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DECISIÓN AMPARO ROL C4059-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Atacama</p>
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Requirente: Osmando del Carmen Ossandón Barraza</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, ordenando la entrega de todos los antecedentes relativos a la persona del reclamante (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) que obren en poder del organismo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución y por haberse desestimado respecto del requerimiento la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada. Además, por cuanto el estado de pandemia que vive el país producto del Covid 19, como asimismo, una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos - especialmente en lo referido a la evaluación de puesto de trabajo -; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida y de cualquier otro dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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No obstante lo anterior, en consideración del estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4059-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, don Juan Riesco Eyzaguirre, en representación de don Osmando del Carmen Ossandón Barraza, solicitó a la SEREMI de Salud Región de Atacama la siguiente información:</p>
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"(...) copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo".</p>
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Se adjunta copia escritura pública, otorgada con fecha 14 de abril de 2021 en la Notaría de La Serena de don Carlos Andrés Galleguillos Carvajal, donde consta personería para actuar en representación del peticionario.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por escrito de fecha 14 de mayo de 2021 el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2021, la SEREMI de Salud Región de Atacama respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio CP N° 6187, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se deniega lo pedido en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia; fundada en que si bien se trata de un requerimiento que permitiría reunir lo pedido dentro del plazo legal, el haberlo efectuado de manera simultánea con otros similares, y con fechas próximas de vencimientos, generó un conjunto que dificultó la gestión, aun habiéndose realizado los esfuerzos correspondientes. Hace presente que la petición que se deniega se enmarcan en un total de 40 solicitudes del mismo sentido, en el periodo comprendido entre febrero y marzo del presente año, habiéndose entregado parte de ellas.</p>
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Agrega que esta Autoridad Sanitaria, encomendada legalmente a ejecutar acciones de prevención de propagación de la pandemia por Covid 19, ha dado estricto cumplimiento a su obligación legal de velar por el principio de continuidad de la función pública, y en respuesta a la declaración de estado de alerta sanitaria parte de la dotación ha sido reasignada a apoyo y readecuado sus funciones compatibilizándola con modalidades de turnos o teletrabajo, situación de la que no han estado exentos los funcionarios encargados de responder el requerimiento. Acceder a cada una de las peticiones mencionadas, dentro del plazo legal, implicaría por parte de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Compín de Atacama, otorgarle una atención preferente atendido lo incompatible con la jornada de trabajo y sus restantes labores, desatendiendo los requerimientos de otros usuarios respecto de trámites relacionados también con solicitudes de transparencia, y otras funciones propias que enumera.</p>
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4) AMPARO: El 01 de junio de 2021, don Osmando del Carmen Ossandón Barraza, representado por don Juan Sebastián Riesco, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Se adjunta poder de representación.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que: "Lo expuesto por el Seremi de Salud de Atacama es totalmente falso, ya que dicho organismo cuenta con una plataforma computacional (SISESAT) que le permite obtener fácilmente la documentación solicitada (...); se limita a señalar que no contaría con personal para dar respuesta a la solicitud, sin explicar su dotación de empleados siquiera, por lo que resulta imposible saber si esa escasez de personal es real o no. (...). Del mismo modo, ciertamente no corresponde denegar la información solicitada por haber recibido el organismo otras solicitudes similares de personas ajenas al señor Ossandón, considerando que la causal de denegación de la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 atiende exclusivamente a la solicitud del señor Ossandón, y no a otras que el organismo puede o no haber recibido, las cuales son totalmente independientes de la del señor Ossandón. Finalmente, el Seremi de Salud de Atacama omite señalar que durante el estado de emergencia sanitaria por el COVID no se ha encontrado atendiendo público presencialmente, lo que repercute en una notoria menor carga de trabajo de los funcionarios, lo que por cierto implica una mayor disposición del personal de dicho organismo para poder dar adecuada respuesta a la solicitud del señor Ossandón, considerando que la misma no requiere presencialidad y, por lo tanto, es de aquellas que pueden ser respondidas por funcionarios que se encuentran con teletrabajo o trabajo a distancia (...)."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E13428, de 22 de junio de 2021, confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Atacama, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Por Oficio CP N° 7929 de 08 de julio de 2021, el órgano efectuó sus descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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1. Si bien el requirente señala que su petición no es genérica, ni versa sobre un elevado número de actos administrativos y es fácilmente obtenible, atendido que no individualiza los documentos requeridos, se debe iniciar el proceso de búsqueda en los archivos de la institución, existentes tanto en dependencias de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compín) como de la bodega central ubicada en otro inmueble de esta ciudad.</p>
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2. En cuanto a la plataforma SISESAT que permitiría obtener fácilmente la documentación, aclara que la Compín de Atacama y en especial la Unidad encargada de proporcionar la documentación, no cuentan con clave de acceso a esta plataforma donde las mutuales ingresan las resoluciones de incapacidad de trabajadores; pues toda la información se encuentra archivada en papel, según registro fotográfico que acompaña, la cual para ser proporcionada requiere ser digitalizada.</p>
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3. Así, reitera la causal de reserva invocada; agregando que para responder la petición efectuada no puede considerarse la totalidad de la dotación de la Institución. Además, atendido el carácter preventivo y de promotor de la salud, la dotación se encuentra desplegada en la región en la ejecución de cometidos funcionarios, actividades de fiscalización e inspección en terreno por todas las localidades, según registro fotográfico que adjunta; y coordinando en el contexto de la alerta sanitaria, las acciones que ejecuten los organismos del sector salud y demás organismos de la administración del Estado.</p>
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4. Actualmente se cuenta con un total de 149 funcionarios para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia, sumándose un total de 219 contrataciones destinadas a estrategias de residencias sanitarias, aduanas sanitarias, trazabilidad, entre otras; sin que se cuente con una Unidad destinada exclusivamente a recopilar cada uno de los requerimientos que ingresan a la Institución; ya que es el funcionario encargado del área solicitada quien debe hacerlo, además de sus tareas habituales. Además, cada proceso de entrega implica la búsqueda en bodega de archivos, procesos de escaneado del expediente, debiendo considerarse un promedio de 8 (ocho) segundos de tiempo de escaneo por cada plana, ya que no se tienen equipos de alta resolutividad para efectuar estos procesos en un menor tiempo, según fotografías que acompaña; y además deben tarjarse los datos sensibles según corresponda.</p>
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5. En el caso en particular, la Unidad encargada de responder está integrada sólo por dos funcionarios que poseen modalidad de teletrabajo y turnos, que atienden los trámites que enumera, entre otros. Hace presente que en el periodo entre enero y marzo del presente año, tanto Compín como la Seremi de Salud contó con atención presencial de público, viéndose únicamente interrumpido en periodos de cuarentena, pero aun así, las personas que concurren por imposibilidad de efectuar sus trámites en modalidad on line, son y fueron atendidas; detallando gráficamente la situación de los funcionarios encargados, el número de trámites, la situación del Compín, modalidades de turnos, la cantidad de solicitudes de información ingresadas durante este año y licencias presentadas.</p>
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6. Por último, reitera que si bien la solicitud analizada es independiente de todas las restantes y considerada así podría recopilarse y responderse en un tiempo razonable; sin embargo, ha sido el propio reclamante quien ha efectuado una sobrecarga con sus múltiples solicitudes, efectuadas casi simultáneamente a la misma Unidad, lo que ha impedido responder dentro del plazo establecido por la ley, y aun cuando pudiera efectuarse sería fuera de plazo, siendo considerada una infracción a la normativa que regula el acceso a la información pública. En tal sentido, si bien la Ley establece la obligación de entregar la información a todas las personas que lo soliciten en igualdad de condiciones, esto no puede constituir un ejercicio abusivo del derecho, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de este Consejo en roles que indica. Finalmente, manifiesta que si se estima procedente, se podrá disponer como medida para mejor resolver la inspección personal a las dependencias de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Compín de Atacama, como de su archivo documental.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama a la solicitud del reclamante que se consigna en el N° 1 de lo expositivo, referida a todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, estipula que se podrá denegar la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7 N° 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva señalada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, si bien el órgano indicó el número de solicitudes de información efectuadas por el representante del requirente, la cantidad total de solicitudes ingresadas en el último período, la dotación de funcionarios de la institución y el número de ellos que se encuentra haciendo turnos, en teletrabajo, o con licencia médica; como asimismo, las distintas funciones que cumplen las diversas unidades del órgano y la carga de trabajo ante la actual situación de pandemia, cabe tener presente que el organismo no señaló, en forma específica, el número de funcionarios necesarios para recabar la documentación solicitada, ni la cantidad de días y horas para el cumplimiento de dicha labor, ni la cantidad de información que comprende el requerimiento, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y considerando que lo requerido se refiere a antecedentes relativos a una sola persona, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por el COVID-19, se debe señalar que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella, como ocurrió en la especie.</p>
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8) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la información pública, debiendo proceder a su búsqueda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, no contar con la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del órgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la información requerida, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Así las cosas, una deficiente gestión documental por parte de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías de la información, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida; por lo que la causal de reserva invocada será desestimada.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la SEREMI, y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en relación con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reservó cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha información, reconociendo que los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudicándose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p>
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12) Que, por consiguiente, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la información pedida se deberá tarjar la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos.; y asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, finalmente, cabe señalar que no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, la entrega de información que contenga datos personales del requirente será presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe producto de la pandemia mundial que afecta al país, se le recomienda al órgano acceda a la entrega de la información por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad por mecanismos telemáticos.</p>
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14) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del órgano en el sentido de que se decrete la inspección personal como medida para mejor resolver, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, ésta será desestimada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Osmando del Carmen Ossandón Barraza, en contra de la SEREMI de Salud Región de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Atacama lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia de todos los antecedentes relativas a su persona, como son evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.; que obren en poder del organismo.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la información se deberá tarjar la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos (especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo); como asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, ello de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Osmando del Carmen Ossandón Barraza y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>