Decisión ROL C4037-21
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Reclamante: DANIELA MARDONES AGURTO  
Reclamado: SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, ordenando la entrega de copia de los procesos o expedientes correspondientes a las resoluciones 1216-2015 y 8980-2019, debiendo el órgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue. En el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta y por tratarse de información de carácter público, que debe obrar en poder del órgano. Asimismo, se acoge el presente amparo respecto de los expedientes correspondientes a las restantes resoluciones, teniendo por entregada la documentación solicitada aunque de manera extemporánea, toda vez que sólo con ocasión de sus descargos, el órgano puso a disposición de la reclamante dicha información. Se rechaza el amparo respecto de los procesos que aún se encuentran en curso, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento en curso, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las normas pertinentes, cuya divulgación podría afectar el privilegio deliberativo del órgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C4523-20 y C524-21. Se recomienda al órgano reclamado la entrega de los antecedentes solicitados, una vez que los procedimientos se encuentren afinados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4037-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> Requirente: Daniela Mardones Agurto.</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, ordenando la entrega de copia de los procesos o expedientes correspondientes a las resoluciones 1216-2015 y 8980-2019, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por haberse otorgado respuesta incompleta y por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, que debe obrar en poder del &oacute;rgano.</p> <p> Asimismo, se acoge el presente amparo respecto de los expedientes correspondientes a las restantes resoluciones, teniendo por entregada la documentaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea, toda vez que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano puso a disposici&oacute;n de la reclamante dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los procesos que a&uacute;n se encuentran en curso, por tratarse de antecedentes que forman parte de un procedimiento en curso, con el fin de fiscalizar el cumplimiento de las normas pertinentes, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado y, en consecuencia, el debido funcionamiento del mismo. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C4523-20 y C524-21.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano reclamado la entrega de los antecedentes solicitados, una vez que los procedimientos se encuentren afinados.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4037-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de abril de 2021, do&ntilde;a Daniela Mardones Agurto requiri&oacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente: &quot;Considerando el D.S. N&deg; 129/1971 del Ministerio de Agricultura, que establece la prohibici&oacute;n de corta, arranque, transporte, tenencia y comercio de Copihues (Lapageria rosea) y que, seg&uacute;n el N&deg; 2 y 7 del Decreto, la actividad fiscalizadora y las sanciones por las infracciones de este corresponden al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero (SAG); y, la Ley N&deg; 18.755 que establece normas sobre el Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero y deroga la Ley N&deg; 16.640 y, espec&iacute;ficamente, su P&aacute;rrafo IV &quot;Del procedimiento y sanciones&quot;; se solicita al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero la siguiente informaci&oacute;n, correspondiente al periodo entre el 1 de enero de 2011 y el d&iacute;a de presentaci&oacute;n de esta solicitud:</p> <p> a) Informaci&oacute;n sobre las denuncias a las infracciones del D.S. N&deg; 129/1971, iniciadas por acci&oacute;n p&uacute;blica y, en espec&iacute;fico, respecto a su interposici&oacute;n, la sustanciaci&oacute;n del proceso y la resoluci&oacute;n del Director Regional, si la hubiere.</p> <p> b) Informaci&oacute;n sobre las denuncias formuladas por Inspectores del SAG respecto de infracciones al D.S. N&deg; 129/1971 y, en espec&iacute;fico, respecto a su contenido, la sustanciaci&oacute;n del proceso y la resoluci&oacute;n del Director Regional, si la hubiere.</p> <p> c) Informaci&oacute;n sobre las denuncias formuladas o comunicadas por el personal de Carabineros de Chile por infracci&oacute;n al D.S. N&deg; 129/1971 y, en espec&iacute;fico, respecto a su contenido, la sustanciaci&oacute;n del proceso y la resoluci&oacute;n del Director Regional, si la hubiere.</p> <p> d) Informaci&oacute;n sobre las fiscalizaciones o inspecciones realizadas por los funcionarios competentes en las que se haya considerado que no era constitutivo de alguna infracci&oacute;n al D.S N&deg; 129/1971&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de mayo de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3269/2021, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de los procesos que se encuentran pendientes, correspondiendo a 1 en la Regi&oacute;n de Antofagasta y 1 en la Regi&oacute;n Metropolitana, y accediendo a la entrega de las resoluciones resolutivas respecto de aquellos casos que ya se encuentran finalizados, aclarando que &quot;en lo que respecta a las fiscalizaciones o inspecciones realizadas por inspectores del Servicio, en ellos no recae la facultad de determinar si finalmente el hecho observado o denunciado es o no constitutivo de alguna infracci&oacute;n. Dicha facultad recae en un proceso posterior de &iacute;ndole jur&iacute;dico, que finaliza con una resoluci&oacute;n que establece sentencias o absuelve&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, do&ntilde;a Daniela Mardones Agurto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se requiri&oacute; denuncias, antecedentes, substanciaci&oacute;n del proceso de fiscalizaci&oacute;n por las infracciones del D.S. N&deg; 129/1971 en un rango de 10 a&ntilde;os. S&oacute;lo entregaron copias de 7 resoluciones y no del procedimiento o los antecedentes que tuvo el Director Regional y Nacional para resolverlas&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n entregada es insuficiente y no concuerda con la solicitud presentada, toda vez que, en esta se hab&iacute;a especificado todas las posibilidades de inicios de procedimientos sancionatorios: acci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizaciones del SAG, Carabineros de Chile, seg&uacute;n lo dispone el p&aacute;rrafo IV: &quot;Del procedimiento y Sanciones del SAG de la Ley 18.755 y, as&iacute; tambi&eacute;n, no solo se solicit&oacute; la parte resolutiva del procedimiento, sino que toda la sustanciaci&oacute;n de este y, de esta manera, tener claridad respecto a la informaci&oacute;n y antecedentes que tuvo a la vista el Director Regional o Nacional al momento de resolver&quot;.</p> <p> Luego, respecto de la informaci&oacute;n denegada, manifest&oacute; que &quot;Seg&uacute;n dispone el inc. 2&deg; del art. 16 de la Ley 20.285, la negativa del SAG debe ser fundada, especificando la causal legal invocada y las razones que motivan su decisi&oacute;n. En este caso, el acto del servicio no es motivado, toda vez que, solo justifica su negativa en considerar que se encuentra dentro de las excepciones del art. 21 N&deg; 1, en su letra b) (...) Luego, si bien el SAG indica la causal legal invocada, esto no ser&iacute;a suficiente para encontrarse dentro de la excepci&oacute;n, toda vez que, se requiere que el &oacute;rgano de la administraci&oacute;n indique las razones que motivan su decisi&oacute;n- lo que es concordante con el principio de que todos los actos de la administraci&oacute;n deben ser motivados- y, en este caso, no indica de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el debido cumplimiento de sus funciones y, espec&iacute;ficamente, a los procedimientos que est&aacute;n siguiendo&quot;, haciendo menci&oacute;n a los requisitos para la concurrencia de la causal alegada, y citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E13182, de 18 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante efectuadas sobre la informaci&oacute;n a la que se accede, relativa a las denuncias, antecedentes, substanciaci&oacute;n del proceso de fiscalizaci&oacute;n por las infracciones del D.S. N&deg; 129/1971 en un rango de 10 a&ntilde;os; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2135/2021, de fecha 1 de julio de 2021, la Subsecretar&iacute;a solicit&oacute; un plazo adicional para evacuar sus descargos, lo que fue otorgado por este Consejo.</p> <p> Posteriormente, mediante Ord. N&deg; 2254/2021, de 12 de julio de 2021, el Servicio evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, puso a disposici&oacute;n del reclamante los expedientes completos de las resoluciones entregadas en su respuesta, en el link https://bit.ly/3hvzX2F, y reiterando su denegaci&oacute;n respecto de los procesos en curso, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes referidos a las denuncias por infracciones al D.S. N&deg; 129/1971. Al respecto, el &oacute;rgano accedi&oacute; a la entrega de las resoluciones de aquellos casos que ya se encuentran finalizados, y deneg&oacute; la informaci&oacute;n de los procesos a&uacute;n pendientes, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la informaci&oacute;n relativa a los procesos finalizados, el &oacute;rgano se limit&oacute; a entregar copia de las respectivas resoluciones finales. No obstante lo anterior, y conforme a lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano puso a disposici&oacute;n de la requirente los expedientes completos de 5 de los 7 procesos informados, en el link que se&ntilde;ala. En efecto, en el link https://bit.ly/3hvzX2F, es posible acceder a los expedientes correspondientes a las resoluciones 900-2019, 448-2019, 1136-2020, 492-2020 y 1175-2015, faltando la informaci&oacute;n correspondiente a las resoluciones 1216-2015 y 8980-2019.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose complementado la respuesta s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, pero de manera parcial, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, teniendo por entregada la informaci&oacute;n de 5 de los expedientes requeridos, aunque de manera extempor&aacute;nea, y ordenando la entrega de los procesos correspondientes a las resoluciones 1216-2015 y 8980-2019, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a los antecedentes relativos a los procesos de fiscalizaci&oacute;n que se encuentran en curso, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurarla se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, la informaci&oacute;n pedida forma parte de diversos procesos iniciados por el SAG, que actualmente se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n para esclarecer los hechos denunciados y sus causas. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, y conforme a lo razonado en los amparos rol C4523-20 y C524-21, los documentos requeridos constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n del proceso infraccional del cual forman parte, y que, a la fecha de la solicitud, no han finalizado, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento del SAG, en especial, aquella que dice relaci&oacute;n con las facultades para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, como asimismo la de resolver las denuncias por infracciones a dichas normas.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de un proceso de fiscalizaci&oacute;n en tr&aacute;mite, respecto del cual no se ha adoptado la resoluci&oacute;n final por parte del Director Regional, la develaci&oacute;n de lo solicitado, en esta instancia, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, en particular, en determinar si existi&oacute; infracci&oacute;n o no a la normativa. En este sentido, la publicidad de lo requerido puede evidenciar futuras diligencias, como sus objetivos, lo cual debilita la funci&oacute;n fiscalizadora de la reclamada. Asimismo, afectar&iacute;a el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que pondr&iacute;a en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, generando una ventaja o facilitando la ocultaci&oacute;n de informaci&oacute;n relevante.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes sean p&uacute;blicos. Por lo anterior, se considera configurada la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, entregar a la reclamante copia de la informaci&oacute;n solicitada, una vez que los procedimientos en cuesti&oacute;n se encuentren afinados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Mardones Agurto en contra del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, teniendo por entregada una parte de los procesos requeridos aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de los procesos o expedientes correspondientes a las resoluciones 1216-2015 y 8980-2019, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros. No obstante, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto al reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n referida a los procesos que se encuentran en curso, por configurarse la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, que en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, remita a la reclamante copia de la documentaci&oacute;n requerida, una vez que los procedimientos consultados se encuentren afinados.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Mardones Agurto y al Sr. Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>