Decisión ROL C4036-21
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Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega información sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de salmónidos que se indican. Lo anterior, toda vez que se desestimó la afectación a los derechos comerciales y económicos de las empresas que se opusieron a la entrega, teniéndose en consideración, además, que existe un interés público asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud pública. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C3651-20, C8404-20, C8405-20 y C8406-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4036-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2021.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, referido a la entrega informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de las empresas que se opusieron a la entrega, teni&eacute;ndose en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de tales antecedentes al encontrarse vinculada con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C3651-20, C8404-20, C8405-20 y C8406-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4036-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de mayo de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, SERNAPESCA-, &quot;copias de las cosechas o producciones obtenidas y declaradas ante vuestro Servicio, en el periodo y en los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican en el Cuadro siguiente, identificados por su Registro Nacional de Acuicultura y todos ellos ubicados en la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> TABLA I: Concesiones acu&iacute;colas, Regi&oacute;n de Los Lagos, Proyectos identificados por sus Titulares, Resoluci&oacute;n de Otorgamiento (Res M) y Registro Nacional de Acuicultura (RNA) de acuerdo al Visualizador de Mapas de SUBPESCA.</p> <p> Titular: TRUSAL, RNA: 102967, Res (M): 1834/2003, Periodo: 2010-2021.</p> <p> Titular: TRUSAL, RNA: 102818, Res (M): 947/2003, Periodo: 2010-2021.</p> <p> Titular: TRUSAL, RNA: 103319, Res (M): 1108/2003, Periodo: 2010-2021.</p> <p> Titular: Marine Harvest (MOWI), RNA: 102131, Res (M): 2009/2001, Periodo: 2010-2021.</p> <p> Titular: Marine Harvest (MOWI), RNA: 102273, Res (M): 1530/2002, Periodo: 2010-2021.</p> <p> Titular: MULTIEXPORT, RNA: 103414, Res (M): 1205/2004, Periodo: 2010-2021.</p> <p> Titular: INVERMAR, RNA: 102934, Res (M): 1587/2003, Periodo: 2010-2021.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ordinario N&deg; 00481, de fecha 20 de mayo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 00173, por medio de la cual deniega parte de lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n de los terceros interesados, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, en dicha resoluci&oacute;n el &oacute;rgano indic&oacute; que con fechas 13 y 14 de mayo de 2021, Invermar S.A., Salmones Multiexport S.A. y Mowi Chile S.A., se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n pedida por cuanto es de car&aacute;cter productiva, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, pues se relaciona con su planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico de car&aacute;cter comercial en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, inform&oacute; que el centro RNA 103319 de Trusal S.A., no tiene cosechas para el per&iacute;odo que fuere consultado. Adem&aacute;s, indic&oacute; que se adjunta archivo con la informaci&oacute;n disponible en relaci&oacute;n con los centros de salm&oacute;nidos RNA 102818 y 102967, ambos de Trusal S.A.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud, por oposici&oacute;n de terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; E13249, de fecha 18 de junio de 2021, para efectos de que presentara sus descargos u observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 00639, de fecha 7 de julio de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta. Agregando que respecto de las empresas que manifestaron su oposici&oacute;n, concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que seg&uacute;n lo argumentado por las mismas lo pedido forma parte de sus aspectos estrat&eacute;gicos, cuya publicidad las pondr&iacute;a en riesgo desde el punto de vista competitivo, econ&oacute;mico y comercial. Por lo que, se encuentra impedido de otorgar lo requerido al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que la obligaci&oacute;n para los centros de declarar la operaci&oacute;n est&aacute; contenida en los art&iacute;culos 6 y 7 del Decreto Supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013-; y se&ntilde;al&oacute; los criterios establecidos por esta Corporaci&oacute;n para tener por configurada la causal de reserva esgrimida.</p> <p> 5) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Atendido que los oficios de comunicaci&oacute;n a terceros y sus respectivas cartas de oposici&oacute;n no fueron adjuntadas por el organismo, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 21 de julio de 2021, solicit&oacute; acompa&ntilde;ar copia de estos.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de julio de 2021, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; copia de Ordinario N&deg; 00432, por medio del cual comunic&oacute; a los terceros interesados, la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como copias de las cartas de oposici&oacute;n de estos.</p> <p> En efecto, adjunt&oacute; carta de fecha 13 de mayo de 2021, por medio de la cual Salmones Multiexport S.A. y Multiexport Pacific Farms, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto aquella constituye un secreto empresarial, y en este sentido, afecta gravemente sus derecho e intereses econ&oacute;micos y comerciales, en la medida que dicen relaci&oacute;n directa con las condiciones de mercado, al referirse a &aacute;mbitos productivo, todo lo cual est&aacute; amparado por las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 21, N&deg; 24 y N&deg; 25 de la Carta Fundamental.</p> <p> Asimismo, remiti&oacute; la carta de oposici&oacute;n de fecha 13 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de la cual Invermar S.A., se opuso a la entrega de lo requerido. As&iacute;, advirti&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra especialmente protegida por los art&iacute;culos 29, 30 y 31 de Ley N&deg; 17.374, y que el &oacute;rgano ha tomado conocimiento de la misma atendida su funci&oacute;n estad&iacute;stica y de fiscalizaci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; que lo solicitado es informaci&oacute;n comercialmente sensible y de propiedad de la empresa, cuya divulgaci&oacute;n dar&iacute;a cuenta de los costos de producci&oacute;n y la colocar&iacute;a en una situaci&oacute;n de vulnerabilidad y desventaja frente a otros actores, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; carta de fecha 14 de mayo de 2021, mediante la cual Mowi Chile S.A., se opuso a la entrega de lo solicitado, por concurrir a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido que la informaci&oacute;n da cuenta de su planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n salm&oacute;nida, por lo que constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, cuya divulgaci&oacute;n la pondr&iacute;a en riesgo desde un punto de vista competitivo y comercial.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de este amparo a las empresas por cuyos antecedentes se consulta mediante Oficio N&deg; 15637, N&deg; E15638, N&deg; E15639 y N&deg; E15640, todos de fecha 22 de julio de 2021, en su calidad de terceros involucrados, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Salmones Multiexport S.A. y Multiexport Pacific Farms S.A., por presentaci&oacute;n remitida con fecha 5 de agosto de 2021, present&oacute; sus descargos y se opuso a la entrega de lo consultado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, atendido que se trata de informaci&oacute;n sensible y privada, que tiene relaci&oacute;n con procesos de producci&oacute;n, que son, a su vez, parte del desarrollo econ&oacute;mico y comercial de los productos que comercializa la compa&ntilde;&iacute;a. En esta l&iacute;nea, indic&oacute; que lo solicitado forma parte integral de sus medidas estrat&eacute;gicas y su proyecci&oacute;n de crecimiento, cuya divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a develar parte importante del funcionamiento interno de la empresa. Indic&oacute; que es informaci&oacute;n de su propiedad y forma parte del Know-how de la compa&ntilde;&iacute;a, formando parte de secreto empresarial conforme al art&iacute;culo 86 de la Ley N&deg; 19.039, y que forma parte de su derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n. Adem&aacute;s, hizo presente jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre el particular.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, al plantearse el requerimiento en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos, se vulnera el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n. Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que el hecho de que el &oacute;rgano tenga en su poder cierta informaci&oacute;n no convierte esta per se en p&uacute;blica, tal como lo se&ntilde;ala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que cit&oacute; al efecto, reiterando lo dispuesto en los art&iacute;culos 29 y 30 de la Ley N&deg; 17.374.</p> <p> Mowi Chile S.A., mediante presentaci&oacute;n remitida por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de agosto de 2021, present&oacute; sus descargos y se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica, sino que se trata de antecedentes pertenecientes a las empresas salmoneras y que es entregada a la autoridad encargada de su fiscalizaci&oacute;n en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, que no puede obtenerse por medio del derecho de acceso. Agreg&oacute; que aquella constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, que da cuenta de su planificaci&oacute;n, especialmente referida a su capacidad de producci&oacute;n y que, adem&aacute;s, est&aacute; protegida por el secreto estad&iacute;stico, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374. Por &uacute;ltimo, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n sobre la materia.</p> <p> A la fecha del presente amparo, no consta que el resto de los terceros involucrados hubieren presentado sus descargos u observaciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo tiene por objeto la entrega de aquella informaci&oacute;n relativa a las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos que se indican, y que le fuere denegada al requirente, por oposici&oacute;n de los terceros interesados, a saber, Salmones Multiexport S.A., Invermar S.A. y Mowi Chile S.A., quienes esgrimieron la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, resulta atingente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 6 del D.S. N&deg; 129/2013, dispone que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: 1.- Abastecimiento: unidad de cultivo o lote de unidades de cultivo (estructuras de cultivo), seg&uacute;n corresponda, recurso ingresado, identificaci&oacute;n del centro de origen de los ejemplares, especificando el n&uacute;mero de ejemplares y su peso, as&iacute; como la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran y el medio de transporte utilizado. Igualmente deber&aacute; declarar el ingreso de redes al centro de cultivo. 2.- Existencia: por unidad de cultivo, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, especificando la etapa de desarrollo y/o actividad productiva en que se encuentran. 3.- Cosecha: tipo y fecha del evento, especie, n&uacute;mero y peso de los ejemplares, as&iacute; como la identificaci&oacute;n del trasporte utilizado y del documento tributario que respalda el movimiento. Respecto del destino del movimiento, se deber&aacute; identificar, seg&uacute;n corresponda, la planta de proceso, centro de acopio o planta de faenamiento, o bien cualquier otro establecimiento al que se destinen los peces&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ala (art&iacute;culo 8): &quot;e) Cualquier otra informaci&oacute;n, de las enumeradas en el art&iacute;culo anterior, deber&aacute; ser entregada mensualmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, sobre la materia consultada, adem&aacute;s, cabe hacer presente que la actividad acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, Ley de Pesca y Acuicultura o Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 5) Que, la ley N&deg; 19.300 establece en su art&iacute;culo 31 bis el acceso a la informaci&oacute;n ambiental, estableciendo que &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, estableci&eacute;ndose en el inciso siguiente que es &quot;informaci&oacute;n ambiental&quot; &quot;toda aquella de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, como es el caso de la informaci&oacute;n reclamada en el presente amparo.</p> <p> 6) Que, tambi&eacute;n, y en relaci&oacute;n a las alegaciones de los terceros respecto del secreto industrial, debe considerarse que el mismo no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como aqu&eacute;l del art&iacute;culo 91 letra b) del decreto con fuerza de ley N&deg; 3, de 2006, de Econom&iacute;a, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 7) Que, acto seguido, a juicio de este Consejo, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico en la informaci&oacute;n reclamada, por cuanto conocer la cosecha o producci&oacute;n que informa al &oacute;rgano p&uacute;blico requerido una determinada empresa, permite examinar si dicha actividad se est&aacute; realizando conforme a las autorizaciones y limitaciones espec&iacute;ficas otorgadas para ello por la autoridad ambiental competente.</p> <p> 8) Que, en esta l&iacute;nea, resulta plenamente aplicable y pertinente lo se&ntilde;alado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016, en causa Rol N&deg; 11.771-2015, considerando trig&eacute;simo segundo y trig&eacute;simo s&eacute;ptimo, cuyo texto se da por reproducido, en orden a que la informaci&oacute;n reclamada en esta parte no s&oacute;lo importa a la empresa titular de la piscicultura sobre la cual versa el requerimiento, sino que de un modo superior, a la sociedad en su conjunto a fin de conocer si dicha actividad se est&aacute; desarrollando en las condiciones en que fuera autorizada en su momento, teniendo en consideraci&oacute;n el resguardo del medio ambiente, la salud humana, y animal, como asimismo tomar conocimiento del incumplimiento de dichas condiciones, a fin de requerir que las autoridades fiscalizadoras competentes ejerzan las facultades legales que les confiere la normativa legal vigente.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso&quot;. (Considerando 86) Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad.&quot; (Considerando 87)</p> <p> 10) Que, luego, respecto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, respecto de lo cual este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar su concurrencia, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En la especie, los terceros interesados no han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, -proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores-, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, omisiones que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 11) Que, asimismo, resulta atingente tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo Rol C3651-20, sobre solicitud de similar naturaleza, &quot;(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causal su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente(...)&quot;. En este mismo sentido, se razon&oacute; en las decisiones de amparos Roles C8404-20, C8405-20 y C8406-20, entre otras.</p> <p> 12) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n respecto a la configuraci&oacute;n del denominado &quot;secreto estad&iacute;stico&quot; sobre la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo referido en los considerandos 2 y 3, el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo pedido estriba en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora que le corresponde al &oacute;rgano reclamado, y no en una funci&oacute;n estad&iacute;stica que se pudiera enmarcar dentro de lo establecido en los art&iacute;culos 29 y 30 de la ley N&deg; 17.374, toda vez que en el requerimiento no se solicita la individualizaci&oacute;n de los informantes, en circunstancias, adem&aacute;s, que las empresas que ejercen el rubro de la acuicultura y el cultivo de salm&oacute;nidos y que aportan los datos requeridos en cumplimiento de una obligaci&oacute;n legal, constituye informaci&oacute;n conocida, o hechos p&uacute;blicos y notorios, conocidos por el requirente -tal como se devela de los t&eacute;rminos en que fuere planteada la solicitud-. Por consiguiente, se desestimar&aacute; lo alegado en este punto.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n sobre cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos respecto de los cuales se deneg&oacute; la entrega de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre las cosechas o producciones obtenidas y declaradas en el periodo 2010 a 2021, por los centros de engorda de salm&oacute;nidos RNA 103414 -Salmones Multiexport S.A., RNA 102934 -Invermar S.A.-, RNA 102131 y 102273 -Mowi Chile S.A.-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, al Sr. Director Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros involucrados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>