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DECISIÓN AMPARO ROL C4037-21</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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Requirente: Daniela Mardones Agurto.</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando la entrega de copia de los procesos o expedientes correspondientes a las resoluciones 1216-2015 y 8980-2019, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue. En el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta y por tratarse de información de carácter público, que debe obrar en poder del órgano.</p>
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Asimismo, se acoge el presente amparo respecto de los expedientes correspondientes a las restantes resoluciones, teniendo por entregada la documentación solicitada aunque de manera extemporánea, toda vez que sólo con ocasión de sus descargos, el órgano puso a disposición de la reclamante dicha información.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de los procesos que aún se encuentran en curso, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento en curso, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las normas pertinentes, cuya divulgación podría afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C4523-20 y C524-21.</p>
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Se recomienda al órgano reclamado la entrega de los antecedentes solicitados, una vez que los procedimientos se encuentren afinados.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4037-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, doña Daniela Mardones Agurto requirió al Servicio Agrícola y Ganadero, lo siguiente: "Considerando el D.S. N° 129/1971 del Ministerio de Agricultura, que establece la prohibición de corta, arranque, transporte, tenencia y comercio de Copihues (Lapageria rosea) y que, según el N° 2 y 7 del Decreto, la actividad fiscalizadora y las sanciones por las infracciones de este corresponden al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); y, la Ley N° 18.755 que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero y deroga la Ley N° 16.640 y, específicamente, su Párrafo IV "Del procedimiento y sanciones"; se solicita al Servicio Agrícola y Ganadero la siguiente información, correspondiente al periodo entre el 1 de enero de 2011 y el día de presentación de esta solicitud:</p>
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a) Información sobre las denuncias a las infracciones del D.S. N° 129/1971, iniciadas por acción pública y, en específico, respecto a su interposición, la sustanciación del proceso y la resolución del Director Regional, si la hubiere.</p>
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b) Información sobre las denuncias formuladas por Inspectores del SAG respecto de infracciones al D.S. N° 129/1971 y, en específico, respecto a su contenido, la sustanciación del proceso y la resolución del Director Regional, si la hubiere.</p>
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c) Información sobre las denuncias formuladas o comunicadas por el personal de Carabineros de Chile por infracción al D.S. N° 129/1971 y, en específico, respecto a su contenido, la sustanciación del proceso y la resolución del Director Regional, si la hubiere.</p>
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d) Información sobre las fiscalizaciones o inspecciones realizadas por los funcionarios competentes en las que se haya considerado que no era constitutivo de alguna infracción al D.S N° 129/1971".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2021, mediante Resolución Exenta N° 3269/2021, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de los procesos que se encuentran pendientes, correspondiendo a 1 en la Región de Antofagasta y 1 en la Región Metropolitana, y accediendo a la entrega de las resoluciones resolutivas respecto de aquellos casos que ya se encuentran finalizados, aclarando que "en lo que respecta a las fiscalizaciones o inspecciones realizadas por inspectores del Servicio, en ellos no recae la facultad de determinar si finalmente el hecho observado o denunciado es o no constitutivo de alguna infracción. Dicha facultad recae en un proceso posterior de índole jurídico, que finaliza con una resolución que establece sentencias o absuelve".</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, doña Daniela Mardones Agurto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, alegó que "Se requirió denuncias, antecedentes, substanciación del proceso de fiscalización por las infracciones del D.S. N° 129/1971 en un rango de 10 años. Sólo entregaron copias de 7 resoluciones y no del procedimiento o los antecedentes que tuvo el Director Regional y Nacional para resolverlas".</p>
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Acto seguido, reclamó que "la información entregada es insuficiente y no concuerda con la solicitud presentada, toda vez que, en esta se había especificado todas las posibilidades de inicios de procedimientos sancionatorios: acción pública, fiscalizaciones del SAG, Carabineros de Chile, según lo dispone el párrafo IV: "Del procedimiento y Sanciones del SAG de la Ley 18.755 y, así también, no solo se solicitó la parte resolutiva del procedimiento, sino que toda la sustanciación de este y, de esta manera, tener claridad respecto a la información y antecedentes que tuvo a la vista el Director Regional o Nacional al momento de resolver".</p>
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Luego, respecto de la información denegada, manifestó que "Según dispone el inc. 2° del art. 16 de la Ley 20.285, la negativa del SAG debe ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que motivan su decisión. En este caso, el acto del servicio no es motivado, toda vez que, solo justifica su negativa en considerar que se encuentra dentro de las excepciones del art. 21 N° 1, en su letra b) (...) Luego, si bien el SAG indica la causal legal invocada, esto no sería suficiente para encontrarse dentro de la excepción, toda vez que, se requiere que el órgano de la administración indique las razones que motivan su decisión- lo que es concordante con el principio de que todos los actos de la administración deben ser motivados- y, en este caso, no indica de qué manera la entrega de la información solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones y, específicamente, a los procedimientos que están siguiendo", haciendo mención a los requisitos para la concurrencia de la causal alegada, y citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E13182, de 18 de junio de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante efectuadas sobre la información a la que se accede, relativa a las denuncias, antecedentes, substanciación del proceso de fiscalización por las infracciones del D.S. N° 129/1971 en un rango de 10 años; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ord. N° 2135/2021, de fecha 1 de julio de 2021, la Subsecretaría solicitó un plazo adicional para evacuar sus descargos, lo que fue otorgado por este Consejo.</p>
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Posteriormente, mediante Ord. N° 2254/2021, de 12 de julio de 2021, el Servicio evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, puso a disposición del reclamante los expedientes completos de las resoluciones entregadas en su respuesta, en el link https://bit.ly/3hvzX2F, y reiterando su denegación respecto de los procesos en curso, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes referidos a las denuncias por infracciones al D.S. N° 129/1971. Al respecto, el órgano accedió a la entrega de las resoluciones de aquellos casos que ya se encuentran finalizados, y denegó la información de los procesos aún pendientes, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de la información relativa a los procesos finalizados, el órgano se limitó a entregar copia de las respectivas resoluciones finales. No obstante lo anterior, y conforme a lo señalado por la reclamante en su amparo, con ocasión de sus descargos, el órgano puso a disposición de la requirente los expedientes completos de 5 de los 7 procesos informados, en el link que señala. En efecto, en el link https://bit.ly/3hvzX2F, es posible acceder a los expedientes correspondientes a las resoluciones 900-2019, 448-2019, 1136-2020, 492-2020 y 1175-2015, faltando la información correspondiente a las resoluciones 1216-2015 y 8980-2019.</p>
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3) Que, en consecuencia, habiéndose complementado la respuesta sólo con ocasión de sus descargos, pero de manera parcial, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la información de 5 de los expedientes requeridos, aunque de manera extemporánea, y ordenando la entrega de los procesos correspondientes a las resoluciones 1216-2015 y 8980-2019, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en aplicación de lo previsto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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4) Que, en segundo lugar, con relación a los antecedentes relativos a los procesos de fiscalización que se encuentran en curso, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurarla se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en cuanto a la verificación de los requisitos, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión del amparo Rol A79-09 se estableció que: "ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido".</p>
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6) Que, en la especie, la información pedida forma parte de diversos procesos iniciados por el SAG, que actualmente se encuentran en etapa de investigación para esclarecer los hechos denunciados y sus causas. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, y conforme a lo razonado en los amparos rol C4523-20 y C524-21, los documentos requeridos constituyen antecedentes previos a la adopción de la resolución del proceso infraccional del cual forman parte, y que, a la fecha de la solicitud, no han finalizado, razón por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del SAG, en especial, aquella que dice relación con las facultades para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, como asimismo la de resolver las denuncias por infracciones a dichas normas.</p>
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7) Que, por consiguiente, tratándose de un proceso de fiscalización en trámite, respecto del cual no se ha adoptado la resolución final por parte del Director Regional, la develación de lo solicitado, en esta instancia, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, en particular, en determinar si existió infracción o no a la normativa. En este sentido, la publicidad de lo requerido puede evidenciar futuras diligencias, como sus objetivos, lo cual debilita la función fiscalizadora de la reclamada. Asimismo, afectaría el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que pondría en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigación, generando una ventaja o facilitando la ocultación de información relevante.</p>
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8) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica, en forma previa, generará la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgación de la documentación solicitada, de manera previa a la adopción de una medida o política, supone inmiscuirse en el ámbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisión, esos antecedentes sean públicos. Por lo anterior, se considera configurada la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en virtud de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, reconocidos en el artículo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al Servicio Agrícola y Ganadero, entregar a la reclamante copia de la información solicitada, una vez que los procedimientos en cuestión se encuentren afinados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Daniela Mardones Agurto en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, teniendo por entregada una parte de los procesos requeridos aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de los procesos o expedientes correspondientes a las resoluciones 1216-2015 y 8980-2019, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, como por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros. No obstante, en el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la información referida a los procesos que se encuentran en curso, por configurarse la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, que en virtud del principio de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, remita a la reclamante copia de la documentación requerida, una vez que los procedimientos consultados se encuentren afinados.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Mardones Agurto y al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>