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DECISIÓN AMPARO ROL C4038-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Iquique.</p>
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Requirente: Peter Zippel Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Iquique, respecto de la información sobre los correos electrónicos de todos los funcionarios del municipio.</p>
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Lo anterior, por cuanto su entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el mismo ha determinado las formas de efectuar requerimientos ante la institución, por medio de la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C611-10, C982-12, C136-13, C1944-16, C2666-20, C7701-20 y C7876-20, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4038-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de mayo de 2021, don Peter Zippel Herrera requirió a la Municipalidad de Iquique, lo siguiente: "Solicito me informe todos los correos electrónicos institucionales de todos los funcionarios de la municipalidad de Iquique, sin importar su condición contractual, sean ellos planta, contrata u honorarios".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2021, mediante Oficio N° 152/2021, el municipio respondió a dicho requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Peter Zippel Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Iquique, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E13236, de 18 de junio de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio N° 185/2021, de 5 de julio de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que "No es posible acceder a la solicitud de los correos electrónicos de funcionarios por cuanto existe el riesgo que sus casillas se llenen con spam u otras solicitudes que no tengan relación con la función municipal que están obligados a cumplir (publicidad, promociones u otros), con lo cual afectaría el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, lo que repercutiría negativamente en el ejercicio de su función municipal y los procedimientos que tienen a su cargo, más aún en época de pandemia en que ha aumentado exponencialmente el uso de este servicio en nuestro funcionamiento diario que está destinado a satisfacer las necesidades de la comunidad".</p>
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Acto seguido, agregó que "el Municipio de Iquique tiene a disposición de los particulares y la comunidad en general un sistema de consulta que se encuentra disponible en nuestra página web institucional, indicando correo electrónico donde realizar las consultas o peticiones, además existe una unidad especializada en recepcionar las consultas como es la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias (OIRS) y la Oficina de Partes", citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y señalando que la información podría ser elaborada por el encargado de Informática en un archivo digital.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Iquique, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a un listado con todos los correos electrónicos institucionales de todos los funcionarios de la municipalidad de Iquique, sean de planta, contrata u honorarios. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, y N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la información consultada, resulta pertinente tener presente que, según lo expuesto en sus descargos, el órgano reclamado cuenta con una Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS), el que según lo informado en la página web institucional http://www.municipioiquique.cl/atencion-vecino/reclamos-sugerencias.html, es la plataforma para acceder a los diversos servicios y funciones de la institución, detallando la forma de ingresar requerimientos, ya sea por teléfono, correo electrónico o en forma presencial en las oficinas que indica, señalando que "La Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias OIRS, es la unidad principal para brindar orientación e información útil y oportuna al ciudadano respecto de los servicios, obligaciones, trámites y derechos que le asisten en su relación con el municipio local".</p>
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3) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo resulta plenamente aplicable el criterio sostenido, entre otras, en las decisiones de amparo Roles C611-10, C136-13, C1944-16, C1423-20, C2666-20 y C7701-20, donde se estableció "...que el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos. A mayor abundamiento, el órgano reclamado señaló en sus descargos que el conocimiento de las direcciones de correo electrónicas institucionales, permitiría el envío masivo de correos, utilizados con fines netamente particulares, que constituirían un serio entorpecimiento en el correcto y eficiente desarrollo y ejercicio de la función pública por parte de sus funcionarios. Con dichas alegaciones, si bien no se explicita, se desprende que la reclamada entiende puede configurarse en este caso la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. // Que, en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado (amparo Rol C136-13)".</p>
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4) Que, por lo expuesto, en aplicación del razonamiento señalado precedentemente, y teniendo presente además que el órgano reclamado cuenta con una unidad para la atención de solicitudes, reclamos, sugerencias o felicitaciones, y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, a juicio de este Consejo, concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, considerando que el dar a conocer el correo electrónico institucional de los funcionarios municipales podría afectar el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad de Iquique, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, en virtud de lo resuelto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las demás alegaciones, por resultar inoficioso.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Peter Zippel Herrera en contra de la Municipalidad de Iquique, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Peter Zippel Herrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Iquique.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>