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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1754-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quinta Normal</p>
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Requirente: Ángelo Urrutia Vargas</p>
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Ingreso Consejo: 12.12.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 413 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1754-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2012, don Ángelo Urrutia Vargas solicitó a la Municipalidad de Quinta Normal copia de antecedentes que dieran cuenta de la entrega de fondos por parte del Centro de Padres del Liceo Benjamín Franklin a la Corporación de Educación Municipal.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de diciembre de 2012, don Ángelo Urrutia Vargas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Alcaldesa de la comuna de Quinta Normal, fundado en no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 17 de diciembre de 2012, el reclamante solicitó a este Consejo oficiar a la Municipalidad de Quinta Normal a fin que ésta informara el tenor y fecha de ingreso a ese órgano de la solicitud de acceso del Sr. Urrutia. Lo anterior, debido a que el reclamante adjuntó a su amparo un comprobante de ingreso de su solicitud de acceso en el cual no constaba el tenor ni la fecha de la solicitud realizada, ya que el sistema de gestión de solicitudes del sitio web de la municipalidad requerida no generó un certificado o comprobante de la solicitud realizada que diera cuenta de los datos anteriormente señalados.</p>
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4) SALIDA ANTICIPADA DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIA (SARC): En la sesión ordinaria N° 401, celebrada el 28 de diciembre de 2012, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del “Sistema Anticipado de Resolución de Controversias”, a fin de realizar las gestiones necesarias para obtener por parte del Municipio reclamado la información solicitada por el peticionario. Frente a esto, la Municipalidad de Quinta Normal remitió por correo electrónico a este Consejo, el 8 de enero de 2013, una copia del mensaje enviado vía internet al reclamante el día 3 del mismo mes y año. En esta última comunicación el municipio remitió al Sr. Urrutia copia del Memorándum enviado por el Director de Educación Municipal al Secretario General de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal, mediante el cual le comunicó que esa Dirección de Educación no manejaba fondos, correspondiendo tal tarea a la Dirección de Finanzas. Agregó que el Centro General de Padres y Apoderados es una entidad autónoma, cuyas actividades son independientes de la aludida Corporación Comunal.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido el resultado de la SARC, mediante oficio N° 174, de 11 de enero de 2013, este Consejo dio traslado del referido amparo a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Quinta Normal, haciendo presente que si bien, a través de memorándum antes indicado, ese municipio emitió una respuesta formal a la solicitud de información del Sr. Urrutia, la misma no resultó suficiente para dar por satisfecho lo requerido por el solicitante. A la fecha de esta decisión, la indicada autoridad no ha evacuado el traslado conferido. Sin embargo, el 11 de febrero de 2013, ingresó a este Consejo una copia del Memorándum N° 0094, enviado por el Secretario General de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal al Alcalde (S) de esa comuna. En dicho documento el Secretario General informó que, luego de revisar la documentación contable de los últimos tres años, esa organización no poseía antecedentes que dieran cuenta de la entrega de fondos por parte del Centro de Padres del Liceo Benjamín Franklin.</p>
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6) INFORMACIÓN ADICIONAL: Con ocasión del amparo Rol C1766-12, deducido por doña Carolina Silva contra la Municipalidad de Quinta Normal, este Consejo tuvo acceso al Reglamento del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Benjamín Franklin y al “Manual de Convivencia Social 2012” de dicho establecimiento. En los referidos documentos no se menciona expresamente que dicho Centro de Padres deba o pueda entregar fondos a la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: El 18 de febrero de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo revisó las páginas web de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal (http://www.corpquin.cl/) y del Liceo Benjamín Franklin (http://benjaminfranklin.k12.cl/icore/viewcore) sin encontrar antecedentes relativos al Centro General de Padres y Apoderados de dicho establecimiento educacional, salvo por la mención general contenida en el antes indicado “Manual de Convivencia Social 2012”, disponible en http://benjaminfranklin.k12.cl/icore/viewcore/151389.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que consta en este procedimiento de amparo que el órgano de la Administración del Estado reclamado emitió una respuesta formal a la solicitud de acceso del reclamante, el 3 de enero de 2013, esto es, después de haber vencido el plazo de 20 días hábiles dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para estos efectos. En la especie, tal plazo venció el 4 de diciembre de 2012. Por lo tanto, el órgano de la Administración del Estado reclamado infringió el mencionado artículo y el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior será representado a la Sra. Alcaldesa de Quinta Normal en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que según se anotó en el acta N° 220 del Comité de Admisibilidad celebrada el 9 de enero de 2013, y como fuera comunicado a través del oficio N° 174/2013, este Consejo estimó insuficiente la respuesta dada el 3 de enero de 2013 por el municipio reclamado, no pudiendo darse por satisfecho, en tal oportunidad, el requerimiento del solicitante.</p>
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3) Que de acuerdo al Memorándum N° 0094, enviado por el Secretario General de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal al Alcalde (S) de esa comuna, luego de haber buscado la información requerida dentro de los archivos contables de esa Corporación, correspondientes a los últimos tres años, no se encontraron antecedentes relativos a lo solicitado. Asimismo, este Consejo no encontró en el Reglamento del Centro General de Padres y Apoderados del Liceo Benjamín Franklin, en el “Manual de Convivencia Social 2012”, ni en las páginas web de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal y del mencionado establecimiento educacional, antecedentes que dieran cuenta de una eventual obligación o facultad por parte de la organización de apoderados en orden a entregar recursos a la Corporación Comunal.</p>
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4) Que la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, y específicamente, el numeral 2.3, sobre búsqueda de la información requerida, señala que de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, el organismo deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información, y si la información no fuere habida, comunicar tal circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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5) Que como lo ha resuelto previamente este Consejo, por ejemplo en el amparo C533-09, la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que no obra en poder del órgano reclamado o que resulta inexistente.</p>
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6) Que en el presente caso, el municipio reclamado ha declarado la inexistencia de la información requerida por el Sr. Urrutia, luego de haber realizado la búsqueda correspondiente en los archivos contables de los últimos años. Dicho actuar es concordante con el citado numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, por lo que deberá rechazarse este amparo. Sin embargo, no consta que el municipio reclamado haya puesto en conocimiento del reclamante el contenido del Memorándum N° 0094, por lo que, en conformidad al principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, este Consejo remitirá al reclamante copia del referido Memo, conjuntamente con la notificación de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ángelo Urrutia Vargas, de 12 de diciembre de 2012, en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Alcaldesa de Quinta Normal la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad, consagrado en el literal h) del artículo 11 del mencionado cuerpo legal, por cuanto respondió la solicitud de acceso una vez vencido el plazo legal establecido en el mencionado artículo 14.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Alcaldesa de Quinta Normal y a don Ángelo Urrutia Vargas, adjuntando a este último copia del Memorándum N° 0094, enviado por el Secretario General de la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal al Alcalde (S) de esa comuna, ingresado a este Consejo el 11 de febrero de 2013.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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