Decisión ROL C4064-21
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Reclamante: MANUEL SOTELO PEREZ  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Instituto de Previsión Social, respecto de la entrega de información referida al retiro de saldo insoluto de diciembre de 2011, a nombre de la persona fallecida que indica. Lo anterior, por cuanto el órgano recurrido, al exigir la exhibición de la cédula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesión del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuación de lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Asimismo, dichos antecedentes constituyen información que compete a la vida privada de todos los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protección prevista en la Constitución Política de la República. Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C8292-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Interés nacional >> Salud pública
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4064-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Manuel Sotelo P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Instituto de Previsi&oacute;n Social, respecto de la entrega de informaci&oacute;n referida al retiro de saldo insoluto de diciembre de 2011, a nombre de la persona fallecida que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano recurrido, al exigir la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesi&oacute;n del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. Asimismo, dichos antecedentes constituyen informaci&oacute;n que compete a la vida privada de todos los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protecci&oacute;n prevista en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C8292-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4064-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2021, don Manuel Sotelo P&eacute;rez requiri&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social lo siguiente: &quot;se necesita saber retiro de saldo insoluto dic 2011 a nombre de nuestro padre (...) sus hijos necesitamos saber&quot;, agregando en sus observaciones el n&uacute;mero de rut del titular y adjuntando comprobante de recepci&oacute;n del IPS Rancagua.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2021, mediante Carta N&deg; AL005T-00010338, el Instituto de Previsi&oacute;n Social respondi&oacute; al requerimiento, accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, toda vez que la documentaci&oacute;n contiene datos de car&aacute;cter personal, se&ntilde;alando las oficinas y horarios donde puede requerir la documentaci&oacute;n, previa acreditaci&oacute;n de identidad y de poder notarial para actuar en representaci&oacute;n de la sucesi&oacute;n de la persona consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de junio de 2021, don Manuel Sotelo P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se solicit&oacute; saber qui&eacute;n retiro el saldo insoluto en diciembre de 2011 a nombre de mi padre fallecido (...), ya que los hijos necesitamos saber por temas de tramitaci&oacute;n de herencias&quot;.</p> <p> Acto seguido, el solicitante argument&oacute; que &quot;Adjunto comprobantes de atenci&oacute;n y solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. Me llego una carta certificada a mi domicilio el viernes 28 de mayo, la cual indicaba que deb&iacute;a ir con ella al IPS Rancagua, pero al llegar all&aacute; y solicitar la informaci&oacute;n me entregan la respuesta de solicitud AL005T0010338, en la cual no recibo ni indica la informaci&oacute;n solicitada de quien retiro el saldo insoluto de mi padre fallecido en 2011&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E13350, de fecha 20 de junio de 2021, solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, se&ntilde;alando si efectu&oacute; retiro presencial de la informaci&oacute;n, en caso afirmativo, se&ntilde;alar si est&aacute; conforme o disconforme, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano, acompa&ntilde;ando copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por el IPS y la fecha de su notificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 25 de junio de 2021, el reclamante subsan&oacute; su amparo, explicando que retir&oacute; el documento desde las oficinas indicadas, el cual adjunta, y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;Carta que adjunto a continuaci&oacute;n, fue la carta que retire de manera presencial en oficina de INP Rancagua, la cual fue el &uacute;nico antecedente entregado y en el cual no indica ni se refiere a la informaci&oacute;n que solicite sobre saber qui&eacute;n fue la persona que retiro saldo insoluto de mi padre fallecido en diciembre de 2011 (...) seg&uacute;n antecedentes adjuntos proporcionados y entregados en oficina de INP, no me indican ni dan informaci&oacute;n sobre la persona que retira saldo insoluto de mi padre fallecido, en diciembre de 2011. Se solicita saber qui&eacute;n fue la persona que retiro dicho saldo ya que con el resto de mis dem&aacute;s hermanos, necesitamos saber. En &uacute;nica carta entregada que se retir&oacute; de forma presencial en INP, no indica informaci&oacute;n requerida&quot;, adjuntando la documentaci&oacute;n requerida, y agregando finalmente, que &quot;Soy adulto mayor, tengo 68 a&ntilde;os y fui varias veces desde que comenc&eacute; el tr&aacute;mite para la solicitud de informaci&oacute;n, por lo cual tengo problemas de salud para desplazarme muchas veces y mi sorpresa al llevarme cuando retiro la carta en INP donde pensaba estar&iacute;a la respuesta y cuyo contenido no me indica lo que necesito saber o solicitar. Quisiera que esto se destrabara y saber lo antes posible la respuesta a la informaci&oacute;n solicitada, por lo que agradecer&iacute;a cualquier otra informaci&oacute;n o tel&eacute;fono a donde llamar o datos m&aacute;s que proporcionar antes de volver hacer cualquier tr&aacute;mite de manera presencial o salida a oficina de INP en Rancagua&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio E14216, de 2 de julio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Of. Ord. AL005T-0010338, de fecha 22 de julio de 2021, el &oacute;rgano formul&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la respuesta satisface tal proposici&oacute;n. En efecto, seg&uacute;n se ver&aacute;, se proporcion&oacute; al Sr. Sotelo P&eacute;rez, la informaci&oacute;n relativa al retiro del saldo que se consulta, en donde se da cuenta tanto del saldo, la fecha, el lugar y las personas que comprendi&oacute; (...) la informaci&oacute;n s&iacute; obra en poder de este Instituto de Previsi&oacute;n Social. En efecto, la informaci&oacute;n fue remitida al Centro de Atenci&oacute;n Previsional Integral (CAPRI) Rancagua, a fin de que fuera retirada por el solicitante, lo cual fue notificado a &eacute;ste mediante carta certificada de fecha 13.05.2021, del Jefe del Departamento Secretar&iacute;a General y Transparencia, la cual se adjunta al presente descargo&quot;, agregando que no concurren circunstancias ni causales de reserva, y adjuntando los documentos que se habr&iacute;an entregado al solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Previsi&oacute;n Social, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n referida al retiro de saldo insoluto de diciembre de 2011, a nombre de la persona fallecida que indica. Al respecto, el &oacute;rgano accedi&oacute; a su entrega, se&ntilde;alando que debe ser retirada por persona autorizada con poder notarial dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, en concordancia de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto dicho registro contiene datos personales y sensibles de una persona fallecida.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C8292-20, en cuanto al registro y pago de saldos insolutos, se debe se&ntilde;alar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;), de la ley N&deg; 19.628, pues como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 55&deg;, 74&deg; y 78&deg; del C&oacute;digo Civil, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que, tal como se razon&oacute; con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n C840-10, la muerte es un hecho p&uacute;blico, cuya difusi&oacute;n se ejecuta mediante los certificados de defunci&oacute;n expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n requerida en la especie, constituye antecedentes referentes a la vida privada de los herederos del afiliado fallecido, quienes si bien no se encuentran identificados, podr&iacute;an resultar identificables, trat&aacute;ndose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg;, de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece que son &laquo;datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&raquo; (criterio contenido en amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20). En esta l&iacute;nea argumentativa, esta Corporaci&oacute;n -en conformidad de lo razonado en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal sentido, lo requerido constituye informaci&oacute;n que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos del fallecido, cuya develaci&oacute;n a terceros -sin el correspondiente poder otorgado por la sucesi&oacute;n del fallecido- supone una afectaci&oacute;n a su vida privada, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, acto seguido, el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &laquo;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&raquo;. En tal sentido, esta Corporaci&oacute;n advierte que no existe en este amparo, la anuencia de los herederos para la entrega de los antecedentes requeridos, o bien un poder notarial habilitante otorgado por la sucesi&oacute;n del fallecido. En tal contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, al exigir la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesi&oacute;n del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuaci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, los art&iacute;culos 2&deg; y 4&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en el presente reclamo la calidad de heredero de la persona consultada, as&iacute; como tampoco se acredit&oacute; la calidad de apoderado o representante de la sucesi&oacute;n, atendi&eacute;ndose a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede entregarse el registro previsional y pago requerido, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de la persona fallecida, al constituir lo solicitado, informaci&oacute;n que compete a la vida privada de aquellos, debiendo, en consecuencia, rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Sotelo P&eacute;rez en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Sotelo P&eacute;rez y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>