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DECISIÓN AMPARO ROL C4050-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Fabiana Maturana Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 31.05.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de una lista con todos los casos hospitalizados, y los fallecidos, por Síndrome Inflamatorio Multisistémico (SIM) desglosados por región, comuna, edad, sexo y duración de la hospitalización.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual, la circunstancia de encontrarse en proceso de recopilación no puede constituir un motivo plausible para denegar la entrega de aquella disponible a la fecha de la solicitud, ya que, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información.</p>
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Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4050-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de abril de 2021, doña Fabiana Maturana Álvarez solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información: "acceso a una lista con todos los casos hospitalizados por Síndrome Inflamatorio Multisistémico (SIM) desglosado por región, comuna, edad, sexo y duración de la hospitalización. Además, por favor enviar todos los casos de fallecimiento por SIM desglosado por región, comuna, edad, sexo y duración de la hospitalización. Se solicita la información de acuerdo con el principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11 de la Ley 20.285. que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud del caso legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de mayo de 2021, doña Fabiana Maturana Álvarez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, mediante Oficio E13206, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante Ord. A/102 N° 2594, de fecha 19 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó descargos, en los que, en síntesis, manifestó que el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), de la División de Planificación Sanitaria de la Subsecretaría de Salud Pública no dispone de información sobre hospitalizaciones actuales, debido a que los datos están siendo recopilados.</p>
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A su vez, menciona que, respecto de las causas básicas de muerte, la información estadística histórica se encuentra disponible de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia en el link que indica, donde se puede seleccionar la causa y período de interés, aclarando que, específicamente, respecto del Síndrome inflamatorio multisistémico (SIM) asociado al COVID-19, recientemente ha sido asignado un Código de diagnóstico de CIE-10 (U109), por lo que, aún no se refleja en las bases de datos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles contados desde su recepción. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, por lo que, este Consejo representará a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la citada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p>
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2) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a una lista con todos los casos hospitalizados, y los fallecidos, por Síndrome Inflamatorio Multisistémico (SIM) desglosados por región, comuna, edad, sexo y duración de la hospitalización. Por su parte, el órgano reclamado, en respuesta extemporánea, manifestó que no dispone de información sobre hospitalizaciones actuales, debido a que los datos están siendo recopilados, agregando que, respecto de las causas básicas de muerte, la información estadística histórica se encuentra disponible de acuerdo con lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, sin reflejarse aún la tipología consultada en la solicitud.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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4) Que, en este caso, como se señaló, el órgano reclamado ha denegado el acceso a la información argumentando que aquellos datos están siendo recopilados, cuestión que, a juicio de este Consejo, no lo exime de la obligación de proporcionar a la solicitante, a lo menos, los antecedentes con los que contaba a la fecha de la solicitud, por cuanto, se trata de información que obra en su poder en los términos descritos en el considerando precedente.</p>
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5) Que, en este sentido, respecto del carácter "no oficial", "no definitivo" o "en tramitación" de la información, se debe hacer presente que este Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto, tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha solicitado, procediendo que el órgano, al momento de hacer la entrega, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente del estado en el que a la fecha se encuentran los documentos.</p>
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6) Que, por otra parte, respecto a la referencia a la información que se encuentra permanentemente a disposición en el sitio web del órgano, este mismo ha advertido que en aquella recientemente ha sido asignado un Código de diagnóstico de CIE-10 (U109), para la enfermedad consultada, por lo que, aún no se refleja en las bases de datos, no pudiendo, por ello, configurarse la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia. Razones por las cuales, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información.</p>
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7) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, el órgano no ha justificado debidamente la circunstancia de hecho alegada, y no ha invocado causales legales de reserva o secreto, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Previamente, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano requerido deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico, entre otros, y datos sensibles, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Fabiana Maturana Álvarez en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante una lista con todos los casos hospitalizados por Síndrome Inflamatorio Multisistémico (SIM) desglosado por región, comuna, edad, sexo y duración de la hospitalización; y, todos los casos de fallecimiento por SIM desglosado por región, comuna, edad, sexo y duración de la hospitalización.</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto y datos sensibles que pudieran estar contenidos en la información solicitada, por ejemplo, RUT, domicilio, teléfono y correo electrónico, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, la infracción a lo dispuesto en los artículos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fabiana Maturana Álvarez y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>