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DECISIÓN AMPARO ROL C4044-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA)</p>
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Requirente: Hernán Espinoza Zapatel</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, ordenando la entrega de listado de centros de producción de salmónidos que, en las Regiones de Los Lagos, de Aysén y Magallanes, hayan informado mortalidades en sus cultivos causadas por eventos FAN, incluyendo aquellas causadas por proliferaciones de dinoflagelados, en los años 2019 y 2020. Los centros de producción deben aparecer identificados por su número de Registro Nacional de Acuicultura (RNA), señalando la o las especies planctónicas y/o dinoflagelados causantes de las mortalidades en cada uno de ellos. Además, debe indicarse el monto de las mortalidades totales causadas, en unidades claras de peso y/o número de ejemplares para cada caso.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública que obra en poder del Servicio, respecto de la cual, se desestimó la concurrencia de las causales de reserva o secreto de afectación de derechos comerciales y económicos, invocada por los terceros interesados.</p>
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A su vez, se estima que existe un interés público asociado al conocimiento de los antecedentes requeridos, al encontrarse vinculados con una materia que puede comprometer la salud pública.</p>
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Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4044-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante también SERNAPESCA-, la siguiente información:</p>
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"a) Solicito a Ud. el listado de centros de producción de salmónidos que en las Regiones de Los Lagos, de Aysén y Magallanes, en cumplimiento de la Res. Ex. N° 2198 del 17 de mayo de 2017 de vuestro servicio y de los requerimientos formulados al mismo por el Consejo Para la Transparencia en causa rolada C3677-17, hayan informado mortalidades en sus cultivos causadas por eventos FAN, incluyendo aquellas causadas por proliferaciones de dinoflagelados, en los años 2019 y 2020.</p>
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b) Solicito que en los listados señalados, los centros de producción aparezcan identificados por su número de Registro Nacional de Acuicultura (RNA) y que en ellos se señalen la o las especies planctónicas y/o dinoflagelados causantes de las mortalidades en cada uno de ellos.</p>
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c) Solicito, finalmente, se me señale el monto de las mortalidades totales causadas, en unidades claras de peso y/o número de ejemplares para cada caso".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° DN 02111/2021, de 28 de mayo de 2021, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento de información indicando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, realizó la consulta a los titulares de los centros de cultivo de las regiones de Los Lagos, Aysén y Magallanes, debido a que los antecedentes solicitados contienen información que puede afectar los derechos de las empresas. En este sentido, la mayoría de las empresas se opusieron a la entrega de la información, por lo que solamente se entrega la información de los centros cuyas empresas no dieron respuesta a la consulta y/o autorizaron su entrega. Se adjunta Resolución Exenta N° 251 que deniega parcialmente la información solicitada, conforme a la Ley de Transparencia.</p>
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Por otro lado, y para dar respuesta parcial a su consulta, se adjunta planilla Excel con los centros de cultivo que presentaron mortalidad por Bloom en los años 2019 y 2020, especificando en una columna la especie de microalga nociva informada para el mismo periodo, en el marco de la Res. Ex. N° 2198/2017. La mortalidad que se informa en el archivo corresponde al número de peces.</p>
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3) AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Hernán Espinoza Zapatel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° E13250, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposición(es) deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ord. DN - 03078/2021, de 3 de agosto de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo señalando, en síntesis, que se hizo la notificación a los terceros interesados de acuerdo al artículo 20 de la Ley de Transparencia, realizando una entrega parcial de la información, debido a la oposición de terceros de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 inciso 3° de la ley señalada y en el artículo 34 inciso 3° de su Reglamento, de acuerdo a lo que se indica:</p>
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Habiendo sido debidamente notificadas de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que las empresas Australis Mar S.A., Salmones Blumar S.A., Caleta bay., Salmones Camanchaca S.A., Cermaq Chile S.A., Cooke Aquaculture S.A., Iceval (perteneciente al holding del Salmones Blumar S.A.), Invermar S.A., Marine farm, MOWI Chile S.A., Salmones Multiexportfoods S.A., Novaustral., Salmones Aysén S.A., Salmones de Chile., Salmones Austral., Productos del Mar Ventisqueros, Cultivos Yadran S.A., Salmones Tecmar S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Yadrán Cisnes S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., manifestaron su oposición en tiempo y forma, señalando, en síntesis, que se oponen a la entrega de la información solicitada en virtud del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que la información solicitada es información comercialmente sensible, y en este sentido su entrega afecta gravemente los derechos e intereses económicos y comerciales de las empresas referidas, todo lo cual se encuentra amparado por las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° s 21, 24 y 25 de la Constitución Política de la República.</p>
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Es dable mencionar que la empresa Nova Austral S.A., autorizó a la entrega de la información solicitada mediante el referido SIAC.</p>
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Por su parte, las empresas Aquachile S.A., Caleta bay, Salmones Camanchaca S.A., Cooke Aquaculture S.A., Invermar S.A., Salmones Austral S.A., Salmones Antártica S.A., Salmones de Chile S.A., Marine Farm., no presentaron respuesta alguna en cuanto a lo indicado, por lo que se les hace aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que al no haber deducido oposición se entiende que acceden a la publicidad de dicha información.</p>
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Asimismo, mediante Resolución Exenta N° 251 de 28 de mayo de 2021, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, denegó parcialmente la entrega de la información solicitada, respecto de las empresas que dedujeron en tiempo y forma su derecho de oposición. La referida resolución se informó al requirente, mediante Oficio ORD DN-2111/2021, de fecha 28 de mayo de 2021, adjuntándole además una planilla Excel con la información solicitada correspondiente a los centros de cultivo en cuyo respecto no se dedujo oposición a la entrega de información, y respecto de aquellos en que la empresa titular autorizó su entrega, a saber, y respectivamente, Aquachile S.A., Caleta Bay, Salmones Camanchaca S.A., Cooke Aquaculture S.A., Invermar S.A., Salmones Austral S.A., Salmones Antártica S.A., Salmones de Chile S.A., Marine Farm, y Nova Austral S.A.</p>
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Luego indica, en síntesis, que la información en la cual se oponen los terceros no se entregará por estimar que se configura a su respecto la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 y el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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En relación a cómo podrían afectar los derechos de los terceros involucrados, el organismo revela que de acuerdo al artículo 6 del Decreto N° 129, de 2013, del Ministerio de Economía, que contiene el reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen, señala que los sujetos obligados deben entregar la información respectiva, asimismo el artículo 7 dispone que cierto tipo de información tales como: especie, número, y peso de los ejemplares entre otros, deben ser notificados al reclamado.</p>
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Señalan que esta Corporación ha sostenido ciertos criterios para ponderar la entrega de información que se solicita como, por ejemplo, si la información solicitada tiene un valor comercial por ser secreta, puede denegar su entrega, en razón de lo anterior se pudiesen ver afectados los derechos de carácter comercial o económicos en el sentido de las estrategias comerciales, manejo de la actividad productiva, capacidad competitiva, etc.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N° E16619, de 4 de agosto de 2021, a fin de que presenten sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A., mediante correo electrónico de 17 de agosto de 2021, hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en síntesis, que la información pedida forma parte del secreto empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial. Además, indicó que lo requerido constituye un bien económico estratégico, cuya divulgación afectaría sus derechos comerciales y económicos, configurándose a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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CALETA BAY MAR SPA, CALETA BAY AGUA DULKCE SPA Y FRÍO SALMÓN SPA, mediante presentación de 17 de agosto de 2021, hicieron llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la entrega de la información solicitada afecta gravemente sus derechos comerciales y económicos y que solo reporta esa información a SERNAPESCA en virtud del Programa Sanitario y General de Manejo y Clasificación de Mortalidad PSGM, establecido por Resolución Exenta N° 1468, de 2012. Señaló que la información con el nivel de desagregación solicitado corresponde a datos propios del quehacer productivo de una empresa que impacta directamente en la valorización de activos claves de su titularidad o uso. De este modo su divulgación pone a la empresa en una posición de desventaja frente a sus competidores, dado que la presencia y afectación de episodios FAN con resultados de mortalidad, viene a revelar datos claves a las demás empresas sobre las condiciones productivas.</p>
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Asimismo, precisó que la totalidad de los centros de cultivo que manejan, están emplazados en las regiones indicadas por el reclamante de modo que acoger su solicitud significa divulgar íntegramente la información respecto a todas las faenas del holding, dando a conocer íntegramente características esenciales sobre el principal bien productivo que tiene un salmonicultor, por cuanto, si un centro presenta un alto nivel de exposición al fenómeno FAN, el valor comercial de dicho centro se verá evidentemente impactado, con la repercusión patrimonial para sus titulares.</p>
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Indicó de igual forma que, a nivel constitucional, no toda la información que obra en poder del Estado tiene el carácter de pública y, por tanto, no es procedente utilizar el mecanismo de solicitud de acceso a la información para obtenerla. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha marcado una gran tendencia jurisprudencial en pos de reconocer que el artículo 8 de la Constitución Política de la República dispone que la publicidad que se exige se refiere únicamente a los "actos "y "resoluciones", así como los "fundamentos" y "procedimientos" que se utilicen, ninguno de cuyos conceptos se ven involucrados en la solicitud. (Cita jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto)</p>
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Sostuvo, que los centros de cultivo constituyen activos de una compañía y la revelación de la data solicitada afecta su valor de mercado. En este sentido, indica, que los centros de cultivo, en cuanto instalaciones productivas emplazadas en concesiones de acuicultura, son activos susceptibles de negocio jurídico, venta o arrendamiento, el que se vería afectado respecto del valor económico de dicho centro como activo de la compañía.</p>
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Del mismo modo, señaló que en la especie concurre todos los requisitos de la causal de reserva de la información contenidas en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia: la información es secreta y no generalmente conocida; se han desarrollado importantes esfuerzos para mantener su carácter secreto y tiene un importante valor comercial por mantenerse en reserva.</p>
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Finalmente indicó que no existen razones de orden público para divulgar la información solicitada por el requirente.</p>
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SALMONES AYSÉN S.A., mediante presentación de 19 de agosto de 2021, hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que se opone a que se entregue la información solicitada por centro y por barrio, debido a que su divulgación afecta aspectos estratégicos de carácter técnico y comercial que son relevantes para la actividad que se desarrolla.</p>
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Señaló que la información que se entrega al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura es información reservada, estrictamente confidencial y que su divulgación afecta comercial y económicamente los derechos de la empresa. Agregan, que dicha información no es elaborada con presupuesto público, sino es información elaborada con recursos privados, requerido por el Servicio a las empresas. Señalan que se amparan por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 86 de la Ley 19.039 de Propiedad Industrial. Luego indican que la divulgación de la información podría incidir en inhibir a terceros a negociar con ella o hacerlo bajo términos inferiores y provocaría serias dificultades para acceder a la celebración de contratos producto de una eventual imagen deteriorada con dicha divulgación en relación con el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Finalmente señalan que, si se hace entrega, se haga de acuerdo al artículo 86 y 87 de la Ley N° 19.039 y que se abra un término probatorio especial, de conformidad a la Ley N° 19.880.</p>
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SALMONES BLUMAR S.A., mediante presentación de 19 de agosto de 2021, hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando en síntesis su oposición a la entrega de la información, bajo el amparo de las causales de reserva expresamente reconocidas en el artículo 21 N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia. Señalan que la entrega de información podría incidir principalmente en materias de seguros, créditos, precios y comercio exterior, ya que de hacerse pública dicha información la empresa podría verse perjudicada en sus relaciones comerciales, favoreciendo a otras empresas del rubro salmonero y viendo disminuido su posicionamiento dentro de la industria. Indican que, si bien la información solicitada ha sido entregada al Servicio Nacional de Pesca, ese solo hecho no la convierte en información pública, por lo que no puede ser revelada a un particular.</p>
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Luego, en relación a Australis Mar S.A., Salmones Camanchaca S.A., Cermaq Chile S.A., Cooke Aquaculture S.A., Iceval (perteneciente al holding del Salmones Blumar S.A.), Invermar S.A., Marine farm, MOWI Chile S.A., Salmones Multiexportfoods S.A., Novaustral., Salmones de Chile, Salmones Austral., Cultivos Yadran S.A., Salmones Tecmar S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., Yadrán Cisnes S.A., Multiexport Pacific Farms S.A., Multiexport Patagonia S.A., Sociedad de Inversiones Isla Victoria Ltda., a la fecha del presente acuerdo, no consta que los terceros mencionados hayan evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a los centros de producción de salmónidos que, en las Regiones de Los Lagos, de Aysén y de Magallanes hayan informado mortalidades en sus cultivos causadas por eventos FAN, con detalle que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la información por oposición de terceros, los que fundan aquella en la afectación de sus derechos comerciales y económicos.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, resulta necesario hacer referencia al marco normativo en el cual se desarrolla la materia objeto del presente amparo, del que, en lo pertinente, procede destacar lo siguiente:</p>
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a) La Ley General de Pesca en su artículo 90 quáter prescribe "Sin perjuicio de las normas sobre acceso a la información pública, el Servicio deberá mantener en su sitio de dominio electrónico la información actualizada sobre las siguientes materias: (...) b) Informes sobre situación sanitaria y uso de antimicrobianos por cantidad y tipo de las agrupaciones de concesiones e informes sobre el programa nacional de vigilancia de enfermedades de alto riesgo, de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86. La información será actualizada semestralmente c) Resultados de los informes ambientales de los centros de cultivo; d) Zonificación sanitaria que se realice de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, indicando las zonas libres, infectadas y de vigilancia; e) Centros de cultivo con suspensión de operaciones por incumplimiento de las condiciones ambientales dispuestas en el reglamento (...)".</p>
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b) Por su parte, el decreto supremo N° 129, año 2013, del Ministerio de Economía, que fijó el Reglamento para la entrega de información de pesca y acuicultura y la acreditación de origen - en adelante D.S. N° 129/2013- en su artículo 6, señala que "los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura o quienes éstos designen, deberán entregar la información a que se refiere el presente reglamento (...)". Agrega su artículo 7 que "la información específica por cada centro de cultivo, que deben entregar las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo anterior, será la siguiente: a) En el caso de centros de cultivo cuyo proyecto técnico comprenda especies de peces, deberá especificarse, según corresponda: (...) 4. Situación sanitaria: i. Especie, peso, número de ejemplares, etapa de desarrollo y/o actividad productiva, unidad de cultivo, causa de mortalidades y todos los otros egresos de peces vivos o muertos que no correspondan a cosecha. ii. Información sobre las medidas profilácticas y terapéuticas aplicadas a cada unidad de cultivo, y el profesional responsable de los mismos. iii. Enfermedades o infecciones presentadas, signología clínica asociada y diagnósticos de laboratorio. iv. Programas sanitarios específicos: en los casos que exista un programa sanitario específico de conformidad con el artículo 86 de la ley, se deberá dar cumplimiento a las exigencias de información contenidas en ellos referidos a la enfermedad específica de que se trate". En cuanto a la oportunidad, condiciones y periodicidad de las declaraciones deben regirse por lo que señala el artículo 8, al establecer que: "b) Mortalidades de salmónidos: La información sobre mortalidades de salmónidos, deberá ser declarada semanalmente (...) La información deberá ser entregada al Servicio mediante el "Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura", SIFA, u otro medio, papel o electrónico, que al efecto se provean". Finalmente, este reglamento, en su Título VI, artículo 19 prescribe que "las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente reglamento serán sancionadas con las penas y conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones".</p>
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c) A su turno, el decreto supremo N° 319, año 2002, del Ministerio de Economía, que establece el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para Especies Hidrobiológicas - en adelante D.S. N° 319/2002- establece en su artículo 10 que SERNAPESCA deberá "mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos (...) Los programas generales determinarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.// Los programas específicos aplicaran una o más medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo". El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios será de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos. (Artículo 11)</p>
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4) Que, en línea con lo anterior, la información requerida fue entregada a SERNAPESCA, en cumplimiento de una obligación establecida en la Ley General de Pesca y en el D.S. N° 129/2013. De este modo, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, dicha información es de carácter pública, salvo la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, en cuanto a la mortalidad consultada, resulta necesario, además, tener presente las siguientes circunstancias, a efectos de determinar si el conocimiento de información solicitada tiene el mérito de develar un modo particular de hacer las cosas, que produzca una ventaja competitiva a la empresa y que justifique su reserva, a saber:</p>
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a) El Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su sistema estandarizado conforme a categorías preestablecidas (PSGM), señala que tiene por objeto establecer procedimientos tendientes a prevenir la diseminación de agentes patógenos (biocontención) y reforzar la vigilancia para la detección temprana de enfermedades de alto riesgo durante el manejo integral de la mortalidad generada en los centros de cultivo de peces. Además, dicho programa tiene un ámbito de aplicación que comprende a las etapas de extracción, manejo, clasificación, desnaturalización, retiro desde el centro y entrega de información al Servicio, en relación a las mortalidades generadas en los centros de cultivos de peces.</p>
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b) Que, dicho programa conlleva la obligación para el titular de cada centro de cultivo de peces de registrar el conteo y clasificación según causa del número de peces muertos diariamente en cada unidad de cultivo, e informarlo a SERNAPESCA semanalmente, además de ceñirse a dicho procedimiento para la extracción, manejo, clasificación, desnaturalización y retiro desde el centro, de las mortalidades generadas en los centros de cultivos de peces.</p>
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c) Ante dicha evidencia, es posible concluir que el proceso de manejo, registro e información de mortalidades ocurridas en un determinado centro de cultivo de peces constituye un proceso reglado que constituye una obligación normativa para todos y cada uno de los centros de cultivos existente en el país, y no sólo para la empresa que se opuso a la entrega de dicha información en el presente caso. Dicho proceso por lo demás se encuentra regulado por la normativa actualmente vigente ya citada y las recomendaciones y directrices nacionales e internacionales sobre la materia.</p>
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6) Que, en primer lugar, los terceros alegan la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a la afectación de sus derechos económicos y comerciales, este Consejo ha establecido los siguientes criterios copulativos para determinar la eventual afectación, esto es; a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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6) Que, como es dable advertir, existe una regulación pormenorizada que rige el modo en que deben proceder las empresas piscicultoras respecto de los antecedentes e información acerca de la mortalidad experimentada en cada uno de sus centros de cultivo, contexto en el cual este Consejo ha arribado a la convicción de que la revelación de la información solicitada, no expone en modo alguno una manera particular y única de proceder, por lo que no constituye una materia propia de secreto empresarial y tampoco es de aquella información cuyo conocimiento pueda proporcionar una ventaja competitiva a las demás empresas.</p>
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7) Que, de la invocación de la causal de reserva o secreto de afectación de los derechos de los terceros comparecientes, cabe hacer presente que la extracción o producción acuícola no sólo es una actividad económica que está regulada pormenorizadamente, prescribiendo el decreto N° 430, del Ministerio de Economía, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, (en adelante, -Ley de Pesca y Acuicultura o -Ley de Pesca) en sus artículos 67 y siguientes que se requiere una concesión o autorización de acuicultura para ello, sino que además se trata de una actividad cuyo proyecto requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, establecido en la ley N° 20.417, que reformó la ley N° 19.300, de Bases del Medio Ambiente, creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, a fin de obtener la respectiva resolución de calificación ambiental, que permita su materialización, y donde la capacidad de producción, sin duda es uno de los elementos a considerar para obtener favorablemente dicha resolución de calificación ambiental.</p>
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7) Que, en dicho contexto, el artículo 31 bis dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública", entendiendo por información ambiental "toda aquélla de carácter escrita, visual, sonora, electrónica o registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración y que verse sobre las siguientes cuestiones":</p>
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a) "El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, los paisajes, las áreas protegidas, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos genéticamente modificados; y la interacción entre estos elementos.</p>
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b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente señalados en el número anterior.</p>
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c) El estado de salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio cultural, cuando sean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o por cualquiera de los factores y medidas señaladas en las letras b) y c).</p>
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d) Toda aquella otra información que verse sobre medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el artículo 2° de la ley".</p>
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A su turno, el artículo 31 quáter dispone que cualquier persona "que se considere lesionada en su derecho a acceder a la información ambiental, podrá recurrir ante la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública".</p>
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8) Que, además, este Consejo advierte el interés público que reviste la materia, por cuanto la mortalidad de un determinado centro de cultivo piscícola puede afectar el medioambiente. En efecto, como se ha señalado y pormenorizado en la normativa analizada en esta decisión, existe una detallada regulación que obliga tanto a los partícipes de la industria acuícola, como a la autoridad que ejerce un rol de control, en este caso el SERNAPESCA, cuyo principal objeto es resguardar al ambiente y a la salud humana, animal o vegetal, según ya se indicó, por lo que el acceso a los antecedentes requeridos supone un control social al ejercicio de la atribuciones del SERNAPESCA en la materia.</p>
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9) Que, en este mismo sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2016 en causa Rol N° 11.771-2015 referida a la materia en comento, razonó en su considerando trigésimo segundo que "(...) Desde luego, en el contexto de un Estado Democrático de Derecho, es necesaria la existencia de una fiscalización o control social, que debe ejercerse por los ciudadanos, sin perjuicio del control que le cabe al propio Sernapesca, respecto de las empresas del rubro del cultivo de la especie salmón, para así por un lado, poder fiscalizar el debido cumplimiento de las funciones públicas por parte de los Órganos del Estado, que como precisa la Constitución Política, se deben al principio servicial sobre la persona humana y cuya finalidad esencial es promover el bien común. Asimismo, permite el escrutinio público sobre las propias empresas o entidades fiscalizadas por el respectivo órgano de la Administración, que permita entonces apreciar el modo como se respeta la legislación que enmarca su actuación económica, en el terreno del ejercicio de la libertad de ejercer una actividad económica lícita, pero por cierto apegada a la Constitución y a las leyes." En el considerando trigésimo séptimo del referido pronunciamiento, el mencionado tribunal manifestó que "la referida información debe ser conocida por la solicitante y, en definitiva, hacerse pública, pues se trata de una materia en extremo sensible a toda la opinión pública, por cuanto, como ha quedado expuesto, se encuentra en el tapete de la discusión incluso un problema de salud pública. Frente a la colisión de derechos que podría producirse y tal como lo ha hecho presente el recurrente, habría que aplicar el test de daño, herramienta que permitiría sin duda inclinar el asunto en el sentido de hacer lugar a la publicidad, por las mismas razones que se invocan."</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, resulta pertinente tener presente lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros versus Chile, en orden a que "En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. (Considerando 86). Asimismo, es aplicable lo señalado por la referida Corte Interamericana, en cuanto que "El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad" (Considerando 87).</p>
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11) Que, de esta manera, se estima que no se han proporcionado argumentos suficientes, ni se han acompañado los antecedentes necesarios, que acrediten una afectación presente y/o probable, y con suficiente especificidad, a los derechos comerciales y económicos de los terceros interesados, particularmente respecto a la afectación concreta a su desenvolvimiento competitivo o detrimento en su posición en el mercado, proporcionándole, en contrapartida, con la divulgación de lo solicitado, una ventaja competitiva a sus competidores, sin indicar específicamente cuál es la planificación estratégica de cada unidad empresarial, o qué decisiones productivas y de financiamiento se verían afectadas, sino solo haciendo menciones generales e hipotéticas, omisiones, que impiden tener por configurada la causal de secreto o reserva que fuere esgrimida.</p>
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12) Que, adicionalmente, conforme a lo consignado en la decisión del amparo Rol C4848-20, es menester tener presente que frente a otros requerimientos de la misma área productiva, diversas empresas han autorizado expresamente la entrega de información, o en otros casos, frente a su silencio, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley de Transparencia, el Servicio ha remitido dichos datos, lo que constituye un elemento de ponderación que refuerza el hecho de que los datos que se solicitan no son antecedentes sensibles de la actividad productiva en análisis, y, por tanto, su divulgación no tiene el mérito de afectar los derechos comerciales o económicos de las empresas que han denegado su entrega. En este mismo sentido, se debe hacer presente que SERNAPESCA, en este caso, no alegó que la entrega de lo requerido pudiera configurar la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, asimismo, conforme a lo razonado por esta Corporación a partir de la decisión -por mayoría- del amparo Rol C3651-20, sobre una solicitud de similar naturaleza, "(...) incluso para el caso que pudiera estimarse que concurren algunos antecedentes para ello, realizando un balance entre el interés de retener la información y el de divulgarla, para determinar si el beneficio público resultante de conocerla es mayor que el daño que podría causar su revelación, este Consejo estima que su divulgación posibilita a la ciudadanía tomar noticia y ejercer un adecuado control social, respecto de una materia particularmente relevante como lo es la explotación concreta que se le da a una determinada concesión piscícola o acuícola, y si ello se ajusta o no a lo autorizado por la autoridad competente (...)".</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema, en Queja rol N° 17310-2019, en la cual dejó sin efecto lo razonado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional sobre la inaplicabilidad de las normas que indica en causa rol N° 3974-17-INA, razonó que "es importante destacar que las reclamantes no rindieron prueba que permita establecer la afectación de sus derechos económicos o comerciales, sin que pueda atenderse a sus solas declaraciones respecto que afectara su competitividad (...). Es decir, si bien se obtiene la información por centro, lo cierto es que su entrega sigue siendo genérica, razón por la que no se vislumbra cómo es que puede afectar sus derechos económicos y comerciales, puesto que no se trata de información que pueda ser catalogada de estratégica y que forme parte del know how de las empresas, menos aún que su divulgación pueda causar detrimento de su posición en el mercado. Décimo tercero: Que, en consecuencia, los sentenciadores al emitir su decisión infringen gravemente el artículo 8° de la Constitución Política de la República, toda vez que han soslayado que en la especie no se configura la causal prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, incurriendo en los razonamientos para configurarlo en una serie de contradicciones, que determinan que el presente arbitrio deba ser acogido, toda vez que aquellos han actuado con grave falta en el examen realizado, cuestión que fue acusada en el segundo acápite del recurso de queja"</p>
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15) Que, también, respecto de las alegaciones de los terceros referidas al secreto industrial, debe considerarse que aquel no es absoluto de ninguna manera, toda vez que el ordenamiento jurídico establece claras causales de excepción en este sentido, como la del artículo 91 letra b) de la Ley de Propiedad Industrial, que no aplica esta protección legal cuando concurran razones "de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente".</p>
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16) Que, en consecuencia, de conformidad a lo razonado precedentemente, y lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a desestimar dichas alegaciones.</p>
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17) Que, a su vez, uno de los terceros mencionó la concurrencia de la causal de excepción consagrada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, sobre la que cabe señalar que, para verificar su procedencia, es menester que la publicidad de la información "afecte" el derecho protegido por ella. En tal sentido, y según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo, la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, como también debe ser acreditada por quien la alega. En el presente caso, aparte de enunciar la causal de reserva alegada, no se han aportado antecedentes que permitan entender cómo, en concreto, la divulgación de lo pedido afectaría los intereses económicos y comerciales del país. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional, se desestimará la concurrencia de la causal de secreto o reserva mencionada.</p>
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18) Que, en virtud de lo razonado, tratándose de información que obra en poder del Servicio, de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, se procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de lo reclamado. No obstante, en el evento de que parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Hernán Espinoza Zapatel en contra de la Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante el listado de centros de producción de salmónidos que, en las Regiones de Los Lagos, de Aysén y Magallanes, hayan informado mortalidades en sus cultivos causadas por eventos FAN, incluyendo aquellas causadas por proliferaciones de dinoflagelados, en los años 2019 y 2020. Los centros de producción deben aparecer identificados por su número de Registro Nacional de Acuicultura (RNA), señalando la o las especies planctónicas y/o dinoflagelados causantes de las mortalidades en cada uno de ellos. Además, debe indicarse el monto de las mortalidades totales causadas, en unidades claras de peso y/o número de ejemplares para cada caso.</p>
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No obstante, en el evento de que parte de la información no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hernán Espinoza Zapatel, a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>