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DECISIÓN AMPARO ROL C4043-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Cristián Cruz Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, requiriendo se otorgue acceso a los actos administrativos y documentos vinculados al nombramiento en el Magíster en Criminología de la persona consultada en el año 2020; los montos enterados por concepto de sueldo, honorarios, asignaciones, entre otros; y, copia de todo contrato y/o resolución por medio del cual, en el periodo consultado, se hubiese requerido, convenido u ordenado que una empresa, persona jurídica, de propiedad total o parcial del ex funcionario consultado, o de las cuales alguno de ellos tenga su representación o mandato preste o prestase labores, servicios o entregase, así fuese como intermediario, bienes de cualquier naturaleza a Carabineros o sus órganos dependientes, tarjando los datos personales de contexto que pueda contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. A su vez, se desestimó la afectación a los derechos del tercero interesado, en los términos previstos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Seguidamente, con respecto a la inexistencia esgrimida respecto a la petición consignada en el numeral 1.5) de la parte expositiva, por cuanto el órgano recurrido no acreditó suficientemente dicha alegación, conforme al estándar fijado en la Instrucción General N° 10. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4043-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2021, don Cristián Cruz Rivera solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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1.1) "Fecha en que (...) pasó a retiro de Carabineros"</p>
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1.2) "Desde que el Sr. (...) pasó a servicios se me informe, por año, los contratos, resoluciones (con sus anexos, modificaciones, renovaciones y demás) como todo otro acto por medio del cual él ha prestado o presta servicios, labores o funciones en o para Carabineros, incluidas asesorías, clases y todo otro. Sobre este punto requiero copia de esa documentación"</p>
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1.3) "Se me indique por mes, desde el 1 de marzo del año 2018 hasta el presente, los montos de dineros pagados, enterados, devueltos con cargo a Carabineros, o sus órganos dependientes, por concepto de sueldo, honorarios, asignaciones, bonificaciones, asesorías, viáticos, metas, premios y en definitiva cualquier causa o concepto, a (...)"</p>
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1.4) "Se me informe respecto a la Academia De Ciencias Policiales De Carabineros las labores directas e indirectas, que desde el año 2017 a la fecha, ha prestado (...), ya sea asesorando, dando clases, supervisando, preparando postulantes, participando en las decisiones para que postulantes a tal sean aceptados y toda otra función o servicio"</p>
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1.5) "Se me de copia de todo contrato y/o resolución por medio del cual, en cualquier momento, desde el mes de marzo del año 2018 a la fecha, se hubiese requerido, convenido u ordenado que una empresa, persona jurídica, de propiedad total o parcial de (...), o de las cuales alguno de ellos tenga su representación o mandato preste o prestase labores, servicios o entregase, así fuese como intermediario, bienes de cualquier naturaleza a Carabineros o sus órganos dependientes"</p>
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1.6) "Se me informe el rol del Sr. (...) en asesoría al mando o a parte del mando respecto al modo de actuar o proceder en los hechos de control de orden público, en cualquier momento a partir del mes de octubre del año 2019; también sobre todo eventual cambio o reestructuración en Carabineros".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 7 de mayo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 221, de fecha 24 de mayo de 2021, Carabineros de Chile respondió el requerimiento, en los siguientes términos.</p>
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Denegó el acceso a lo requerido en el numeral 1.3) de la solicitud, por encontrarse impedido de proporcionar dichos antecedentes, en virtud de la oposición formulada por el tercero interesado, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, mediante carta, de fecha 19 de abril de 2021, aquel esgrimió que, de la lectura del requerimiento se evidencia un abuso en el uso de la norma, que excede al espíritu del legislador y regulación sobre estas materias, afectando sus derechos y los de su grupo familiar. A su vez, expuso que: "del mismo modo y desde la fecha de mi retiro de Carabineros de Chile (marzo de 2018), dejé de cumplir funciones públicas según los cargos que me correspondió desempeñar como sujeto de derecho público. En consecuencia y al desconocer el uso de antecedentes de fecha posterior a mi retiro de la Institución y supuestos que motivan el requerimiento que se alejan de la realidad y que afectan gravemente mi privacidad y la de mi grupo familiar (que la legislación protege); me permito manifestar mi oposición al respecto según la fundamentación de causa señalada".</p>
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En cuanto a los numerales 1.1), 1.2) y 1.4), se proporcionan antecedentes que darían respuesta al requerimiento. Hizo presente que los documentos pedidos en el numeral 1.2) se encuentran envueltos en los adjuntos a la consulta del numeral 1.4) de la parte expositiva del presente Acuerdo.</p>
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Por su parte, respecto al numeral 1.5) indicó que no figuran como proveedores de bienes y servicios de Carabineros el General Inspector por el cual se consulta, ni la persona que se indica. En lo concerniente al numeral 1.6) de la parte expositiva de este Acuerdo, informó que no tiene ni ha tenido vinculación alguna, ni de asesoría en los hechos del mes de octubre de Control de Orden Público, en cualquier momento a partir de octubre del año 2019, ni tampoco en materias de reestructuración institucional.</p>
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4) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que:</p>
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a) Respecto de lo pedido en el numeral 1.2) de la solicitud, no se entregaron los antecedentes, documentos, sobre las clases que en materia de criminología la persona que se indica impartió.</p>
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b) Sobre el numeral 1.3) del requerimiento, indicó que, no se entregó lo solicitado, por concurrir en la especie la negativa del tercero interesado.</p>
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c) En cuanto a lo requerido en el numeral 1.4) de la presentación, afirmó que no se le indicó nada y entregan documentos -no pedidos-, concluyendo que no hay respuesta a lo requerido.</p>
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d) En cuanto a lo solicitado en el numeral 1.5) de la petición, cuestionó la inexistencia alegada, haciendo presente que no se acompañó certificado de búsqueda y omitiendo referirse a personas jurídicas -parte de la petición de acceso-.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E13237, de fecha 18 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante en los puntos 2, 4 y 5, satisface íntegramente su requerimiento de información (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (4°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6°) remita copia de la información requerida en el punto 3 de la solicitud. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Oficio N° 223, de fecha 2 de julio de 2021, Carabineros de Chile presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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Primeramente, manifestó que se proporcionó la totalidad de la información solicitada en los numerales 1.2), 1.4), 1.5) del requerimiento, siendo la misma completa y acompañada de los antecedentes requeridos.</p>
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Hizo presente que, se hizo entrega de la totalidad de los antecedentes -resoluciones- que daban cuenta de los servicios prestados como Profesor de la Academia de Ciencias Policiales de Carabineros de Chile y las labores anexas que le correspondió desarrollar en el proceso de selección de alumnos postulantes a dicho plantel educacional. A su vez, expuso que se informó que las personas indicadas, tanto como personas naturales como en una eventual calidad de representantes de una persona jurídica, no habían celebrado contrato alguno con Carabineros de Chile.</p>
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Sobre lo requerido en el numeral 1.3) de la parte expositiva, reiteró que se encuentra impedido de proporcionar dicha información, en virtud de la oposición deducida por el tercero interesado, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Acompañó copia de dichos antecedentes, como asimismo del acta de notificación y la oposición formulada por el funcionario consultado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N °E15996, de fecha 28 de julio de 2021, a fin de que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 10 de agosto de 2021, el tercero interesado reiteró su negativa a otorgar acceso a los antecedentes consultados. Hizo presente que deben resguardarse su vida privada y datos personales, evitando intromisiones en aquellos derechos.</p>
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Argumentó que conocer información por concepto de su sueldo, resulta improcedente por registrarse en la liquidación de pago datos de carácter personal vinculados a descuentos legales y reglamentarios (cargas familiares, salud, seguros, préstamos institucionales), que abiertamente constituyen intromisiones ilegítimas que según su uso podría llegar a afectar no sólo su privacidad sino también su seguridad personal y de su grupo familiar.</p>
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Hizo presente las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República y las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribiéndose el objeto de este a lo solicitados en los N° s 1.2), 1.3), 1.4) y 1.5) del requerimiento. Al efecto, la reclamada sostuvo que otorgó acceso a toda la información que obra en su poder sobre lo consultado, respecto de la cual el tercero no se opuso a su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a lo peticionado en los numerales 1.2) y 1.4) del requerimiento, esto es, i) los contratos, resoluciones y actos por medio de los cuales se ha prestado servicios a Carabineros de Chile por parte de la persona consultada desde su retiro -con inclusión de asesorías y clases -; y, ii) las labores directas e indirectas, que desde el año 2017 a la fecha, se ha prestado asesorando, impartiendo clases, supervisando, preparando postulantes y participando en las decisiones para que postulantes sean aceptados y toda otra función o servicio, el órgano recurrido especificó los cursos y/o cátedras impartidas por dicha persona, con su respectiva fecha de inicio y término. En tal contexto, acompañó resoluciones de nombramiento a los cargos y las actas de reunión de la Comisión Seleccionadora de Profesores, instrumentos donde consta su nombramiento de Profesor Titular, en los cursos Nivel de Perfeccionamiento N° 3 (N.P.3) 2018-2019 y Continuidad. A su vez, remitió la solicitud de retiro temporal como Profesor de Carabineros; y, la resolución N° 307, de fecha 21 de septiembre de 2020, sobre el Proceso de Selección de Oponentes a integrar el curso de Oficial Graduado en Ciencias Policiales e Intendencia Contralor (Nivel De Perfeccionamiento N° 3 del año 2020), que establece la conformación de la comisión examinadora, participando aquél como integrante titular.</p>
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3) Que, del examen de dichos documentos, esta Corporación advierte la efectividad de lo alegado por la parte activa, en orden a que el organismo no otorgó acceso íntegro a la información consultada. Al efecto, Carabineros de Chile no remitió los actos administrativos y documentos vinculados al nombramiento y desempeño de labores en el Magíster en Criminología de la persona consultada en el año 2020, en adecuación de lo informado en su Minuta de Respuesta y lo contenido en la solicitud de Retiro Temporal como Profesor de Carabineros de la persona consultada.</p>
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4) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, asimismo, resulta del caso tener presente que atendido el tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella. En mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo en esta parte, requiriéndose que se otorgue acceso a los antecedentes vinculados al nombramiento y desempeño de labores en el Magíster en Criminología de la persona consultada en el año 2020.</p>
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6) Que, seguidamente, en cuanto a los montos enterados por concepto de sueldo, honorarios, asignaciones, entre otros -numeral 1.3) de la solicitud-, el organismo denegó su entrega atendida la oposición del exfuncionario consultado y en virtud de lo prescrito por el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En tal contexto, sobre la oposición formulada cabe tener presente que el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia permite denegar el acceso a la información "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar su procedencia, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificarla, circunstancia que no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha explicado, ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría un derecho específico y determinado, en conformidad con lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, sus alegaciones resultan ser genéricas y eventuales, no aportándose mayores medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar las circunstancias esgrimidas, ni acreditándose -con cierto grado de especificidad o certeza- cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la develación de los antecedentes consultados -sobre sueldos, honorarios y asignaciones recibidas por un ex funcionario público- afectaría los derechos del tercero interviniente, máxime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores y vinculados al uso de recursos públicos, cuya publicidad se encuentra justificada en lo razonado en los considerandos 4° y 5° del presente Acuerdo, y lo previsto en el artículo 7 letra d) de la Ley de Transparencia: "Los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2°, deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes (...) La planta del personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones. (Énfasis agregado)</p>
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8) Que, por su parte, los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes pedidos pueden ser debidamente resguardados a través de la aplicación del Principio de Divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, no pudiendo aquello justificar la reserva o secreto de la totalidad de la información requerida. Por tales motivos, a juicio de este Consejo, las alegaciones esgrimidas en esta parte deben ser desestimadas.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de lo peticionado en el numeral 1.3) de la solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, Carabineros de Chile -de ser pertinente- deberá tarjar toda aquella información relativa a la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, cargas familiares, entre otros). Asimismo, deberá reservar todos aquellos datos personales de contexto como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, número de cuenta corriente, entre otros, así como todos los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la ley N° 19.628, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, acto seguido, en cuanto a la petición de acceso consignada en el numeral 1.5) del requerimiento, con ocasión de su respuesta y descargos, el organismo esgrimió su inexistencia. Sobre este punto, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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11) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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12) Que, en tal contexto, las alegaciones esgrimidas por el órgano recurrido resultan ser insuficientes en el caso de especie, por cuanto no se avienen al estándar de búsqueda y acreditación descrito. Al respecto, no acompañó medios de prueba o elementos de juicio que permitan ponderar la inexistencia alegada. A su vez, no especificó, ni detalló las gestiones de búsqueda realizadas, ni consigna dichas diligencias en acto administrativos que refrenden lo señalado por el órgano reclamado con ocasión de sus presentaciones. En mérito de lo anterior, se procederá a acoger el presente amparo en este punto, ordenando que se otorgue acceso a los documentos pedidos en el numeral 1.5) de la solicitud. Lo anterior, tarjándose, en forma previa, los datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena. Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la parte activa la siguiente información:</p>
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i. Los actos administrativos y documentos vinculados al nombramiento y desempeño de labores en el Magíster en Criminología de la persona consultada en el año 2020;</p>
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ii. Información, desde el 1° de marzo del año 2018 hasta la fecha de presentación del requerimiento, sobre los montos de dineros pagados, enterados, devueltos con cargo a Carabineros, o sus órganos dependientes, por concepto de sueldo, honorarios, asignaciones, bonificaciones, asesorías, viáticos, metas, premios y en definitiva cualquier causa o concepto, al exfuncionario consultado;</p>
<p>
iii. Copia de todo contrato y/o resolución por medio del cual, en cualquier momento, desde el mes de marzo del año 2018 a la fecha, se hubiese requerido, convenido u ordenado que una empresa, persona jurídica, de propiedad total o parcial del exfuncionario consultado, o de las cuales alguno de ellos tenga su representación o mandato preste o prestase labores, servicios o entregase, así fuese como intermediario, bienes de cualquier naturaleza a Carabineros o sus órganos dependientes.</p>
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Lo anterior, tarjando en forma previa -de ser pertinente- toda aquella información relativa a la singularización de las Administradoras de Fondos de Pensiones y sistema de salud al que se encuentre afiliado el funcionario consultado, como también aquella relativa a los descuentos de carácter personal (créditos de consumo, ahorros voluntarios, pago de cuentas, cargas familiares entre otros). Asimismo, deberá reservar todos aquellos datos personales de contexto y sensibles detallados en la información consultada.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>