Decisión ROL C4061-21
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Reclamante: MAURICE DINTRANS BAUER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Illapel, ordenando la entrega de la información correspondiente a los establecimientos educaciones de la comuna que reciben financiamiento del Estado mediante subvención, desde el año 2008, con el detalle que se indica en planilla adjunta a la solicitud. Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su verificación, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo constituir las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia sanitaria una circunstancia de hecho que impida el acceso a la información pública. Se representa al órgano la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la información dentro del plazo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4061-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Illapel</p> <p> Requirente: Maurice Dintrans Bauer</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Illapel, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los establecimientos educaciones de la comuna que reciben financiamiento del Estado mediante subvenci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2008, con el detalle que se indica en planilla adjunta a la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, al no haber justificado ni acreditado de manera debida los presupuestos que la ley y la jurisprudencia de este Consejo, han determinado para su verificaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva, no pudiendo constituir las condiciones extraordinarias generadas por la emergencia sanitaria una circunstancia de hecho que impida el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal, al no haber conferido respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4061-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2021, don Maurice Dintrans Bauer solicit&oacute; a la Municipalidad de Illapel lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n sobre los establecimientos educaciones de la comuna que reciben financiamiento del estado mediante subvenci&oacute;n (municipales, corporaci&oacute;n o particulares subvencionados)&quot;, agregando que: &quot;esto, contando desde el a&ntilde;o 2008 en adelante, indicando cuales se encuentran en funci&oacute;n o cuales est&aacute;n cerrados o en receso, de acuerdo a planilla Excel adjunta&quot;.</p> <p> Por su parte, la mencionada planilla contiene los siguientes campos:</p> <p> - Antecedentes Establecimiento: se encuentra en funcionamiento (si/no); tipo de sostenedor (Municipal o P. Subv); cuenta con infraestructura JEC (si/no); niveles que imparte; motivos del cierre del establecimiento; RBD establecimiento.</p> <p> - Matr&iacute;culas (n&uacute;mero): matricula preb&aacute;sica; matricula 1&deg; a 4 b&aacute;sico; 4&deg; a 8&deg; b&aacute;sico; ense&ntilde;anza media (CH); ense&ntilde;anza media (TP); Ense&ntilde;anza especial; Alumnos integrados.</p> <p> - Aulas: cantidad de aulas; cantidad de salas en desuso; cantidad de cursos; m2 promedio de aula.</p> <p> - Calidad de patio: cu&aacute;ntos patios; m2 de patio; el patio es una multicancha; tiene &aacute;rea verde en patios; tienen a lo menos un &aacute;rbol en patio</p> <p> - Recintos normativos: cu&aacute;ntos auditorios tiene; tiene gimnasio; tiene multicancha techada; tiene radier multicancha; cu&aacute;ntos laboratorios de ciencia tiene; tiene otros laboratorios; tiene camarines; tiene multitaller; otros talleres tem&aacute;ticos; tiene sala de integraci&oacute;n; tiene sala de profesores; ba&ntilde;o discapacitado funcional; tiene sala de centro de alumnos; tiene sala de estudio; tiene sala primeros auxilios.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 572 de fecha 14 de mayo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venciendo el nuevo plazo el 31 de mayo de 2021.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 1 de junio de 2021, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 602, la Municipalidad de Illapel respondi&oacute; al requerimiento, denegando el acceso a la informaci&oacute;n por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ya que, debido a la data de los antecedentes requeridos, su recopilaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n conlleva invertir tiempo adicional de los funcionarios, lo que los sacar&iacute;a de sus funciones, perjudicando el correcto funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 4) AMPARO: El 1 de junio de 2021, don Maurice Dintrans Bauer dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no se entrega la informaci&oacute;n solicitada, adem&aacute;s de darse respuesta fuera de plazo, a pesar de que lo requerido deber&iacute;a estar disponible por la materia solicitada. A su vez, se&ntilde;ala que la misma informaci&oacute;n ha sido completada por otros municipios, por lo que, no es imposible su obtenci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, mediante Oficio E13203, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que descarta que la Municipalidad haya obrado fuera de plazo, en evacuar la respuesta, aunque esta contemplara la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto, dentro del plazo legal se dispuso la prorroga conforme al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y posteriormente con fecha 31 de mayo de 2021 y dentro del plazo se evacu&oacute; la respuesta.</p> <p> Luego, respecto a los argumentos del reclamo sobre la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, y la comparaci&oacute;n con otros municipios que habr&iacute;an cumplido con entregar la informaci&oacute;n, hace presente que la realidad de cada instituci&oacute;n puede diferir a la hora de poder satisfacer los requerimientos, lo anterior, considerando el contexto actual de contingencia sanitaria, debido al estado de excepci&oacute;n constitucional por cat&aacute;strofe producto de un brote de Coronavirus COVID-19, considerado pandemia, y que ha sido instaurado por Decreto N&deg; 104 de fecha 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica que declara Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, por calamidad p&uacute;blica, en el territorio de Chile, y que a la fecha de la solicitud se encontraba prorrogado mediante Decreto N&deg; 76 de fecha 22 de marzo de 2021 del mismo ministerio.</p> <p> Indica que lo anterior tiene relevancia significativa para el presente caso, por cuanto la comuna de Illapel, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 279 de fecha 22 de marzo de 2021 del Ministerio de Salud, publicada en el diario oficial, fue declarada en cuarentena a contar del 25 de marzo de 2021, disposici&oacute;n sanitaria que se mantuvo durante todo el periodo de vigencia de tramitaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n, por lo que, el funcionamiento del Municipio se restringi&oacute; a la atenci&oacute;n de la emergencia y de las necesidades b&aacute;sicas de la comunidad, especialmente en materia de ayuda social.</p> <p> En relaci&oacute;n a la materia del requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que, los registros solicitados no se encontraban consolidados, por lo que, era necesario realizar efectivamente una b&uacute;squeda exhaustiva de los antecedentes desde el 2008 a la fecha, y atendido que el Departamento de Educaci&oacute;n, durante la declaraci&oacute;n de cuarentena dispuso como plan de trabajo de prevenci&oacute;n, la ejecuci&oacute;n de funciones mediante trabajo remoto, conforme las medidas extraordinarias reconocidas por la Contralor&iacute;a General de La Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 3.610 de 2020, no fue posible obtener los registros que se encontraban en las oficinas del Departamento.</p> <p> Por ello, la causal invocada se justifica plenamente en el sentido de que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n gen&eacute;rica desde el 2008, y que no se encontraba consolidada, la que deb&iacute;a trabajarse con una planilla que remiti&oacute; el reclamante, por lo que, para cumplir con la solicitud, necesariamente se requer&iacute;a una cantidad de varias horas hombres en las oficinas del Departamento de Educaci&oacute;n, situaci&oacute;n que adem&aacute;s se vio agravada por la circunstancia fortuita ya descrita asociada a la emergencia sanitaria, por lo que, distintas unidades se acogieron a trabajo remoto, como fue el caso del Departamento de Educaci&oacute;n, por lo que no fue posible contar con el personal necesario, para realizar la tarea en forma presencial, y el personal que se mantuvo realizando tareas en forma presencial, se encontraba desarrollando labores espec&iacute;ficas de atenci&oacute;n de la emergencia y ayuda social para la comunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su recepci&oacute;n, prorrogables por diez d&iacute;as adicionales. No obstante, en el presente caso la solicitud no fue respondida dentro del plazo legal indicado, toda vez que, la fecha de respuesta informada en el oficio de pr&oacute;rroga N&deg; 572 corresponde al 31 de mayo de 2021, mientras que, en el Portal de Trasparencia se registra como fecha de env&iacute;o de la respuesta el 1 de junio de 2021, pese a estar fechada el 31 de mayo de 2021, por lo que, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la citada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada correspondiente a los establecimientos educaciones de la comuna que reciben financiamiento del Estado mediante subvenci&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2008, con el detalle que se indica en planilla adjunta a la solicitud. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a la informaci&oacute;n invocando la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, este Consejo ha establecido que s&oacute;lo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado fundamenta la causal invocada en el efecto de la emergencia sanitaria en el desarrollo de sus funciones y personal disponible, estando la comuna en cuarentena a contar del 25 de marzo de 2021 y durante todo el periodo de vigencia de tramitaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n; as&iacute; como tambi&eacute;n, en que los registros gen&eacute;ricos solicitados no se encontraban consolidados, por lo que, era necesario realizar una b&uacute;squeda exhaustiva de los antecedentes desde el 2008, la que deb&iacute;a trabajarse con la planilla que remiti&oacute; el reclamante, por lo que, para cumplir con la solicitud, necesariamente se requer&iacute;a una cantidad de varias horas hombres en las oficinas del Departamento de Educaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, al respecto, en primer t&eacute;rmino, se debe se&ntilde;alar que las condiciones extraordinarias en las que se encuentra el pa&iacute;s, y por ende los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, en el contexto de la emergencia sanitaria, en caso alguno justifican la falta de entrega de la informaci&oacute;n, ni se constituyen en una causal de reserva o secreto de aquella. A modo ejemplar, se debe mencionar que este Consejo emiti&oacute; el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, el que se refiere a la adopci&oacute;n de medidas excepcionales respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de dar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, pero sin facultar la falta de entrega de los antecedentes que se requieran, sino que permite aplazar la respuesta informando al solicitante la nueva fecha en la que ser&aacute; atendida la solicitud. Luego, en segundo lugar, es del caso se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la solicitud no tiene el car&aacute;cter de gen&eacute;rica, por cuanto, identifica los tipos de establecimientos a los que se refiere, acota el periodo al cual se extiende y acompa&ntilde;a un archivo en el que se especifican cada uno de los datos requeridos.</p> <p> 8) Que, luego, respecto de los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada, descritos en los considerandos 4 y 5 precedentes, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no han sido debidamente fundamentados ni acreditados por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto, no se ha referido al volumen de informaci&oacute;n que abarcar&iacute;a la solicitud, por ejemplo, la cantidad de establecimientos educacionales que deber&iacute;an considerarse en la respuesta, as&iacute; como tampoco ha manifestado de manera espec&iacute;fica el n&uacute;mero de funcionarios y horas de trabajo que exigir&iacute;a la identificaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, antecedentes que impiden considerar como configurada la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida invocada, no resultando, por si solos, la cantidad de a&ntilde;os contemplada y la multiplicidad de &iacute;tems requeridos, suficientes para su verificaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, de esta manera, es posible afirmar que el &oacute;rgano no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto invocada.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual se descarta la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de distracci&oacute;n indebida, se acoger&aacute; este amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida, para lo cual, se otorgar&aacute; un plazo adicional en lo resolutivo de la decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Maurice Dintrans Bauer en contra de la Municipalidad de Illapel, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre los establecimientos educaciones de la comuna que reciben financiamiento del estado mediante subvenci&oacute;n (municipales, corporaci&oacute;n o particulares subvencionados), contando desde el a&ntilde;o 2008 en adelante, indicando cuales se encuentran en funci&oacute;n o cuales est&aacute;n cerrados o en receso, de acuerdo a planilla Excel adjunta a la solicitud.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Maurice Dintrans Bauer y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Illapel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>