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DECISIÓN AMPARO ROL C4056-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Paulina Figueroa Caneo</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de los datos correspondientes a "oficina de solicitud de primera inscripción", "fecha de solicitud de primera inscripción", "fecha de rechazo de solicitud de primera inscripción", "fecha de aceptación de primera inscripción", "tribunal civil de reclamación conforme dispone al artículo 43 de la ley 18.290" y "Rol y fecha de resolución tribunal civil de reclamación", de vehículos clase A2 tipo camión y tractocamión, inscritos a través de tribunales civiles.</p>
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Lo anterior, por cuanto, respecto de la entrega de información reclamada, asociada a cada vehículo inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados en los términos consultados, configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros, por constituir datos personales reservados.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1478-14, C1491-14, C3209-15, C2159-16, C469-17, C1947-17, C399-19, C2921-19, C7399-20 y C1981-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4056-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2021, doña Paulina Figueroa Caneo solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "acceso y copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan información sobre solicitud de inscripción al Registro Nacional de Vehículos Motorizados de vehículos clase A2 tipo camión y tracto camión, inscritos a través de tribunales civiles. Favor de considerar también el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 2018 a la fecha de la entrega de esta información, con los campos indicados en esta solicitud, con excepción de cualquier otro dato de contexto del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, teléfonos, correo electrónico, etc., los que deberán ser tachados de manera previa a su entrega. Se requiere todos los documentos que detallen: 1. Patente del vehículo (PPU), 2. tipo de vehículo (camión o tractocamión), 3. chasis, 4. Marca del vehículo, 5. año de fabricación, 6. Oficina de solicitud de primera Inscripción, 7. Fecha de solicitud de primera Inscripción, 8. Fecha de rechazo de solicitud de primera inscripción, 9. fecha de aceptación de primera inscripción, 10. tribunal civil de reclamación conforme dispone Art. 43 ley 18.290, 11. Rol y fecha de resolución tribunal civil de reclamación. Favor de entregar esta información en Excel".</p>
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A su vez, indicó que: "Solicito la información de acuerdo al principio de la divisibilidad, "conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda". También bajo el principio de facilitación, "conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo". Recuerdo que mediante sentencia de 1° de abril de 2014, dictada en causa Rol N° 1.085-2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia del Rol N° 8.582-2014, ambas dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, se estableció que los datos no sujetos a reserva o secreto de la base del Registro de Vehículos Motorizados son: placa patente única (PPU), tipo, marca, modelo y año de fabricación".</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2021, a través de Carta UTSI N° 3202, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió al requerimiento, indicando que el artículo 47 de la Ley 18.290 de Tránsito, prescribe: "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por su parte, el artículo 33 del Decreto Supremo N° 22 de 2021, de Justicia y Derechos Humanos, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, en iguales términos, especifica que dicha información se entrega a través de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a través del código de la Placa Patente del vehículo, cancelando los derechos de rigor.</p>
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Ahora bien, en relación al requerimiento, hace presente lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos C2422-17 y C1462-2018.</p>
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Señala que, de acuerdo al procedimiento regulado en la DN. Circular N° 5 de fecha 12 de enero de 2017 sobre modificación en la forma de tramitar las solicitudes de documentos fundantes del Registro de Vehículos Motorizados, para conocer el contenido de cualquier documento fundante, puede requerirse en cualquiera de sus oficinas, pagando el arancel correspondiente, establecido en el artículo 1 del Decreto N° 560, de fecha 14 de marzo de 2019, del Ministerio de Justicia.</p>
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No obstante, adjunta planilla extractada de la base de datos del Registro de Vehículos Motorizados al 11 de mayo de 2021, que contiene la Placa Patente, tipo de vehículo, marca modelo y año de fabricación, de los vehículos materia del requerimiento, cuyo documento fundante para efectos de la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, corresponde a una resolución judicial.</p>
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Finalmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia en relación a las normas antes citadas, el detalle de las características de cada vehículo y de sus transferencias o anotaciones, se debe obtener a través del correspondiente Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes de cada uno de ellos.</p>
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3) AMPARO: El 1 de junio de 2021, doña Paulina Figueroa Caneo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que: "Sólo se envió la información referente a: PPU, TIPO, MARCA, MODELO, AÑO, FAB, TIPO DOC. Según lo solicitado, faltaría informar los siguientes puntos: 6. Oficina de solicitud de primera Inscripción; 7. Fecha de solicitud de primera Inscripción; 8. Fecha de rechazo de solicitud de primera inscripción; 9. fecha de aceptación de primera inscripción; 10. tribunal civil de reclamación conforme dispone Art.43 ley 18.290; y, 11. Rol y fecha de resolución tribunal civil de reclamación".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Luego, por medio de correo electrónico de fecha 10 de junio de 2021, el órgano manifestó que: "revisado el requerimiento, y atendido que el mismo excede los 5 datos públicos en materia de vehículos (Amparo Rol C1292-21) (y que el mismo usuario cita en solicitud), le informo que en esta ocasión no podemos acogernos a este SARC". Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E13443, de 22 de junio de 2021, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio DN. Ord. N° 466, de fecha 8 de julio de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa y judicial, no es posible solicitar mediante la Ley de Transparencia la entrega de todos los datos solicitados, en atención a que, ya han sido determinados los datos del Registro de Vehículos Motorizados (R.V.M.) que son públicos. Señala que se le indicó a la reclamante que podía acceder a parte de los datos no entregados mediante la solicitud de certificados, que se emiten de cada vehículo, previo pago de los derechos y mediante el aporte de la placa patente, descartando que la Ley de Transparencia sea la vía idónea para solicitarla. Cita las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago roles 1085-2013, 8582-2014 y 1085-2013, indicando que en esta última se ordenó entregar solo lo siguiente: "Placa Patente Única, Tipo, Marca, Modelo y Año de Fabricación: con excepción del Número de motor, Número de Chasis, Fecha de Inscripción y eventuales fechas de transferencias, Rol Único Nacional y Nombre completo del propietario, se trate de personas naturales o jurídicas, los que deberán ser considerados como reservados y, en consecuencia, no podrán entregarse al peticionario". Cita, además, el fallo recaído en la causa rol 8582- 2014, que acoge el recurso de ilegalidad intentado por el Servicio contra de este Consejo, y que revocó las decisiones de amparo roles C1487-14 y C1491-14.</p>
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Destaca que la negativa parcial se fundó en la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al implicar su entrega una vulneración al derecho de propiedad y derechos de carácter económico, comercial y la vida privada de los propietarios de los vehículos.</p>
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Como consecuencia de los fallos citados, y con fundamento jurídico en la Ley de Transformación Digital del Estado N° 21.180, el Servicio ha puesto a disposición la información del R.V.M. que es pública en los términos fijados por la jurisprudencia judicial, esto es, Placa Patente Única, Tipo, Marca, Modelo y Año de Fabricación, a través de su sitio web.</p>
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Indica que, conforme al artículo 47 de la Ley 18.290 de Tránsito: "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Hace presente que la reclamante contando con la información de las PPU, cuya inscripción se fundó en una resolución judicial, puede obtener mediante el Certificado de Anotaciones Vigentes, los datos correspondientes a la Oficina en que se presentó la solicitud de primera inscripción, la fecha de la solicitud de primera Inscripción, la fecha de la aceptación (la que corresponde a la fecha de la inscripción) y el tribunal y causa Rol, que ordenó la inscripción. Por su parte, el artículo 33 del Decreto Supremo N° 22 de 2021, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, en iguales términos, especifica que dicha información se entrega a través de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a través del código de la PPU del vehículo, cancelando los derechos de rigor, concurriendo el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud del marco normativo que enuncia, indica que tratándose de una consulta inespecífica realizada a la base de datos, en cuanto se refiere a todas la inscripciones verificadas en el R.V.M., cuyo documento fundante corresponda a una resolución judicial, no referida a un vehículo específico, es posible sólo la entrega de los cinco datos públicos ya referidos, mediante los cuales podrá la solicitante, y por las vías que el legislador ha regulado, solicitar los certificados de anotaciones vigente de cada vehículo.</p>
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Por tanto, en mérito de lo expuesto y en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, en el sentido que la información que posee el Servicio en cuanto a la competencia que la ley le ha atribuido, ha sido entregada, en la medida que dicha entrega no vulnere lo establecido por la jurisprudencia judicial y administrativa, y respecto a la que no fuere posible entregar por la vía de la Ley de Transparencia, se ha indicado la forma para acceder a ella.</p>
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Cita las decisiones de amparo roles C2422-17 y C6170-21, de este Consejo, concluyendo de esta última que, a pesar de que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar. En consecuencia, dichos registros públicos no tienen el carácter de fuentes accesibles al público y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 19.628. En este caso concreto, según lo señala el artículo 4 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la finalidad para la cual debe ser utilizado el dato del nombre del registro de nacimiento es la de formar de mantener actualizados los registros que la ley le encomienda y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". En el mismo sentido se pronuncian los considerandos 8) y 9) de la decisión de amparo rol C1981-21.</p>
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Finalmente, y en cuanto a la fecha del rechazo de la solicitud de primera inscripción, hace presente que cuando una solicitud es rechazada, tanto aquella como su documentación fundante se remite a la Oficina en la que fue presentada, para efectos que el titular subsane el reparo y en caso contrario solicite la devolución de los derechos pagados, siendo igualmente el motivo de rechazo notificado únicamente a los interesados en la inscripción mediante carta certificada dirigida a sus domicilios. En atención a lo expuesto, las resoluciones y los antecedentes contenidos en éstas, no se encuentran disponibles para terceros, estimando el Servicio que los detalles del rechazo sólo le empecen al propietario del vehículo y al solicitante de la inscripción, no estando estos considerados como dentro de los 5 datos públicos, no advirtiéndose en la solicitud y el amparo la existencia de un interés público que justifique la entrega de los antecedentes relativos a los rechazos de las solicitudes de primera inscripción requeridos, no existiendo en consecuencia, fundamentos que permitan soslayar la protección que el legislador le otorga a la información no contemplada en los 5 datos públicos, tratándose en todo caso los motivos de rechazo de los fundamentos de la decisión de la autoridad para negar lugar a una inscripción, la que a su vez no reviste el carácter de información pública, en los términos contemplados en el artículo 10 de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega incompleta o parcial de la información requerida, por cuanto, no se proporcionó al solicitante aquella correspondiente a "oficina de solicitud de primera Inscripción", "fecha de solicitud de primera Inscripción", "fecha de rechazo de solicitud de primera inscripción", "fecha de aceptación de primera inscripción", "tribunal civil de reclamación conforme dispone al artículo 43 de la ley 18.290" y "Rol y fecha de resolución tribunal civil de reclamación", referidos a los vehículos consultados. El órgano, por su parte, deniega el acceso a lo requerido, señalando que la información que proporciona el R.V.M. solo puede entregarse a través de los certificados respectivos y que el acceso a la base de datos para su obtención se realiza mediante el ingreso de la PPU de cada vehículo, resultando aplicable la hipótesis de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia; fundándose, además, la negativa parcial en la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, al respecto, y como señala el órgano reclamado, el inciso 2° del artículo 3 de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, establece que corresponderá a dicho Servicio "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende", luego, los numerales 1 y 7 del artículo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Vehículos Motorizados; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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4) Que, por su parte, los artículos 39 y 47 de la Ley N° 18.290, de Tránsito, establecen, respectivamente, que el Servicio: "llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue", debiendo: "informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados". Por otra parte, el D.F.L. N° 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deberán pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyos valores serán reajustados por decreto del Ministerio de Justicia.</p>
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5) Que, a su vez, las leyes sobre Registro Civil, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación y artículo 47 de la Ley del Tránsito; el artículo 28 del D.S. N° 1111, de 1985, de Justicia, que contiene el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, especifica con precisión que la información que contiene el registro se entrega a través de "certificados automatizados", que pueden ser solicitados por cualquier persona que conozca la placa patente del vehículo de que se trata. Asimismo, analizado a título ejemplar un certificado de inscripción y anotaciones vigentes del referido registro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se advierte que da cuenta de los siguientes datos: tipo de vehículo, marca, modelo, color, año de fabricación, tipo de combustible, peso bruto vehicular, números identificatorios (motor, chasis u otro), individualización de su actual y anteriores propietarios y limitaciones al dominio que le afecten.</p>
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6) Que, de lo anterior se desprende que, a pesar de que la información contenida en el aludido R.V.M obre en poder del citado Servicio y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en dicho registro, por público que éste sea, provengan de una fuente accesible al público, por lo que, no se puede pretender asimilar ambas expresiones -registro público y fuente accesible al público- en los términos de la Ley N° 19.628. En este sentido, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación. En consecuencia, la expresión "públicos o privados" que usó el legislador en el artículo 2, letra i), de la Ley N° 19.628 debe entenderse referida a cuál es la naturaleza de la institución que está en posesión de los "registros o recopilaciones de datos", es decir, si es un órgano público o es una entidad privada.</p>
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7) Que, por ende, el R.V.M. no tiene el carácter de fuente accesible al público y, por ende, a este debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 19.628, por el cual, los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, según lo señala el artículo 4 de la citada Ley N° 19.477, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es: "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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8) Que, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia recaída en los autos rol de ingreso N° 1085-2013, de fecha 1 de abril de 2014, ratificó las consideraciones antes indicadas, motivo por el cual, estableció respecto de los datos consignados en el aludido R.V.M. que: "(...) se decide que el señor Director Nacional del Registro Civil e Identificación, deberá hacer entrega al solicitante indicado, de un CD o soporte digital similar, que contenga la información que conste en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, en formato texto desde el año 2009 hasta la fecha de entrega, solamente de los siguientes campos indicados en su petición de 13 de julio de 2012, relativa a vehículos livianos o pesados: Placa Patente Única, Tipo, Marca, Modelo y Año de Fabricación; con excepción del Número de motor, Número de Chasis, Fecha de Inscripción y eventuales fechas de transferencias, Rol Único Nacional y Nombre Completo del Propietario, se trate de personas naturales o jurídicas, los que deberán ser considerados como reservados y, en consecuencia, no podrán entregarse al peticionario (...)". Así, se concluye que los datos incluidos en este Registro son reservados salvo los referidos a: placa patente única; tipo de vehículo; marca del vehículo; modelo y año de fabricación del vehículo. Por consiguiente, solo es posible entregar aquellos datos.</p>
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9) Que, de lo anterior, se desprende que los datos referidos a "oficina de solicitud de primera Inscripción", "fecha de solicitud de primera Inscripción", "fecha de rechazo de solicitud de primera inscripción", "fecha de aceptación de primera inscripción", "tribunal civil de reclamación conforme dispone al artículo 43 de la ley 18.290" y "Rol y fecha de resolución tribunal civil de reclamación", reclamados por medio del presente amparo, constituyen datos reservados en virtud de lo establecido en la causal contenida en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, al estimarse que su divulgación afectará el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia y derechos de carácter comercial o económico de los propietarios de los vehículos inscritos en dicho registro. Lo anterior, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, al quedar comprendidos en su definición que señala que son tales "cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", lo que implica que esos datos no pueden ser comunicados a terceros sin previo consentimiento de sus titulares.</p>
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10) Que, cabe considerar, además, que estos datos han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público. De este modo, al ser la Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7 el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos del citado numeral 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, corresponde reservar los aludidos datos, en virtud de la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, denegándose la entrega de la información aludida.</p>
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11) Que, en mérito de lo expuesto, se rechaza el presente amparo toda vez que la entrega de información asociada a un vehículo inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, consistente en "oficina de solicitud de primera Inscripción", "fecha de solicitud de primera Inscripción", "fecha de rechazo de solicitud de primera inscripción", "fecha de aceptación de primera inscripción", "tribunal civil de reclamación conforme dispone al artículo 43 de la ley 18.290" y "Rol y fecha de resolución tribunal civil de reclamación", por constituir datos personales reservados, configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulina Figueroa Caneo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Figueroa Caneo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>