Decisión ROL C4056-21
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Reclamante: PAULINA FIGUEROA CANEO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de los datos correspondientes a "oficina de solicitud de primera inscripción", "fecha de solicitud de primera inscripción", "fecha de rechazo de solicitud de primera inscripción", "fecha de aceptación de primera inscripción", "tribunal civil de reclamación conforme dispone al artículo 43 de la ley 18.290" y "Rol y fecha de resolución tribunal civil de reclamación", de vehículos clase A2 tipo camión y tractocamión, inscritos a través de tribunales civiles. Lo anterior, por cuanto, respecto de la entrega de información reclamada, asociada a cada vehículo inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados en los términos consultados, configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de terceros, por constituir datos personales reservados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4056-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Paulina Figueroa Caneo</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de los datos correspondientes a &quot;oficina de solicitud de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de solicitud de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de rechazo de solicitud de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de aceptaci&oacute;n de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;tribunal civil de reclamaci&oacute;n conforme dispone al art&iacute;culo 43 de la ley 18.290&quot; y &quot;Rol y fecha de resoluci&oacute;n tribunal civil de reclamaci&oacute;n&quot;, de veh&iacute;culos clase A2 tipo cami&oacute;n y tractocami&oacute;n, inscritos a trav&eacute;s de tribunales civiles.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, respecto de la entrega de informaci&oacute;n reclamada, asociada a cada veh&iacute;culo inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en los t&eacute;rminos consultados, configura la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros, por constituir datos personales reservados.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparos roles C1478-14, C1491-14, C3209-15, C2159-16, C469-17, C1947-17, C399-19, C2921-19, C7399-20 y C1981-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4056-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de mayo de 2021, do&ntilde;a Paulina Figueroa Caneo solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan informaci&oacute;n sobre solicitud de inscripci&oacute;n al Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados de veh&iacute;culos clase A2 tipo cami&oacute;n y tracto cami&oacute;n, inscritos a trav&eacute;s de tribunales civiles. Favor de considerar tambi&eacute;n el periodo comprendido entre el 1 de enero del a&ntilde;o 2018 a la fecha de la entrega de esta informaci&oacute;n, con los campos indicados en esta solicitud, con excepci&oacute;n de cualquier otro dato de contexto del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, tel&eacute;fonos, correo electr&oacute;nico, etc., los que deber&aacute;n ser tachados de manera previa a su entrega. Se requiere todos los documentos que detallen: 1. Patente del veh&iacute;culo (PPU), 2. tipo de veh&iacute;culo (cami&oacute;n o tractocami&oacute;n), 3. chasis, 4. Marca del veh&iacute;culo, 5. a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, 6. Oficina de solicitud de primera Inscripci&oacute;n, 7. Fecha de solicitud de primera Inscripci&oacute;n, 8. Fecha de rechazo de solicitud de primera inscripci&oacute;n, 9. fecha de aceptaci&oacute;n de primera inscripci&oacute;n, 10. tribunal civil de reclamaci&oacute;n conforme dispone Art. 43 ley 18.290, 11. Rol y fecha de resoluci&oacute;n tribunal civil de reclamaci&oacute;n. Favor de entregar esta informaci&oacute;n en Excel&quot;.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que: &quot;Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de la divisibilidad, &quot;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;. Tambi&eacute;n bajo el principio de facilitaci&oacute;n, &quot;conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;. Recuerdo que mediante sentencia de 1&deg; de abril de 2014, dictada en causa Rol N&deg; 1.085-2013, cuyo criterio fue ratificado por la sentencia del Rol N&deg; 8.582-2014, ambas dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, se estableci&oacute; que los datos no sujetos a reserva o secreto de la base del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados son: placa patente &uacute;nica (PPU), tipo, marca, modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Carta UTSI N&deg; 3202, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el art&iacute;culo 47 de la Ley 18.290 de Tr&aacute;nsito, prescribe: &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 33 del Decreto Supremo N&deg; 22 de 2021, de Justicia y Derechos Humanos, Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en iguales t&eacute;rminos, especifica que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a trav&eacute;s del c&oacute;digo de la Placa Patente del veh&iacute;culo, cancelando los derechos de rigor.</p> <p> Ahora bien, en relaci&oacute;n al requerimiento, hace presente lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos C2422-17 y C1462-2018.</p> <p> Se&ntilde;ala que, de acuerdo al procedimiento regulado en la DN. Circular N&deg; 5 de fecha 12 de enero de 2017 sobre modificaci&oacute;n en la forma de tramitar las solicitudes de documentos fundantes del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, para conocer el contenido de cualquier documento fundante, puede requerirse en cualquiera de sus oficinas, pagando el arancel correspondiente, establecido en el art&iacute;culo 1 del Decreto N&deg; 560, de fecha 14 de marzo de 2019, del Ministerio de Justicia.</p> <p> No obstante, adjunta planilla extractada de la base de datos del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados al 11 de mayo de 2021, que contiene la Placa Patente, tipo de veh&iacute;culo, marca modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, de los veh&iacute;culos materia del requerimiento, cuyo documento fundante para efectos de la inscripci&oacute;n en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, corresponde a una resoluci&oacute;n judicial.</p> <p> Finalmente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a las normas antes citadas, el detalle de las caracter&iacute;sticas de cada veh&iacute;culo y de sus transferencias o anotaciones, se debe obtener a trav&eacute;s del correspondiente Certificado de Inscripci&oacute;n y Anotaciones Vigentes de cada uno de ellos.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2021, do&ntilde;a Paulina Figueroa Caneo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la entrega de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;S&oacute;lo se envi&oacute; la informaci&oacute;n referente a: PPU, TIPO, MARCA, MODELO, A&Ntilde;O, FAB, TIPO DOC. Seg&uacute;n lo solicitado, faltar&iacute;a informar los siguientes puntos: 6. Oficina de solicitud de primera Inscripci&oacute;n; 7. Fecha de solicitud de primera Inscripci&oacute;n; 8. Fecha de rechazo de solicitud de primera inscripci&oacute;n; 9. fecha de aceptaci&oacute;n de primera inscripci&oacute;n; 10. tribunal civil de reclamaci&oacute;n conforme dispone Art.43 ley 18.290; y, 11. Rol y fecha de resoluci&oacute;n tribunal civil de reclamaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de junio de 2021, el &oacute;rgano manifest&oacute; que: &quot;revisado el requerimiento, y atendido que el mismo excede los 5 datos p&uacute;blicos en materia de veh&iacute;culos (Amparo Rol C1292-21) (y que el mismo usuario cita en solicitud), le informo que en esta ocasi&oacute;n no podemos acogernos a este SARC&quot;. Atendido lo anterior, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E13443, de 22 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio DN. Ord. N&deg; 466, de fecha 8 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia administrativa y judicial, no es posible solicitar mediante la Ley de Transparencia la entrega de todos los datos solicitados, en atenci&oacute;n a que, ya han sido determinados los datos del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados (R.V.M.) que son p&uacute;blicos. Se&ntilde;ala que se le indic&oacute; a la reclamante que pod&iacute;a acceder a parte de los datos no entregados mediante la solicitud de certificados, que se emiten de cada veh&iacute;culo, previo pago de los derechos y mediante el aporte de la placa patente, descartando que la Ley de Transparencia sea la v&iacute;a id&oacute;nea para solicitarla. Cita las sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago roles 1085-2013, 8582-2014 y 1085-2013, indicando que en esta &uacute;ltima se orden&oacute; entregar solo lo siguiente: &quot;Placa Patente &Uacute;nica, Tipo, Marca, Modelo y A&ntilde;o de Fabricaci&oacute;n: con excepci&oacute;n del N&uacute;mero de motor, N&uacute;mero de Chasis, Fecha de Inscripci&oacute;n y eventuales fechas de transferencias, Rol &Uacute;nico Nacional y Nombre completo del propietario, se trate de personas naturales o jur&iacute;dicas, los que deber&aacute;n ser considerados como reservados y, en consecuencia, no podr&aacute;n entregarse al peticionario&quot;. Cita, adem&aacute;s, el fallo reca&iacute;do en la causa rol 8582- 2014, que acoge el recurso de ilegalidad intentado por el Servicio contra de este Consejo, y que revoc&oacute; las decisiones de amparo roles C1487-14 y C1491-14.</p> <p> Destaca que la negativa parcial se fund&oacute; en la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al implicar su entrega una vulneraci&oacute;n al derecho de propiedad y derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico, comercial y la vida privada de los propietarios de los veh&iacute;culos.</p> <p> Como consecuencia de los fallos citados, y con fundamento jur&iacute;dico en la Ley de Transformaci&oacute;n Digital del Estado N&deg; 21.180, el Servicio ha puesto a disposici&oacute;n la informaci&oacute;n del R.V.M. que es p&uacute;blica en los t&eacute;rminos fijados por la jurisprudencia judicial, esto es, Placa Patente &Uacute;nica, Tipo, Marca, Modelo y A&ntilde;o de Fabricaci&oacute;n, a trav&eacute;s de su sitio web.</p> <p> Indica que, conforme al art&iacute;culo 47 de la Ley 18.290 de Tr&aacute;nsito: &quot;El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Hace presente que la reclamante contando con la informaci&oacute;n de las PPU, cuya inscripci&oacute;n se fund&oacute; en una resoluci&oacute;n judicial, puede obtener mediante el Certificado de Anotaciones Vigentes, los datos correspondientes a la Oficina en que se present&oacute; la solicitud de primera inscripci&oacute;n, la fecha de la solicitud de primera Inscripci&oacute;n, la fecha de la aceptaci&oacute;n (la que corresponde a la fecha de la inscripci&oacute;n) y el tribunal y causa Rol, que orden&oacute; la inscripci&oacute;n. Por su parte, el art&iacute;culo 33 del Decreto Supremo N&deg; 22 de 2021, del Ministerio de Justicia, Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, en iguales t&eacute;rminos, especifica que dicha informaci&oacute;n se entrega a trav&eacute;s de certificados automatizados, respecto de los cuales, cualquier persona puede acceder a trav&eacute;s del c&oacute;digo de la PPU del veh&iacute;culo, cancelando los derechos de rigor, concurriendo el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud del marco normativo que enuncia, indica que trat&aacute;ndose de una consulta inespec&iacute;fica realizada a la base de datos, en cuanto se refiere a todas la inscripciones verificadas en el R.V.M., cuyo documento fundante corresponda a una resoluci&oacute;n judicial, no referida a un veh&iacute;culo espec&iacute;fico, es posible s&oacute;lo la entrega de los cinco datos p&uacute;blicos ya referidos, mediante los cuales podr&aacute; la solicitante, y por las v&iacute;as que el legislador ha regulado, solicitar los certificados de anotaciones vigente de cada veh&iacute;culo.</p> <p> Por tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de dicha ley, en el sentido que la informaci&oacute;n que posee el Servicio en cuanto a la competencia que la ley le ha atribuido, ha sido entregada, en la medida que dicha entrega no vulnere lo establecido por la jurisprudencia judicial y administrativa, y respecto a la que no fuere posible entregar por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia, se ha indicado la forma para acceder a ella.</p> <p> Cita las decisiones de amparo roles C2422-17 y C6170-21, de este Consejo, concluyendo de esta &uacute;ltima que, a pesar de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar. En consecuencia, dichos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, por ende, a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la finalidad para la cual debe ser utilizado el dato del nombre del registro de nacimiento es la de formar de mantener actualizados los registros que la ley le encomienda y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. En el mismo sentido se pronuncian los considerandos 8) y 9) de la decisi&oacute;n de amparo rol C1981-21.</p> <p> Finalmente, y en cuanto a la fecha del rechazo de la solicitud de primera inscripci&oacute;n, hace presente que cuando una solicitud es rechazada, tanto aquella como su documentaci&oacute;n fundante se remite a la Oficina en la que fue presentada, para efectos que el titular subsane el reparo y en caso contrario solicite la devoluci&oacute;n de los derechos pagados, siendo igualmente el motivo de rechazo notificado &uacute;nicamente a los interesados en la inscripci&oacute;n mediante carta certificada dirigida a sus domicilios. En atenci&oacute;n a lo expuesto, las resoluciones y los antecedentes contenidos en &eacute;stas, no se encuentran disponibles para terceros, estimando el Servicio que los detalles del rechazo s&oacute;lo le empecen al propietario del veh&iacute;culo y al solicitante de la inscripci&oacute;n, no estando estos considerados como dentro de los 5 datos p&uacute;blicos, no advirti&eacute;ndose en la solicitud y el amparo la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la entrega de los antecedentes relativos a los rechazos de las solicitudes de primera inscripci&oacute;n requeridos, no existiendo en consecuencia, fundamentos que permitan soslayar la protecci&oacute;n que el legislador le otorga a la informaci&oacute;n no contemplada en los 5 datos p&uacute;blicos, trat&aacute;ndose en todo caso los motivos de rechazo de los fundamentos de la decisi&oacute;n de la autoridad para negar lugar a una inscripci&oacute;n, la que a su vez no reviste el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos contemplados en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega incompleta o parcial de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, no se proporcion&oacute; al solicitante aquella correspondiente a &quot;oficina de solicitud de primera Inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de solicitud de primera Inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de rechazo de solicitud de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de aceptaci&oacute;n de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;tribunal civil de reclamaci&oacute;n conforme dispone al art&iacute;culo 43 de la ley 18.290&quot; y &quot;Rol y fecha de resoluci&oacute;n tribunal civil de reclamaci&oacute;n&quot;, referidos a los veh&iacute;culos consultados. El &oacute;rgano, por su parte, deniega el acceso a lo requerido, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n que proporciona el R.V.M. solo puede entregarse a trav&eacute;s de los certificados respectivos y que el acceso a la base de datos para su obtenci&oacute;n se realiza mediante el ingreso de la PPU de cada veh&iacute;culo, resultando aplicable la hip&oacute;tesis de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; fund&aacute;ndose, adem&aacute;s, la negativa parcial en la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, al respecto, y como se&ntilde;ala el &oacute;rgano reclamado, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, establece que corresponder&aacute; a dicho Servicio &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;, luego, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte, los art&iacute;culos 39 y 47 de la Ley N&deg; 18.290, de Tr&aacute;nsito, establecen, respectivamente, que el Servicio: &quot;llevar&aacute; un Registro de Veh&iacute;culos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribir&aacute;n los veh&iacute;culos y la individualizaci&oacute;n de sus propietarios y se anotar&aacute;n las patentes &uacute;nicas que otorgue&quot;, debiendo: &quot;informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados&quot;. Por otra parte, el D.F.L. N&deg; 1.282, de 1975, del Ministerio de Hacienda, establece el monto en pesos de los impuestos que deber&aacute;n pagarse por las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, cuyos valores ser&aacute;n reajustados por decreto del Ministerio de Justicia.</p> <p> 5) Que, a su vez, las leyes sobre Registro Civil, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y art&iacute;culo 47 de la Ley del Tr&aacute;nsito; el art&iacute;culo 28 del D.S. N&deg; 1111, de 1985, de Justicia, que contiene el Reglamento del Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, especifica con precisi&oacute;n que la informaci&oacute;n que contiene el registro se entrega a trav&eacute;s de &quot;certificados automatizados&quot;, que pueden ser solicitados por cualquier persona que conozca la placa patente del veh&iacute;culo de que se trata. Asimismo, analizado a t&iacute;tulo ejemplar un certificado de inscripci&oacute;n y anotaciones vigentes del referido registro, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se advierte que da cuenta de los siguientes datos: tipo de veh&iacute;culo, marca, modelo, color, a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n, tipo de combustible, peso bruto vehicular, n&uacute;meros identificatorios (motor, chasis u otro), individualizaci&oacute;n de su actual y anteriores propietarios y limitaciones al dominio que le afecten.</p> <p> 6) Que, de lo anterior se desprende que, a pesar de que la informaci&oacute;n contenida en el aludido R.V.M obre en poder del citado Servicio y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en dicho registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provengan de una fuente accesible al p&uacute;blico, por lo que, no se puede pretender asimilar ambas expresiones -registro p&uacute;blico y fuente accesible al p&uacute;blico- en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628. En este sentido, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n. En consecuencia, la expresi&oacute;n &quot;p&uacute;blicos o privados&quot; que us&oacute; el legislador en el art&iacute;culo 2, letra i), de la Ley N&deg; 19.628 debe entenderse referida a cu&aacute;l es la naturaleza de la instituci&oacute;n que est&aacute; en posesi&oacute;n de los &quot;registros o recopilaciones de datos&quot;, es decir, si es un &oacute;rgano p&uacute;blico o es una entidad privada.</p> <p> 7) Que, por ende, el R.V.M. no tiene el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico y, por ende, a este debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, por el cual, los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados. En este caso concreto, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 4 de la citada Ley N&deg; 19.477, la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es: &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 8) Que, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia reca&iacute;da en los autos rol de ingreso N&deg; 1085-2013, de fecha 1 de abril de 2014, ratific&oacute; las consideraciones antes indicadas, motivo por el cual, estableci&oacute; respecto de los datos consignados en el aludido R.V.M. que: &quot;(...) se decide que el se&ntilde;or Director Nacional del Registro Civil e Identificaci&oacute;n, deber&aacute; hacer entrega al solicitante indicado, de un CD o soporte digital similar, que contenga la informaci&oacute;n que conste en el Registro Nacional de Veh&iacute;culos Motorizados, en formato texto desde el a&ntilde;o 2009 hasta la fecha de entrega, solamente de los siguientes campos indicados en su petici&oacute;n de 13 de julio de 2012, relativa a veh&iacute;culos livianos o pesados: Placa Patente &Uacute;nica, Tipo, Marca, Modelo y A&ntilde;o de Fabricaci&oacute;n; con excepci&oacute;n del N&uacute;mero de motor, N&uacute;mero de Chasis, Fecha de Inscripci&oacute;n y eventuales fechas de transferencias, Rol &Uacute;nico Nacional y Nombre Completo del Propietario, se trate de personas naturales o jur&iacute;dicas, los que deber&aacute;n ser considerados como reservados y, en consecuencia, no podr&aacute;n entregarse al peticionario (...)&quot;. As&iacute;, se concluye que los datos incluidos en este Registro son reservados salvo los referidos a: placa patente &uacute;nica; tipo de veh&iacute;culo; marca del veh&iacute;culo; modelo y a&ntilde;o de fabricaci&oacute;n del veh&iacute;culo. Por consiguiente, solo es posible entregar aquellos datos.</p> <p> 9) Que, de lo anterior, se desprende que los datos referidos a &quot;oficina de solicitud de primera Inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de solicitud de primera Inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de rechazo de solicitud de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de aceptaci&oacute;n de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;tribunal civil de reclamaci&oacute;n conforme dispone al art&iacute;culo 43 de la ley 18.290&quot; y &quot;Rol y fecha de resoluci&oacute;n tribunal civil de reclamaci&oacute;n&quot;, reclamados por medio del presente amparo, constituyen datos reservados en virtud de lo establecido en la causal contenida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, al estimarse que su divulgaci&oacute;n afectar&aacute; el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los propietarios de los veh&iacute;culos inscritos en dicho registro. Lo anterior, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, al quedar comprendidos en su definici&oacute;n que se&ntilde;ala que son tales &quot;cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, lo que implica que esos datos no pueden ser comunicados a terceros sin previo consentimiento de sus titulares.</p> <p> 10) Que, cabe considerar, adem&aacute;s, que estos datos han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. De este modo, al ser la Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del citado numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, corresponde reservar los aludidos datos, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, deneg&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n aludida.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se rechaza el presente amparo toda vez que la entrega de informaci&oacute;n asociada a un veh&iacute;culo inscrito en el Registro de Veh&iacute;culos Motorizados, consistente en &quot;oficina de solicitud de primera Inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de solicitud de primera Inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de rechazo de solicitud de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;fecha de aceptaci&oacute;n de primera inscripci&oacute;n&quot;, &quot;tribunal civil de reclamaci&oacute;n conforme dispone al art&iacute;culo 43 de la ley 18.290&quot; y &quot;Rol y fecha de resoluci&oacute;n tribunal civil de reclamaci&oacute;n&quot;, por constituir datos personales reservados, configura la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Figueroa Caneo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Figueroa Caneo y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>