tomado conocimiento de la misma atendida su función estadística y de fiscalización. Añadió que lo solicitado es información comercialmente sensible y de propiedad de la empresa, cuya divulgación daría cuenta de los costos de producción y la colocaría en una situación de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por último, adjuntó carta de fecha 14 de mayo de 2021, mediante la cual Mowi Chile S.A., se opuso a la entrega de lo solicitado, por concurrir a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que la información da cuenta de su planificación estratégica, especialmente referida a su capacidad de producción salmónida, por lo que constituye un bien económico estratégico, cuya divulgación la pondría en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de este amparo a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante Oficio N° 15637, N° E15638, N° E15639 y N° E15640, todos de fecha 22 de julio de 2021, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Salmones Multiexport S.A. y Multiexport Pacific Farms S.A., por presentación remitida con fecha 5 de agosto de 2021, presentó sus descargos y se opuso a la entrega de lo consultado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que afectaría sus derechos económicos y comerciales, atendido que se trata de información sensible y privada, que tiene relación con procesos de producción, que son, a su vez, parte del desarrollo económico y comercial de los productos que comercializa la compañía. En esta línea, indicó que lo solicitado forma parte integral de sus medidas estratégicas y su proyección de crecimiento, cuya divulgación implicaría develar parte importante del funcionamiento interno de la empresa. Indicó que es información de su propiedad y forma parte del Know-how de la compañía, formando parte de secreto empresarial conforme al artículo 86 de la Ley N° 19.039, y que forma parte de su derecho a desarrollar cualquier actividad económica, previsto en el artículo 19 N° 21 de la Constitución. Además, hizo presente jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre el particular.</p>
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Añadió que, al plantearse el requerimiento en términos específicos, se vulnera el principio de máxima divulgación. Por otra parte, señaló que el hecho de que el órgano tenga en su poder cierta información no convierte esta per se en pública, tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que citó al efecto, reiterando lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 17.374.</p>
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Mowi Chile S.A., mediante presentación remitida por medio de correo electrónico de fecha 6 de agosto de 2021, presentó sus descargos y señaló que la información solicitada no es pública, sino que se trata de antecedentes pertenecientes a las empresas salmoneras y que es entregada a la autoridad encargada de su fiscalización en cumplimiento de una obligación legal, que no puede obtenerse por medio del derecho de acceso. Agregó que aquella constituye un bien económico estratégico, que da cuenta de su planificación, especialmente referida a su capacidad de producción y que, además, está protegida por el secreto estadístico, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 29 de la Ley N° 17.374. Por último, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación sobre la materia.</p>
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A la fecha del presente amparo, no consta que el resto de los terceros involucrados hubieren presentado sus descargos u observaciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo términos en que fuere interpuesto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de aquella información relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de salmónidos que se indican, y que le fuere denegada al requirente, por oposición de los terceros interesados, a saber, Salmones Multiexport S.A., Invermar S.A. y Mowi Chile S.A., quienes esgrimieron la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por afectación de sus derechos comerciales y económicos.</p>
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2) Que, a modo de contexto, resulta atingente señalar que el artículo 6 del D.S. N° 129/2013, dispone que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), según corresponda, recurso ingresado, identificación del centro de origen de los ejemplares, especificando el número de ejemplares y su peso, así como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deberá declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, número y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, número y peso de los ejemplares, así como la identificación del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deberá identificar, según corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuación se señala (artículo 8): "e) Cualquier otra información, de las enumeradas en el artículo anterior, deberá ser entregada mensualmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (...)".</p>
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3) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, dicha información tiene el carácter de pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, sobre la materia consultada, además, cabe hacer presente que la actividad acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura o Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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5) Que, la ley N° 19.300 establece en su artículo 31 bis el acceso a la información ambiental, estableciendo que "toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", estableciéndose en el inciso siguiente que es "información ambiental" "toda aquella de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración", como es el caso de la información reclamada en el presente amparo.</p>
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6) Que, también, y en relación a las alegaciones de los terceros respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como aquél del artículo 91 letra b) del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, de Economía, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un interés público en la información reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producción que informa al órgano público requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se está realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones específicas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p>
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8) Que, en esta línea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo señalado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, en causa Rol N° 11.771-2015, considerando trigésimo segundo y trigésimo séptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la información reclamada en esta parte no sólo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se está desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideración el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso". (Considerando 86) Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad." (Considerando 87)</p>
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10) Que, luego, respecto a la posible afectación de los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar su concurrencia, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, los terceros interesados no han acompañado antecedentes suficientes que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y económicos, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, -proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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11) Que, asimismo, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo Rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, "(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causal su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)". En este mismo sentido, se razonó en las decisiones de amparos Roles C8404-20, C8405-20 y C8406-20, entre otras.</p>
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12) Que, por otra parte, en relación a la alegación respecto a la configuración del denominado "secreto estadístico" sobre la información requerida, cabe señalar que, de acuerdo a lo referido en los considerandos 2 y 3, el carácter público de lo pedido estriba en el ejercicio de la función fiscalizadora que le corresponde al órgano reclamado, y no en una función estadística que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los artículos 29 y 30 de la ley N° 17.374, toda vez que en el requerimiento no se solicita la individualización de los informantes, en circunstancias, además, que las empresas que ejercen el rubro de la acuicultura y el cultivo de salmónidos y que aportan los datos requeridos en cumplimiento de una obligación legal, constituye información conocida, o hechos públicos y notorios, conocidos por el requirente -tal como se devela de los términos en que fuere planteada la solicitud-. Por consiguiente, se desestimará lo alegado en este punto.</p>
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13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de salmónidos respecto de los cuales se denegó la entrega de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de salmónidos RNA 103414 -Salmones Multiexport S.A., RNA 102934 -Invermar S.A.-, RNA 102131 y 102273 -Mowi Chile S.A.-.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, al Sr. Director Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>