Decisión ROL C4059-21
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Reclamante: OSMANDO DEL CARMEN OSSANDÓN BARRAZA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Atacama, ordenando la entrega de todos los antecedentes relativos a la persona del reclamante (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) que obren en poder del organismo. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder de la institución y por haberse desestimado respecto del requerimiento la alegación referida a la distracción indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada. Además, por cuanto el estado de pandemia que vive el país producto del Covid 19, como asimismo, una deficiente gestión documental, en ningún caso, pueden justificar la denegación de la información solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado. En aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberá tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la información que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos - especialmente en lo referido a la evaluación de puesto de trabajo -; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida y de cualquier otro dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. No obstante lo anterior, en consideración del estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4059-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Osmando del Carmen Ossand&oacute;n Barraza</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama, ordenando la entrega de todos los antecedentes relativos a la persona del reclamante (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) que obren en poder del organismo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder de la instituci&oacute;n y por haberse desestimado respecto del requerimiento la alegaci&oacute;n referida a la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, toda vez que no fue fehacientemente acreditada. Adem&aacute;s, por cuanto el estado de pandemia que vive el pa&iacute;s producto del Covid 19, como asimismo, una deficiente gesti&oacute;n documental, en ning&uacute;n caso, pueden justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, ni obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute; tarjar previamente la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, como todo otro dato personal que permita identificarlos - especialmente en lo referido a la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo -; y asimismo, aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida y de cualquier otro dato sensible; ello en conformidad con lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> No obstante lo anterior, en consideraci&oacute;n del estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4059-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, don Juan Riesco Eyzaguirre, en representaci&oacute;n de don Osmando del Carmen Ossand&oacute;n Barraza, solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;.</p> <p> Se adjunta copia escritura p&uacute;blica, otorgada con fecha 14 de abril de 2021 en la Notar&iacute;a de La Serena de don Carlos Andr&eacute;s Galleguillos Carvajal, donde consta personer&iacute;a para actuar en representaci&oacute;n del peticionario.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por escrito de fecha 14 de mayo de 2021 el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 31 de mayo de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio CP N&deg; 6187, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega lo pedido en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia; fundada en que si bien se trata de un requerimiento que permitir&iacute;a reunir lo pedido dentro del plazo legal, el haberlo efectuado de manera simult&aacute;nea con otros similares, y con fechas pr&oacute;ximas de vencimientos, gener&oacute; un conjunto que dificult&oacute; la gesti&oacute;n, aun habi&eacute;ndose realizado los esfuerzos correspondientes. Hace presente que la petici&oacute;n que se deniega se enmarcan en un total de 40 solicitudes del mismo sentido, en el periodo comprendido entre febrero y marzo del presente a&ntilde;o, habi&eacute;ndose entregado parte de ellas.</p> <p> Agrega que esta Autoridad Sanitaria, encomendada legalmente a ejecutar acciones de prevenci&oacute;n de propagaci&oacute;n de la pandemia por Covid 19, ha dado estricto cumplimiento a su obligaci&oacute;n legal de velar por el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica, y en respuesta a la declaraci&oacute;n de estado de alerta sanitaria parte de la dotaci&oacute;n ha sido reasignada a apoyo y readecuado sus funciones compatibiliz&aacute;ndola con modalidades de turnos o teletrabajo, situaci&oacute;n de la que no han estado exentos los funcionarios encargados de responder el requerimiento. Acceder a cada una de las peticiones mencionadas, dentro del plazo legal, implicar&iacute;a por parte de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comp&iacute;n de Atacama, otorgarle una atenci&oacute;n preferente atendido lo incompatible con la jornada de trabajo y sus restantes labores, desatendiendo los requerimientos de otros usuarios respecto de tr&aacute;mites relacionados tambi&eacute;n con solicitudes de transparencia, y otras funciones propias que enumera.</p> <p> 4) AMPARO: El 01 de junio de 2021, don Osmando del Carmen Ossand&oacute;n Barraza, representado por don Juan Sebasti&aacute;n Riesco, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Se adjunta poder de representaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, que: &quot;Lo expuesto por el Seremi de Salud de Atacama es totalmente falso, ya que dicho organismo cuenta con una plataforma computacional (SISESAT) que le permite obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n solicitada (...); se limita a se&ntilde;alar que no contar&iacute;a con personal para dar respuesta a la solicitud, sin explicar su dotaci&oacute;n de empleados siquiera, por lo que resulta imposible saber si esa escasez de personal es real o no. (...). Del mismo modo, ciertamente no corresponde denegar la informaci&oacute;n solicitada por haber recibido el organismo otras solicitudes similares de personas ajenas al se&ntilde;or Ossand&oacute;n, considerando que la causal de denegaci&oacute;n de la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 atiende exclusivamente a la solicitud del se&ntilde;or Ossand&oacute;n, y no a otras que el organismo puede o no haber recibido, las cuales son totalmente independientes de la del se&ntilde;or Ossand&oacute;n. Finalmente, el Seremi de Salud de Atacama omite se&ntilde;alar que durante el estado de emergencia sanitaria por el COVID no se ha encontrado atendiendo p&uacute;blico presencialmente, lo que repercute en una notoria menor carga de trabajo de los funcionarios, lo que por cierto implica una mayor disposici&oacute;n del personal de dicho organismo para poder dar adecuada respuesta a la solicitud del se&ntilde;or Ossand&oacute;n, considerando que la misma no requiere presencialidad y, por lo tanto, es de aquellas que pueden ser respondidas por funcionarios que se encuentran con teletrabajo o trabajo a distancia (...).&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E13428, de 22 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Por Oficio CP N&deg; 7929 de 08 de julio de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Si bien el requirente se&ntilde;ala que su petici&oacute;n no es gen&eacute;rica, ni versa sobre un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y es f&aacute;cilmente obtenible, atendido que no individualiza los documentos requeridos, se debe iniciar el proceso de b&uacute;squeda en los archivos de la instituci&oacute;n, existentes tanto en dependencias de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez (Comp&iacute;n) como de la bodega central ubicada en otro inmueble de esta ciudad.</p> <p> 2. En cuanto a la plataforma SISESAT que permitir&iacute;a obtener f&aacute;cilmente la documentaci&oacute;n, aclara que la Comp&iacute;n de Atacama y en especial la Unidad encargada de proporcionar la documentaci&oacute;n, no cuentan con clave de acceso a esta plataforma donde las mutuales ingresan las resoluciones de incapacidad de trabajadores; pues toda la informaci&oacute;n se encuentra archivada en papel, seg&uacute;n registro fotogr&aacute;fico que acompa&ntilde;a, la cual para ser proporcionada requiere ser digitalizada.</p> <p> 3. As&iacute;, reitera la causal de reserva invocada; agregando que para responder la petici&oacute;n efectuada no puede considerarse la totalidad de la dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n. Adem&aacute;s, atendido el car&aacute;cter preventivo y de promotor de la salud, la dotaci&oacute;n se encuentra desplegada en la regi&oacute;n en la ejecuci&oacute;n de cometidos funcionarios, actividades de fiscalizaci&oacute;n e inspecci&oacute;n en terreno por todas las localidades, seg&uacute;n registro fotogr&aacute;fico que adjunta; y coordinando en el contexto de la alerta sanitaria, las acciones que ejecuten los organismos del sector salud y dem&aacute;s organismos de la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4. Actualmente se cuenta con un total de 149 funcionarios para afrontar el exceso de carga laboral generado por la pandemia, sum&aacute;ndose un total de 219 contrataciones destinadas a estrategias de residencias sanitarias, aduanas sanitarias, trazabilidad, entre otras; sin que se cuente con una Unidad destinada exclusivamente a recopilar cada uno de los requerimientos que ingresan a la Instituci&oacute;n; ya que es el funcionario encargado del &aacute;rea solicitada quien debe hacerlo, adem&aacute;s de sus tareas habituales. Adem&aacute;s, cada proceso de entrega implica la b&uacute;squeda en bodega de archivos, procesos de escaneado del expediente, debiendo considerarse un promedio de 8 (ocho) segundos de tiempo de escaneo por cada plana, ya que no se tienen equipos de alta resolutividad para efectuar estos procesos en un menor tiempo, seg&uacute;n fotograf&iacute;as que acompa&ntilde;a; y adem&aacute;s deben tarjarse los datos sensibles seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5. En el caso en particular, la Unidad encargada de responder est&aacute; integrada s&oacute;lo por dos funcionarios que poseen modalidad de teletrabajo y turnos, que atienden los tr&aacute;mites que enumera, entre otros. Hace presente que en el periodo entre enero y marzo del presente a&ntilde;o, tanto Comp&iacute;n como la Seremi de Salud cont&oacute; con atenci&oacute;n presencial de p&uacute;blico, vi&eacute;ndose &uacute;nicamente interrumpido en periodos de cuarentena, pero aun as&iacute;, las personas que concurren por imposibilidad de efectuar sus tr&aacute;mites en modalidad on line, son y fueron atendidas; detallando gr&aacute;ficamente la situaci&oacute;n de los funcionarios encargados, el n&uacute;mero de tr&aacute;mites, la situaci&oacute;n del Comp&iacute;n, modalidades de turnos, la cantidad de solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas durante este a&ntilde;o y licencias presentadas.</p> <p> 6. Por &uacute;ltimo, reitera que si bien la solicitud analizada es independiente de todas las restantes y considerada as&iacute; podr&iacute;a recopilarse y responderse en un tiempo razonable; sin embargo, ha sido el propio reclamante quien ha efectuado una sobrecarga con sus m&uacute;ltiples solicitudes, efectuadas casi simult&aacute;neamente a la misma Unidad, lo que ha impedido responder dentro del plazo establecido por la ley, y aun cuando pudiera efectuarse ser&iacute;a fuera de plazo, siendo considerada una infracci&oacute;n a la normativa que regula el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, si bien la Ley establece la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten en igualdad de condiciones, esto no puede constituir un ejercicio abusivo del derecho, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de este Consejo en roles que indica. Finalmente, manifiesta que si se estima procedente, se podr&aacute; disponer como medida para mejor resolver la inspecci&oacute;n personal a las dependencias de la Unidad de Beneficios Sociales, Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Comp&iacute;n de Atacama, como de su archivo documental.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Atacama a la solicitud del reclamante que se consigna en el N&deg; 1 de lo expositivo, referida a todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) del propio solicitante, que obren en poder de la SEREMI. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, estipula que se podr&aacute; denegar la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva se&ntilde;alada en el considerando anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, si bien el &oacute;rgano indic&oacute; el n&uacute;mero de solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por el representante del requirente, la cantidad total de solicitudes ingresadas en el &uacute;ltimo per&iacute;odo, la dotaci&oacute;n de funcionarios de la instituci&oacute;n y el n&uacute;mero de ellos que se encuentra haciendo turnos, en teletrabajo, o con licencia m&eacute;dica; como asimismo, las distintas funciones que cumplen las diversas unidades del &oacute;rgano y la carga de trabajo ante la actual situaci&oacute;n de pandemia, cabe tener presente que el organismo no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para recabar la documentaci&oacute;n solicitada, ni la cantidad de d&iacute;as y horas para el cumplimiento de dicha labor, ni la cantidad de informaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, y considerando que lo requerido se refiere a antecedentes relativos a una sola persona, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por el COVID-19, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella, como ocurri&oacute; en la especie.</p> <p> 8) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no contar con la informaci&oacute;n requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia del &oacute;rgano. Luego, cabe hacer presente que el hecho de mantener sistematizada la informaci&oacute;n requerida, m&aacute;s que provocar una distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano, es de aquellas actividades que -precisamente- permiten rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute; las cosas, una deficiente gesti&oacute;n documental por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentaci&oacute;n como la requerida; por lo que la causal de reserva invocada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la SEREMI, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en relaci&oacute;n con la identidad de los presuntos testigos que pudieran contenerse en los antecedentes solicitados, especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19,y C6404-19, entre otras, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudic&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p> <p> 12) Que, por consiguiente, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la informaci&oacute;n pedida se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos.; y asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, finalmente, cabe se&ntilde;alar que no obstante a que en conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales del requirente ser&aacute; presencial a su titular o a quien lo represente en conformidad a la normativa vigente, atendido el actual contexto de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe producto de la pandemia mundial que afecta al pa&iacute;s, se le recomienda al &oacute;rgano acceda a la entrega de la informaci&oacute;n por medio alternativo a la entrega personal o por medio de representante. A modo, meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 14) Que, atendido lo resuelto precedentemente, respecto de la solicitud del &oacute;rgano en el sentido de que se decrete la inspecci&oacute;n personal como medida para mejor resolver, atendida la suficiencia de los antecedentes para resolver el presente amparo, &eacute;sta ser&aacute; desestimada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Osmando del Carmen Ossand&oacute;n Barraza, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de todos los antecedentes relativas a su persona, como son evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.; que obren en poder del organismo.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, previo a la entrega de la informaci&oacute;n se deber&aacute; tarjar la identidad de los testigos contenida en la informaci&oacute;n que se ordena entregar; como todo otro dato personal que permita identificarlos (especialmente en las evaluaciones de puesto de trabajo); como asimismo, todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Osmando del Carmen Ossand&oacute;n Barraza y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>