Decisión ROL C4063-21
Reclamante: CARL SAKORN  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CONCHALÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, requiriendo la entrega de información relativa a los funcionarios públicos que cobraron el "bono de clase media" sin cumplir los requisitos, en el período que indica, respondiendo afirmativa o negativamente, según corresponda, y entregando la documentación pertinente. No obstante, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen aquella circunstancia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios por no acreditarla fehacientemente, y que, si bien se requieren planteados en forma de pregunta, aquellos pueden ser satisfechos, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, entregando la documentación pertinente. Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien estima atingente hacer presente que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a que el procedimiento de verificación de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podrían eventualmente verse alterados. Aplica jurisprudencia contenida en amparos rol C2591-21, C3485-21 y C3636-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4063-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;.</p> <p> Requirente: Carl Sakorn.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa a los funcionarios p&uacute;blicos que cobraron el &quot;bono de clase media&quot; sin cumplir los requisitos, en el per&iacute;odo que indica, respondiendo afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y entregando la documentaci&oacute;n pertinente. No obstante, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen aquella circunstancia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios por no acreditarla fehacientemente, y que, si bien se requieren planteados en forma de pregunta, aquellos pueden ser satisfechos, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, entregando la documentaci&oacute;n pertinente.</p> <p> Hay voto concurrente de la Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima atingente hacer presente que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a que el procedimiento de verificaci&oacute;n de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podr&iacute;an eventualmente verse alterados.</p> <p> Aplica jurisprudencia contenida en amparos rol C2591-21, C3485-21 y C3636-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4063-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2021, don Carl Sakorn requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, lo siguiente: &quot;en el marco de una investigaci&oacute;n de car&aacute;cter acad&eacute;mica sobre los funcionarios p&uacute;blicos que cobraron el &quot;bono de clase media&quot; sin cumplir los requisitos, esto entre los meses de mayo y junio del a&ntilde;o 2020. Expuesto lo anterior, nos permitimos solicitar a usted lo siguiente:</p> <p> a) En primer lugar, sin hacer referencia a ninguna identidad o informaci&oacute;n contenida en la ley de protecci&oacute;n de datos personales, se consulta si recibieron desde alguna instituci&oacute;n del gobierno central, como el ministerio de hacienda o sus organismos dependientes alg&uacute;n tipo de informaci&oacute;n, en la cual se identificaba a los funcionarios (contrata y planta) y trabajadores (c&oacute;digo del trabajo y honorarios) de vuestra instituci&oacute;n, que cobraron el se&ntilde;alado &quot;bono clase media&quot;. Por favor se solicita responder afirmativa o negativamente. Se reitera que no es necesario adjuntar copia de documentos u oficios.</p> <p> b) En segundo lugar, seg&uacute;n informaci&oacute;n entregada por el SII, mediante solicitud de transparencia, se presentaron 142 casos dentro de su instituci&oacute;n que habr&iacute;an cobrado el beneficio &quot;bono clase media&quot; sin cumplir los requisitos en cuesti&oacute;n. En este sentido, quisi&eacute;ramos consultar &iquest;si las cifras que ustedes manejan son coincidentes con lo entregado por el SII? Por favor, se solicita al menos responder s&iacute; o no.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, respecto a los casos en comento, el jefe de servicio &iquest;instruyo alg&uacute;n tipo de acci&oacute;n en la materia, tales como sumarios administrativos, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias? Por favor se solicita indicar s&iacute; o no. En el caso de que sea afirmativa su respuesta se requiere indicar cantidad de sumarios, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias, como por ejemplo, anotaci&oacute;n de dem&eacute;rito. En el caso de no haber aplicado ninguna medida, indicar el fundamento &eacute;tico, jur&iacute;dico o administrativo de dicha decisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 10 de mayo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, el 25 de mayo de 2021, la Corporaci&oacute;n otorg&oacute; respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2021, don Carl Sakorn dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;me he visto nuevamente obligado a solicitar un amparo en contra la corporaci&oacute;n municipal de Conchal&iacute;, por no acceder a dar informaci&oacute;n p&uacute;blica y la que no es secreta. Hemos consultado con el equipo de investigaci&oacute;n a otras instituciones que han respondido el requerimiento sin problemas. Es muy extra&ntilde;o que se niegue informaci&oacute;n que el mismo consejo ha liberado (ROL C7904-20), y cuyo tenor no implica el poner en riesgo la seguridad del estado o afecte a datos personales. Adem&aacute;s, son datos que el mismo SII inform&oacute; en la prensa&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E13183, de 18 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de julio de 2021, se concedi&oacute; a la Corporaci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de consultas relativas a los funcionarios que accedieron al bono de clase media sin cumplir los requisitos legales. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano se limit&oacute; a hacer menci&oacute;n a la norma legal que contiene la causal de reserva alegada, sin se&ntilde;alar la cantidad de documentaci&oacute;n que comprende el requerimiento, ni la forma o lugar en que se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para recabar la informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no permiten tener por acreditada la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p> <p> 8) Que, en tercer lugar, si bien el requerimiento contiene diversas consultas o interrogantes sobre los funcionarios p&uacute;blicos que habr&iacute;an recibido el bono que indica, sin cumplir los requisitos para ello, cabe tener presente que se refiere a antecedentes que pueden desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o documentos que la reclamada podr&iacute;a mantener en su poder, y cuya respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, s&oacute;lo debe responder afirmativa o negativamente, seg&uacute;n corresponda, y acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n correspondiente, por lo que, debe estimarse que aquello se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C467-10, entre otras, raz&oacute;n por la cual la Corporaci&oacute;n Municipal debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicaci&oacute;n de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y de Facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n, y habi&eacute;ndose desestimado la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n consultada, esto es, respondiendo afirmativa o negativamente seg&uacute;n corresponda, y entregando la documentaci&oacute;n pertinente, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que lo justifiquen, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carl Sakorn en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a las consultas efectuadas en las letras a), b) y c) del numeral 1) de la parte expositiva, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, en caso de que alguno de dichos antecedentes no exista o no obre en su poder, deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo, junto con los detalles que justifiquen dicha circunstancia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carl Sakorn y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta del Consejo Directivo, do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, quien estima necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por el Servicio de Impuestos Internos en el amparo Rol C1584-21, se advierte que el procedimiento para determinar la procedencia y eventual restituci&oacute;n del beneficio denominado &quot;Bono Clase Media&quot; se encuentra a&uacute;n en curso. As&iacute;, concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restituci&oacute;n voluntaria, el proceso se extiende hasta el t&eacute;rmino de la instancia de restituci&oacute;n obligatoria que lleva a cabo el SII, particularmente con el t&eacute;rmino de la operaci&oacute;n renta de a&ntilde;o tributario 2021, el que a&uacute;n estar&iacute;a pendiente.</p> <p> 2) Que, en este escenario, y sin perjuicio de que no constituye una causal que justifique la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, resulta atingente hacer presente que la informaci&oacute;n relacionada con las consultas efectuadas a la Corporaci&oacute;n Municipal de Conchal&iacute;, atendida su falta de validaci&oacute;n y/o ratificaci&oacute;n por parte de la autoridad tributaria, podr&iacute;a verse alterada m&aacute;s adelante, en virtud de la modificaci&oacute;n de los fundamentos que justificaron la entrega del bono de clase media a los funcionarios consultados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>