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DECISIÓN AMPARO ROL C4039-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Defensa</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Defensa, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó aquella parte del requerimiento relativo a la entrega de información y antecedentes que respaldan el proceso de transferencia de los dos aviones de guerra que se indican, al órgano competente.</p>
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Lo anterior, por cuanto la reclamado explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos que, luego de realizada las gestiones de búsqueda, no obra en su poder la información pedida, correspondiendo a la Fuerza Aérea de Chile la celebración de contratos y acuerdos para la obtención y/o transferencia de los aviones consultados, no disponiendo este Consejo de antecedentes suficientes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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Se deriva la presente solicitud a la Fuerza Aérea de Chile, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme al principio de facilitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4039-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2021, don Luis Narváez Almendras solicitó a la Subsecretaría de Defensa, lo siguiente:</p>
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"- Copia de documentos oficiales como memorandos de entendimiento, notas diplomáticas (cuyas copias obren en poder de esta Subsecretaría), de acuerdo de donación o transferencia, contratos vínculados, etc., que respaldan el proceso de transferencia de dos aviones Hércules C-130 correspondientes al modelo H, del fabricante Lockheed-Martin Aeronautics desde la Fuerza Aérea de los Estados Unidos al Estado de Chile.</p>
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-Copia del ´manifiesto´ de carga del avión Hércules C-130 matrícula de EEUU, aterrizado en la base aérea El Bosque de la Fuerza Aérea de Chile (FACH), el jueves 22 de abril".</p>
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2) RESPUESTA: Por Carta N° 138, de fecha 25 de mayo de 2021, el órgano respondió el requerimiento e informó que no tiene copias de los documentos consultados. A su vez, indicó que se procedió a derivar parcialmente la solicitud a la Fuerza Aérea de Chile, con el objeto de que dicha institución, en atención a sus competencias legales responda la solicitud, en caso de proceder, en lo relativo al "manifiesto" de carga del avión por el cual se consulta. Sobre el particular, adjuntó copia de SSD.DJ. (P) N° 529/JEMGFA de fecha 25 de mayo de 2021, por el cual se realizó la derivación a la Fuerza Aérea de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Luis Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Defensa, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que, "el presente amparo dice relación exclusivamente con la solicitud referente a la información sobre la transferencia de los dos aviones de guerra Hércules C-130, mencionados en la solicitud, acompañado de un artículo de prensa de la Embajada de los EEUU de Norteamérica donde se menciona la transferencia hacia una entidad del Estado de Chile (FACH), dependiente del ministerio y subsecretaría de defensa". Además, indicó que el órgano derivó una parte del requerimiento, por lo que "derivando aquella parte, parece inverosímil que la Subsecretaría de Defensa, primero, no cuente con la información y, segundo, no derive a la autoridad competente que sí pudiere tenerla".</p>
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Por último, adjuntó además copia de una noticia, de la Embajada de los Estados Unidos en Chile, en la cual consta que avión Hércules C-130 de EE.UU. trajo a Chile donación de 87.000 elementos de protección personal para ayudar a enfrentar el Covid-19, y se hace referencia que dos Hércules C-130 están siendo transferidos a Chile este año por la Fuerza Aérea de los Estados Unidos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Defensa, mediante Oficio N° E13212, de fecha 18 de junio de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio SSD.DJ. (P) N° 810, de fecha 6 de agosto de 2021, el órgano presentó sus descargos, en los que reiteró lo señalado con ocasión de su respuesta en relación con la inexistencia de lo pedido. Así, indicó que realizada nuevamente una búsqueda de la información pedida referida a los documentos sobre la transferencia de los dos aviones que se consultan, sus Divisiones señalaron que no se encontró ningún tipo de documentación relacionada con los procesos de transferencia, donación, etc., de los referidos aviones, desde los Estados Unidos al Estado de Chile, luego de haberse revisado además su sistema registral de ingreso y salida de correspondencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, respecto de información relacionada a lo solicitado, refirió sobre un proyecto de inversión aprobado el año 2019 y que fue evaluado por la Subsecretaría de Defensa. Así, explicó que aquel fue presentado por la Fuerza Aérea de Chile, con clasificación de "secreta", y considera el tipo de aviones por los cuales se consultó. En vista de lo anterior, precisó que se estimó que no era procedente derivar, en esta oportunidad, por cuanto el proyecto de inversión y la información de éste, son de carácter secreto, y no es de acceso público.</p>
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En línea con lo anterior, aclaró que los proyectos o iniciativas de inversión ingresados a la Subsecretaría de Defensa, en específico a la División de Evaluación de proyectos, corresponde a la etapa de pre-inversión, porque una vez evaluados, declarados admisibles y aprobados, éstos por la autoridad ministerial, postulan a fondos y la decisión de asignación se formaliza posteriormente mediante un Decreto Supremo firmado por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional. Así, indicó que posteriormente el Decreto mencionado se remite a la institución autorizada, en este caso la Fuerza Aérea, para que de inicio a su ejecución la cual comprende, por regla general, la celebración de contratos y acuerdos que sean necesarios para materializar la obtención de la capacidad solicitada. Por lo anterior, agregó que la etapa de ejecución de la inversión es de responsabilidad directa de cada institución, no requiriéndose por parte de esa Subsecretaría la remisión de los documentos acerca de lo obrado, sino sólo la información de avance de cada iniciativa.</p>
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A mayor abundamiento, señaló que, atendida la clasificación secreta del proyecto de inversión originado en la Fuerza Aérea de Chile, y que involucra a los aviones Hércules C-130, informó que todos los antecedentes, documentos e información relacionada con dicho proyecto, revisten el carácter de secreto, por lo cual no procede su entrega, al alero de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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De este modo, añadió que la Subsecretaría de Defensa evalúa proyectos de inversión presentados por las Instituciones de las FFAA, por lo tanto, los antecedentes de éstos no son generados ni elaborados por el Servicio. En este orden de ideas, hizo presente además lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 20.424, y lo previsto en los artículos 98 y 100 de la Ley N° 21.174, que tienen por finalidad contextualizar la protección que la ley brinda a la información y antecedentes que forman, componen o integran los proyectos de adquisición o inversión presentados por los organismos del sector de defensa. En consecuencia, la divulgación de estos podría afectar la defensa nacional, las relaciones internacionales o los derechos del país. Por último, señaló lo dispuesto en el artículo 61 del D.F.L. N° 29, de 2005, que fija el Estatuto Administrativo, en relación con el deber de guardar reserva de cada funcionario.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido los términos en que fuere interpuesto, el objeto del presente amparo es la entrega de información y antecedentes que respaldan el proceso de transferencia de los dos aviones de guerra Hércules C-130, desde la Fuerza Aérea de los Estados Unidos a Chile, respecto de lo cual, el órgano en su respuesta y con ocasión de sus descargos esgrimió que la información pedida no obra en su poder.</p>
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2) Que, sobre la inexistencia alegada, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (Énfasis agregado)</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada ha explicado que revisados sus registros de correspondencia y consultada sus divisiones internas, así como sus resoluciones, no constan documentos relacionados al proceso de transferencia de los dos aviones que fueren consultados, y explicó que, no obstante haberse presentado un proyecto de inversión por parte de la Fuerza Aérea de Chile vinculados a los aviones señalados, luego de autorizado, es éste último órgano quien realiza la celebración de contratos y acuerdos que sean necesarios para efectos de la materialización de la obtención de lo solicitado.</p>
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4) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder.</p>
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5) Que, a su vez, cabe hacer presente que conforme lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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6) Que, en la especie, y en adecuación a lo advertido por el reclamante con ocasión de la interposición de su amparo, no obstante haberse reconocido por el órgano que la información no obra en su poder y que el órgano encargado de la ejecución o celebración de los contratos o acuerdos para efectos de realizar la transferencia de los aviones consultados es la Fuerza Aérea de Chile, y teniendo en consideración además que en la noticia de la embajada de Estados Unidos en Chile se advierte que los aviones consultados serán integrados a la flota de dicha institución, no consta que la reclamada hubiere derivado aquella parte de la solicitud que motivó el presente amparo al órgano competente sobre la materia.</p>
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7) Que, en consecuencia, atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó aquella parte de la solicitud de la información reclamada que motivó el presente amparo, a la Fuerza Aérea de Chile, órgano que está en mejor posición de pronunciarse sobre el requerimiento que motiva esta reclamación. Con todo, este Consejo procederá a derivar aquella, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Narváez Almendras en contra de la Subsecretaría de Defensa, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó aquella parte del requerimiento relativo a la entrega de información y antecedentes que respaldan el proceso de transferencia de los dos aviones de guerra que se indican, al órgano competente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derive el requerimiento de información consignado en el numeral 1° de lo expositivo, en lo relativo a información y antecedentes que respaldan el proceso de transferencia de los dos aviones de guerra que se indican, a la Fuerza Aérea de Chile, para efectos de que ésta se pronuncie de acuerdo con sus competencias.</p>
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b) Notifique la presente decisión a don Luis Narváez Almendras y al Sr. Subsecretario de Defensa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>