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DECISIÓN AMPARO ROL C4063-21</p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Conchalí.</p>
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Requirente: Carl Sakorn.</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, requiriendo la entrega de información relativa a los funcionarios públicos que cobraron el "bono de clase media" sin cumplir los requisitos, en el período que indica, respondiendo afirmativa o negativamente, según corresponda, y entregando la documentación pertinente. No obstante, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, informar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen aquella circunstancia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios por no acreditarla fehacientemente, y que, si bien se requieren planteados en forma de pregunta, aquellos pueden ser satisfechos, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, entregando la documentación pertinente.</p>
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Hay voto concurrente de la Presidenta doña Gloria de la Fuente González, quien estima atingente hacer presente que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, atendido a que el procedimiento de verificación de datos relativos al otorgamiento del beneficio consultado se encuentra en desarrollo, los fundamentos que justificaron la entrega del mismo podrían eventualmente verse alterados.</p>
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Aplica jurisprudencia contenida en amparos rol C2591-21, C3485-21 y C3636-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4063-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2021, don Carl Sakorn requirió a la Corporación Municipal de Conchalí, lo siguiente: "en el marco de una investigación de carácter académica sobre los funcionarios públicos que cobraron el "bono de clase media" sin cumplir los requisitos, esto entre los meses de mayo y junio del año 2020. Expuesto lo anterior, nos permitimos solicitar a usted lo siguiente:</p>
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a) En primer lugar, sin hacer referencia a ninguna identidad o información contenida en la ley de protección de datos personales, se consulta si recibieron desde alguna institución del gobierno central, como el ministerio de hacienda o sus organismos dependientes algún tipo de información, en la cual se identificaba a los funcionarios (contrata y planta) y trabajadores (código del trabajo y honorarios) de vuestra institución, que cobraron el señalado "bono clase media". Por favor se solicita responder afirmativa o negativamente. Se reitera que no es necesario adjuntar copia de documentos u oficios.</p>
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b) En segundo lugar, según información entregada por el SII, mediante solicitud de transparencia, se presentaron 142 casos dentro de su institución que habrían cobrado el beneficio "bono clase media" sin cumplir los requisitos en cuestión. En este sentido, quisiéramos consultar ¿si las cifras que ustedes manejan son coincidentes con lo entregado por el SII? Por favor, se solicita al menos responder sí o no.</p>
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c) Por último, respecto a los casos en comento, el jefe de servicio ¿instruyo algún tipo de acción en la materia, tales como sumarios administrativos, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias? Por favor se solicita indicar sí o no. En el caso de que sea afirmativa su respuesta se requiere indicar cantidad de sumarios, investigaciones sumarias u otras medidas disciplinarias, como por ejemplo, anotación de demérito. En el caso de no haber aplicado ninguna medida, indicar el fundamento ético, jurídico o administrativo de dicha decisión".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 10 de mayo de 2021, el órgano notificó al solicitante la prórroga del plazo de respuesta, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, el 25 de mayo de 2021, la Corporación otorgó respuesta a la solicitud, denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 1 de junio de 2021, don Carl Sakorn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "me he visto nuevamente obligado a solicitar un amparo en contra la corporación municipal de Conchalí, por no acceder a dar información pública y la que no es secreta. Hemos consultado con el equipo de investigación a otras instituciones que han respondido el requerimiento sin problemas. Es muy extraño que se niegue información que el mismo consejo ha liberado (ROL C7904-20), y cuyo tenor no implica el poner en riesgo la seguridad del estado o afecte a datos personales. Además, son datos que el mismo SII informó en la prensa".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E13183, de 18 de junio de 2021, confirió traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Conchalí, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2021, se concedió a la Corporación un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Corporación Municipal de Conchalí, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una serie de consultas relativas a los funcionarios que accedieron al bono de clase media sin cumplir los requisitos legales. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, el órgano se limitó a hacer mención a la norma legal que contiene la causal de reserva alegada, sin señalar la cantidad de documentación que comprende el requerimiento, ni la forma o lugar en que se encuentra almacenada, ni la cantidad de funcionarios y jornadas de trabajo necesarios para recabar la información, ni ningún otro fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, motivos por los cuales este Consejo estima que las alegaciones del órgano no permiten tener por acreditada la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, debiendo desestimarse su concurrencia.</p>
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8) Que, en tercer lugar, si bien el requerimiento contiene diversas consultas o interrogantes sobre los funcionarios públicos que habrían recibido el bono que indica, sin cumplir los requisitos para ello, cabe tener presente que se refiere a antecedentes que pueden desprenderse fácilmente de los registros o documentos que la reclamada podría mantener en su poder, y cuya respuesta no supone la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva que establece la ley, toda vez que, sólo debe responder afirmativa o negativamente, según corresponda, y acompañar la documentación correspondiente, por lo que, debe estimarse que aquello se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C467-10, entre otras, razón por la cual la Corporación Municipal debe pronunciarse sobre las consultas efectuadas, en aplicación de los principios de Máxima Divulgación y de Facilitación, consagrados en el artículo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado.</p>
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9) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública que obra en poder de la institución, y habiéndose desestimado la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información consultada, esto es, respondiendo afirmativa o negativamente según corresponda, y entregando la documentación pertinente, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que lo justifiquen, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carl Sakorn en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Conchalí, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información relativa a las consultas efectuadas en las letras a), b) y c) del numeral 1) de la parte expositiva, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, en caso de que alguno de dichos antecedentes no exista o no obre en su poder, deberá informarlo expresa y fundadamente, tanto al solicitante como a este Consejo, junto con los detalles que justifiquen dicha circunstancia, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carl Sakorn y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Conchalí.</p>
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VOTO CONCURRENTE</p>
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La presente decisión, es acordada con el voto concurrente de la Presidenta del Consejo Directivo, doña Gloria de la Fuente González, quien estima necesario hacer presente lo siguiente:</p>
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1) Que, en adecuación a lo señalado por el Servicio de Impuestos Internos en el amparo Rol C1584-21, se advierte que el procedimiento para determinar la procedencia y eventual restitución del beneficio denominado "Bono Clase Media" se encuentra aún en curso. Así, concluido el plazo para que los contribuyentes puedan efectuar la restitución voluntaria, el proceso se extiende hasta el término de la instancia de restitución obligatoria que lleva a cabo el SII, particularmente con el término de la operación renta de año tributario 2021, el que aún estaría pendiente.</p>
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2) Que, en este escenario, y sin perjuicio de que no constituye una causal que justifique la denegación de la información requerida, resulta atingente hacer presente que la información relacionada con las consultas efectuadas a la Corporación Municipal de Conchalí, atendida su falta de validación y/o ratificación por parte de la autoridad tributaria, podría verse alterada más adelante, en virtud de la modificación de los fundamentos que justificaron la entrega del bono de clase media a los funcionarios consultados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>