Decisión ROL C4044-21
Reclamante: HERNÁN ESPINOZA ZAPATEL  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de listado de centros de producción de salmónidos que, en las Regiones de Los Lagos, de Aysén y Magallanes, hayan informado mortalidades en sus cultivos causadas por eventos FAN, incluyendo aquellas causadas por proliferaciones de dinoflagelados, en los años 2019 y 2020. Los centros de producción deben aparecer identificados por su número de Registro Nacional de Acuicultura (RNA), señalando la o las especies planctónicas y/o dinoflagelados causantes de las mortalidades en cada uno de ellos. Además, debe indicarse el monto de las mortalidades totales causadas, en unidades claras de peso y/o número de ejemplares para cada caso. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del Servicio, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de las causales de reserva o secreto de afectación de derechos comerciales y económicos, invocada por los terceros interesados. A su vez, se estima que existe un interés público asociado al conocimiento de los antecedentes requeridos, al encontrarse vinculados con una materia que puede comprometer la salud pública. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4044-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Espinoza Zapatel</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que, en las Regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y Magallanes, hayan informado mortalidades en sus cultivos causadas por eventos FAN, incluyendo aquellas causadas por proliferaciones de dinoflagelados, en los a&ntilde;os 2019 y 2020. Los centros de producci&oacute;n deben aparecer identificados por su n&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura (RNA), se&ntilde;alando la o las especies planct&oacute;nicas y/o dinoflagelados causantes de las mortalidades en cada uno de ellos. Adem&aacute;s, debe indicarse el monto de las mortalidades totales causadas, en unidades claras de peso y/o n&uacute;mero de ejemplares para cada caso.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del Servicio, respecto de la cual, se desestim&oacute; la concurrencia de las causales de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos comerciales y econ&oacute;micos, invocada por los terceros interesados.</p> <p> A su vez, se estima que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico asociado al conocimiento de los antecedentes requeridos, al encontrarse vinculados con una materia que puede comprometer la salud p&uacute;blica.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4044-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante tambi&eacute;n SERNAPESCA-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) Solicito a Ud. el listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que en las Regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y Magallanes, en cumplimiento de la Res. Ex. N&deg; 2198 del 17 de mayo de 2017 de vuestro servicio y de los requerimientos formulados al mismo por el Consejo Para la Transparencia en causa rolada C3677-17, hayan informado mortalidades en sus cultivos causadas por eventos FAN, incluyendo aquellas causadas por proliferaciones de dinoflagelados, en los a&ntilde;os 2019 y 2020.</p> <p> b) Solicito que en los listados se&ntilde;alados, los centros de producci&oacute;n aparezcan identificados por su n&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y que en ellos se se&ntilde;alen la o las especies planct&oacute;nicas y/o dinoflagelados causantes de las mortalidades en cada uno de ellos.</p> <p> c) Solicito, finalmente, se me se&ntilde;ale el monto de las mortalidades totales causadas, en unidades claras de peso y/o n&uacute;mero de ejemplares para cada caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; DN 02111/2021, de 28 de mayo de 2021, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, realiz&oacute; la consulta a los titulares de los centros de cultivo de las regiones de Los Lagos, Ays&eacute;n y Magallanes, debido a que los antecedentes solicitados contienen informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de las empresas. En este sentido, la mayor&iacute;a de las empresas se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, por lo que solamente se entrega la informaci&oacute;n de los centros cuyas empresas no dieron respuesta a la consulta y/o autorizaron su entrega. Se adjunta Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 251 que deniega parcialmente la informaci&oacute;n solicitada, conforme a la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otro lado, y para dar respuesta parcial a su consulta, se adjunta planilla Excel con los centros de cultivo que presentaron mortalidad por Bloom en los a&ntilde;os 2019 y 2020, especificando en una columna la especie de microalga nociva informada para el mismo periodo, en el marco de la Res. Ex. N&deg; 2198/2017. La mortalidad que se informa en el archivo corresponde al n&uacute;mero de peces.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; E13250, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposici&oacute;n(es) deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ord. DN - 03078/2021, de 3 de agosto de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se hizo la notificaci&oacute;n a los terceros interesados de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, realizando una entrega parcial de la informaci&oacute;n, debido a la oposici&oacute;n de terceros de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 20 inciso 3&deg; de la ley se&ntilde;alada y en el art&iacute;culo 34 inciso 3&deg; de su Reglamento, de acuerdo a lo que se indica:</p> <p> Habiendo sido debidamente notificadas de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que las empresas Australis Mar S.A., Salmones Blumar S.A., Caleta bay., Salmones Camanchaca S.A., Cermaq Chile S.A., Cooke Aquaculture S.A., Iceval (perteneciente al holding del Salmones Blumar S.A.), Invermar S.A., Marine farm, MOWI Chile S.A., Salmones Multiexportfoods S.A., Novaustral., Salmones Ays&eacute;n S.A., Salmones de Chile., Salmones Austral., Productos del Mar Ventisqueros, Cultivos Yadran S.A., Salmones Tecmar S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Yadr&aacute;n Cisnes S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., manifestaron su oposici&oacute;n en tiempo y forma, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que la informaci&oacute;n solicitada es informaci&oacute;n comercialmente sensible, y en este sentido su entrega afecta gravemente los derechos e intereses econ&oacute;micos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garant&iacute;as constitucionales contenidas en el art&iacute;culo 19 N&deg; s 21, 24 y 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Es dable mencionar que la empresa Nova Austral S.A., autoriz&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada mediante el referido SIAC.</p> <p> Por su parte, las empresas Aquachile S.A., Caleta bay, Salmones Camanchaca S.A., Cooke Aquaculture S.A., Invermar S.A., Salmones Austral S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones de Chile S.A., Marine Farm., no presentaron respuesta alguna en cuanto a lo indicado, por lo que se les hace aplicable lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que al no haber deducido oposici&oacute;n se entiende que acceden a la publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 251 de 28 de mayo de 2021, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, deneg&oacute; parcialmente la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, respecto de las empresas que dedujeron en tiempo y forma su derecho de oposici&oacute;n. La referida resoluci&oacute;n se inform&oacute; al requirente, mediante Oficio ORD DN-2111/2021, de fecha 28 de mayo de 2021, adjunt&aacute;ndole adem&aacute;s una planilla Excel con la informaci&oacute;n solicitada correspondiente a los centros de cultivo en cuyo respecto no se dedujo oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n, y respecto de aquellos en que la empresa titular autoriz&oacute; su entrega, a saber, y respectivamente, Aquachile S.A., Caleta Bay, Salmones Camanchaca S.A., Cooke Aquaculture S.A., Invermar S.A., Salmones Austral S.A., Salmones Ant&aacute;rtica S.A., Salmones de Chile S.A., Marine Farm, y Nova Austral S.A.</p> <p> Luego indica, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n en la cual se oponen los terceros no se entregar&aacute; por estimar que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y el art&iacute;culo 7 N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> En relaci&oacute;n a c&oacute;mo podr&iacute;an afectar los derechos de los terceros involucrados, el organismo revela que de acuerdo al art&iacute;culo 6 del Decreto N&deg; 129, de 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que contiene el reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen, se&ntilde;ala que los sujetos obligados deben entregar la informaci&oacute;n respectiva, asimismo el art&iacute;culo 7 dispone que cierto tipo de informaci&oacute;n tales como: especie, n&uacute;mero, y peso de los ejemplares entre otros, deben ser notificados al reclamado.</p> <p> Se&ntilde;alan que esta Corporaci&oacute;n ha sostenido ciertos criterios para ponderar la entrega de informaci&oacute;n que se solicita como, por ejemplo, si la informaci&oacute;n solicitada tiene un valor comercial por ser secreta, puede denegar su entrega, en raz&oacute;n de lo anterior se pudiesen ver afectados los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos en el sentido de las estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, capacidad competitiva, etc.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E16619, de 4 de agosto de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A., mediante correo electr&oacute;nico de 17 de agosto de 2021, hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida forma parte del secreto empresarial conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Adem&aacute;s, indic&oacute; que lo requerido constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, configur&aacute;ndose a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> CALETA BAY MAR SPA, CALETA BAY AGUA DULKCE SPA Y FR&Iacute;O SALM&Oacute;N SPA, mediante presentaci&oacute;n de 17 de agosto de 2021, hicieron llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta gravemente sus derechos comerciales y econ&oacute;micos y que solo reporta esa informaci&oacute;n a SERNAPESCA en virtud del Programa Sanitario y General de Manejo y Clasificaci&oacute;n de Mortalidad PSGM, establecido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1468, de 2012. Se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitado corresponde a datos propios del quehacer productivo de una empresa que impacta directamente en la valorizaci&oacute;n de activos claves de su titularidad o uso. De este modo su divulgaci&oacute;n pone a la empresa en una posici&oacute;n de desventaja frente a sus competidores, dado que la presencia y afectaci&oacute;n de episodios FAN con resultados de mortalidad, viene a revelar datos claves a las dem&aacute;s empresas sobre las condiciones productivas.</p> <p> Asimismo, precis&oacute; que la totalidad de los centros de cultivo que manejan, est&aacute;n emplazados en las regiones indicadas por el reclamante de modo que acoger su solicitud significa divulgar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n respecto a todas las faenas del holding, dando a conocer &iacute;ntegramente caracter&iacute;sticas esenciales sobre el principal bien productivo que tiene un salmonicultor, por cuanto, si un centro presenta un alto nivel de exposici&oacute;n al fen&oacute;meno FAN, el valor comercial de dicho centro se ver&aacute; evidentemente impactado, con la repercusi&oacute;n patrimonial para sus titulares.</p> <p> Indic&oacute; de igual forma que, a nivel constitucional, no toda la informaci&oacute;n que obra en poder del Estado tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y, por tanto, no es procedente utilizar el mecanismo de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n para obtenerla. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha marcado una gran tendencia jurisprudencial en pos de reconocer que el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que la publicidad que se exige se refiere &uacute;nicamente a los &quot;actos &quot;y &quot;resoluciones&quot;, as&iacute; como los &quot;fundamentos&quot; y &quot;procedimientos&quot; que se utilicen, ninguno de cuyos conceptos se ven involucrados en la solicitud. (Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto)</p> <p> Sostuvo, que los centros de cultivo constituyen activos de una compa&ntilde;&iacute;a y la revelaci&oacute;n de la data solicitada afecta su valor de mercado. En este sentido, indica, que los centros de cultivo, en cuanto instalaciones productivas emplazadas en concesiones de acuicultura, son activos susceptibles de negocio jur&iacute;dico, venta o arrendamiento, el que se ver&iacute;a afectado respecto del valor econ&oacute;mico de dicho centro como activo de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> Del mismo modo, se&ntilde;al&oacute; que en la especie concurre todos los requisitos de la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia: la informaci&oacute;n es secreta y no generalmente conocida; se han desarrollado importantes esfuerzos para mantener su car&aacute;cter secreto y tiene un importante valor comercial por mantenerse en reserva.</p> <p> Finalmente indic&oacute; que no existen razones de orden p&uacute;blico para divulgar la informaci&oacute;n solicitada por el requirente.</p> <p> SALMONES AYS&Eacute;N S.A., mediante presentaci&oacute;n de 19 de agosto de 2021, hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que se opone a que se entregue la informaci&oacute;n solicitada por centro y por barrio, debido a que su divulgaci&oacute;n afecta aspectos estrat&eacute;gicos de car&aacute;cter t&eacute;cnico y comercial que son relevantes para la actividad que se desarrolla.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n que se entrega al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura es informaci&oacute;n reservada, estrictamente confidencial y que su divulgaci&oacute;n afecta comercial y econ&oacute;micamente los derechos de la empresa. Agregan, que dicha informaci&oacute;n no es elaborada con presupuesto p&uacute;blico, sino es informaci&oacute;n elaborada con recursos privados, requerido por el Servicio a las empresas. Se&ntilde;alan que se amparan por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 86 de la Ley 19.039 de Propiedad Industrial. Luego indican que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n podr&iacute;a incidir en inhibir a terceros a negociar con ella o hacerlo bajo t&eacute;rminos inferiores y provocar&iacute;a serias dificultades para acceder a la celebraci&oacute;n de contratos producto de una eventual imagen deteriorada con dicha divulgaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Finalmente se&ntilde;alan que, si se hace entrega, se haga de acuerdo al art&iacute;culo 86 y 87 de la Ley N&deg; 19.039 y que se abra un t&eacute;rmino probatorio especial, de conformidad a la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> SALMONES BLUMAR S.A., mediante presentaci&oacute;n de 19 de agosto de 2021, hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando en s&iacute;ntesis su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, bajo el amparo de las causales de reserva expresamente reconocidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Se&ntilde;alan que la entrega de informaci&oacute;n podr&iacute;a incidir principalmente en materias de seguros, cr&eacute;ditos, precios y comercio exterior, ya que de hacerse p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n la empresa podr&iacute;a verse perjudicada en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria. Indican que, si bien la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no puede ser revelada a un particular.</p> <p> Luego, en relaci&oacute;n a Australis Mar S.A., Salmones Camanchaca S.A., Cermaq Chile S.A., Cooke Aquaculture S.A., Iceval (perteneciente al holding del Salmones Blumar S.A.), Invermar S.A., Marine farm, MOWI Chile S.A., Salmones Multiexportfoods S.A., Novaustral., Salmones de Chile, Salmones Austral., Cultivos Yadran S.A., Salmones Tecmar S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Yadr&aacute;n Cisnes S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., a la fecha del presente acuerdo, no consta que los terceros mencionados hayan evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a los centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que, en las Regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y de Magallanes hayan informado mortalidades en sus cultivos causadas por eventos FAN, con detalle que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n por oposici&oacute;n de terceros, los que fundan aquella en la afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del que, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p> <p> a) La Ley General de Pesca en su art&iacute;culo 90 qu&aacute;ter prescribe &quot;Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, el Servicio deber&aacute; mantener en su sitio de dominio electr&oacute;nico la informaci&oacute;n actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situaci&oacute;n sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86. La informaci&oacute;n ser&aacute; actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificaci&oacute;n sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el art&iacute;culo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensi&oacute;n de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)&quot;.</p> <p> b) Por su parte, el decreto supremo N&deg; 129, a&ntilde;o 2013, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fij&oacute; el Reglamento para la entrega de informaci&oacute;n de pesca y acuicultura y la acreditaci&oacute;n de origen - en adelante D.S. N&deg; 129/2013- en su art&iacute;culo 6, se&ntilde;ala que &quot;los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes &eacute;stos designen, deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a que se refiere el presente reglamento (...)&quot;. Agrega su art&iacute;culo 7 que &quot;la informaci&oacute;n espec&iacute;fica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jur&iacute;dicas a que se refiere el art&iacute;culo anterior, ser&aacute; la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto t&eacute;cnico comprenda especies de peces, deber&aacute; especificarse, seg&uacute;n corresponda: (...) 4. Situaci&oacute;n sanitaria: i. Especie, peso, n&uacute;mero de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Informaci&oacute;n sobre las medidas profil&aacute;cticas y terap&eacute;uticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signolog&iacute;a cl&iacute;nica asociada y diagn&oacute;sticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios espec&iacute;ficos: en los casos que exista un programa sanitario espec&iacute;fico de conformidad con el art&iacute;culo 86 de la ley, se deber&aacute; dar cumplimiento a las exigencias de informaci&oacute;n contenidas en ellos referidos a la enfermedad espec&iacute;fica de que se trate&quot;. En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8, al establecer que: &quot;b) Mortalidades de salm&oacute;nidos: La informaci&oacute;n sobre mortalidades de salm&oacute;nidos, deber&aacute; ser declarada semanalmente (...) La informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada al Servicio mediante el &quot;Sistema de Informaci&oacute;n para la Fiscalizaci&oacute;n de Acuicultura&quot;, SIFA, u otro medio, papel o electr&oacute;nico, que al efecto se provean&quot;. Finalmente, este reglamento, en su T&iacute;tulo VI, art&iacute;culo 19 prescribe que &quot;las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento ser&aacute;n sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones&quot;.</p> <p> c) A su turno, el decreto supremo N&deg; 319, a&ntilde;o 2002, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el Reglamento de Medidas de Protecci&oacute;n, Control y Erradicaci&oacute;n de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiol&oacute;gicas - en adelante D.S. N&deg; 319/2002- establece en su art&iacute;culo 10 que SERNAPESCA deber&aacute; &quot;mediante resoluci&oacute;n, establecer programas sanitarios generales y espec&iacute;ficos (...) Los programas generales determinar&aacute;n las medidas sanitarias adecuadas de operaci&oacute;n contempladas en el presente reglamento, seg&uacute;n la especie hidrobiol&oacute;gica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, as&iacute; como evitar la diseminaci&oacute;n de las enfermedades y agentes pat&oacute;genos.// Los programas espec&iacute;ficos aplicaran una o m&aacute;s medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicaci&oacute;n de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiol&oacute;gicas en todos sus estados de desarrollo&quot;. El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios ser&aacute; de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos. (Art&iacute;culo 11)</p> <p> 4) Que, en l&iacute;nea con lo anterior, la informaci&oacute;n requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligaci&oacute;n establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N&deg; 129/2013. De este modo, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la mortalidad consultada, resulta necesario, adem&aacute;s, tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de informaci&oacute;n solicitada tiene el m&eacute;rito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p> <p> a) El Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su sistema estandarizado conforme a categor&iacute;as preestablecidas (PSGM), se&ntilde;ala que tiene por objeto establecer procedimientos tendientes a prevenir la diseminaci&oacute;n de agentes pat&oacute;genos (biocontenci&oacute;n) y reforzar la vigilancia para la detecci&oacute;n temprana de enfermedades de alto riesgo durante el manejo integral de la mortalidad generada en los centros de cultivo de peces. Adem&aacute;s, dicho programa tiene un &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n que comprende a las etapas de extracci&oacute;n, manejo, clasificaci&oacute;n, desnaturalizaci&oacute;n, retiro desde el centro y entrega de informaci&oacute;n al Servicio, en relaci&oacute;n a las mortalidades generadas en los centros de cultivos de peces.</p> <p> b) Que, dicho programa conlleva la obligaci&oacute;n para el titular de cada centro de cultivo de peces de registrar el conteo y clasificaci&oacute;n seg&uacute;n causa del n&uacute;mero de peces muertos diariamente en cada unidad de cultivo, e informarlo a SERNAPESCA semanalmente, adem&aacute;s de ce&ntilde;irse a dicho procedimiento para la extracci&oacute;n, manejo, clasificaci&oacute;n, desnaturalizaci&oacute;n y retiro desde el centro, de las mortalidades generadas en los centros de cultivos de peces.</p> <p> c) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de manejo, registro e informaci&oacute;n de mortalidades ocurridas en un determinado centro de cultivo de peces constituye un proceso reglado que constituye una obligaci&oacute;n normativa para todos y cada uno de los centros de cultivos existente en el pa&iacute;s, y no s&oacute;lo para la empresa que se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n en el presente caso. Dicho proceso por lo dem&aacute;s se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente ya citada y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales sobre la materia.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, los terceros alegan la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectaci&oacute;n, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, como es dable advertir, existe una regulaci&oacute;n pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas piscicultoras respecto de los antecedentes e informaci&oacute;n acerca de la mortalidad experimentada en cada uno de sus centros de cultivo, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicci&oacute;n de que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, no expone en modo alguno una manera particular y &uacute;nica de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las dem&aacute;s empresas.</p> <p> 7) Que, de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros comparecientes, cabe hacer presente que la extracci&oacute;n o producci&oacute;n acu&iacute;cola no s&oacute;lo es una actividad econ&oacute;mica que est&aacute; regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N&deg; 430, del Ministerio de Econom&iacute;a, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus art&iacute;culos 67 y siguientes que se requiere una concesi&oacute;n o autorizaci&oacute;n de acuicultura para ello, sino que adem&aacute;s se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, establecido en la ley N&deg; 20.417, que reform&oacute; la ley N&deg; 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental, que permita su materializaci&oacute;n, y donde la capacidad de producci&oacute;n, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n ambiental.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, el art&iacute;culo 31 bis dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entendiendo por informaci&oacute;n ambiental &quot;toda aqu&eacute;lla de car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n y que verse sobre las siguientes cuestiones&quot;:</p> <p> a) &quot;El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atm&oacute;sfera, el agua, el suelo, los paisajes, las &aacute;reas protegidas, la diversidad biol&oacute;gica y sus componentes, incluidos los organismos gen&eacute;ticamente modificados; y la interacci&oacute;n entre estos elementos.</p> <p> b) Los factores, tales como sustancias, energ&iacute;a, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente se&ntilde;alados en el n&uacute;mero anterior.</p> <p> c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas se&ntilde;aladas en las letras b) y c).</p> <p> d) Toda aquella otra informaci&oacute;n que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la ley&quot;.</p> <p> A su turno, el art&iacute;culo 31 qu&aacute;ter dispone que cualquier persona &quot;que se considere lesionada en su derecho a acceder a la informaci&oacute;n ambiental, podr&aacute; recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, este Consejo advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que reviste la materia, por cuanto la mortalidad de un determinado centro de cultivo pisc&iacute;cola puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha se&ntilde;alado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisi&oacute;n, existe una detallada regulaci&oacute;n que obliga tanto a los part&iacute;cipes de la industria acu&iacute;cola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, seg&uacute;n ya se indic&oacute;, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de la atribuciones del SERNAPESCA en la materia.</p> <p> 9) Que, en este mismo sentido, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N&deg; 11.771-2015 referida a la materia en comento, razon&oacute; en su considerando trig&eacute;simo segundo que &quot;(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democr&aacute;tico de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalizaci&oacute;n o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salm&oacute;n, para as&iacute; por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas por parte de los &Oacute;rganos del Estado, que como precisa la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien com&uacute;n. Asimismo, permite el escrutinio p&uacute;blico sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislaci&oacute;n que enmarca su actuaci&oacute;n econ&oacute;mica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, pero por cierto apegada a la Constituci&oacute;n y a las leyes.&quot; En el considerando trig&eacute;simo s&eacute;ptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifest&oacute; que &quot;la referida informaci&oacute;n debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse p&uacute;blica, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opini&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusi&oacute;n incluso un problema de salud p&uacute;blica. Frente a la colisi&oacute;n de derechos que podr&iacute;a producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habr&iacute;a que aplicar el test de da&ntilde;o, herramienta que permitir&iacute;a sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan.&quot;</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que &quot;En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicci&oacute;n ejerzan el control democr&aacute;tico de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se est&aacute; dando un adecuado cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas. El acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, que sea de inter&eacute;s p&uacute;blico, puede permitir la participaci&oacute;n en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, a trav&eacute;s del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo se&ntilde;alado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que &quot;El control democr&aacute;tico, por parte de la sociedad a trav&eacute;s de la opini&oacute;n p&uacute;blica, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti&oacute;n p&uacute;blica. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democr&aacute;tico es esencial que el Estado garantice el acceso a la informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democr&aacute;tico se fomenta una mayor participaci&oacute;n de las personas en los intereses de la sociedad&quot; (Considerando 87).</p> <p> 11) Que, de esta manera, se estima que no se han proporcionado argumentos suficientes, ni se han acompa&ntilde;ado los antecedentes necesarios, que acrediten una afectaci&oacute;n presente y/o probable, y con suficiente especificidad, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros interesados, particularmente respecto a la afectaci&oacute;n concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posici&oacute;n en el mercado, proporcion&aacute;ndole, en contrapartida, con la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores, sin indicar espec&iacute;ficamente cu&aacute;l es la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de cada unidad empresarial, o qu&eacute; decisiones productivas y de financiamiento se ver&iacute;an afectadas, sino solo haciendo menciones generales e hipot&eacute;ticas, omisiones, que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p> <p> 12) Que, adicionalmente, conforme a lo consignado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4848-20, es menester tener presente que frente a otros requerimientos de la misma &aacute;rea productiva, diversas empresas han autorizado expresamente la entrega de informaci&oacute;n, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, lo que constituye un elemento de ponderaci&oacute;n que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en an&aacute;lisis, y, por tanto, su divulgaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito de afectar los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas que han denegado su entrega. En este mismo sentido, se debe hacer presente que SERNAPESCA, en este caso, no aleg&oacute; que la entrega de lo requerido pudiera configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, asimismo, conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n -por mayor&iacute;a- del amparo Rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, &quot;(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el de divulgarla, para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n posibilita a la ciudadan&iacute;a tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotaci&oacute;n concreta que se le da a una determinada concesi&oacute;n pisc&iacute;cola o acu&iacute;cola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente (...)&quot;.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N&deg; 17310-2019, en la cual dej&oacute; sin efecto lo razonado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N&deg; 3974-17-INA, razon&oacute; que &quot;es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la informaci&oacute;n por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo gen&eacute;rica, raz&oacute;n por la que no se vislumbra c&oacute;mo es que puede afectar sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, puesto que no se trata de informaci&oacute;n que pueda ser catalogada de estrat&eacute;gica y que forme parte del know how de las empresas, menos a&uacute;n que su divulgaci&oacute;n pueda causar detrimento de su posici&oacute;n en el mercado. D&eacute;cimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisi&oacute;n infringen gravemente el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuesti&oacute;n que fue acusada en el segundo ac&aacute;pite del recurso de queja&quot;</p> <p> 15) Que, tambi&eacute;n, respecto de las alegaciones de los terceros referidas al secreto industrial, debe considerarse que aquel no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jur&iacute;dico establece claras causales de excepci&oacute;n en este sentido, como la del art&iacute;culo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protecci&oacute;n legal cuando concurran razones &quot;de salud p&uacute;blica, seguridad nacional, uso p&uacute;blico no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente&quot;.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, de conformidad a lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 17) Que, a su vez, uno de los terceros mencion&oacute; la concurrencia de la causal de excepci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, sobre la que cabe se&ntilde;alar que, para verificar su procedencia, es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el derecho protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como tambi&eacute;n debe ser acreditada por quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no se han aportado antecedentes que permitan entender c&oacute;mo, en concreto, la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del inter&eacute;s nacional, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva mencionada.</p> <p> 18) Que, en virtud de lo razonado, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Servicio, de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de lo reclamado. No obstante, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel en contra de la Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante el listado de centros de producci&oacute;n de salm&oacute;nidos que, en las Regiones de Los Lagos, de Ays&eacute;n y Magallanes, hayan informado mortalidades en sus cultivos causadas por eventos FAN, incluyendo aquellas causadas por proliferaciones de dinoflagelados, en los a&ntilde;os 2019 y 2020. Los centros de producci&oacute;n deben aparecer identificados por su n&uacute;mero de Registro Nacional de Acuicultura (RNA), se&ntilde;alando la o las especies planct&oacute;nicas y/o dinoflagelados causantes de las mortalidades en cada uno de ellos. Adem&aacute;s, debe indicarse el monto de las mortalidades totales causadas, en unidades claras de peso y/o n&uacute;mero de ejemplares para cada caso.</p> <p> No obstante, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>