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DECISIÓN AMPARO ROL C4064-21</p>
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Entidad pública: Instituto de Previsión Social.</p>
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Requirente: Manuel Sotelo Pérez.</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Instituto de Previsión Social, respecto de la entrega de información referida al retiro de saldo insoluto de diciembre de 2011, a nombre de la persona fallecida que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano recurrido, al exigir la exhibición de la cédula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesión del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuación de lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. Asimismo, dichos antecedentes constituyen información que compete a la vida privada de todos los herederos de los afiliados fallecidos, en conformidad a la protección prevista en la Constitución Política de la República.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo rol C8292-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4064-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2021, don Manuel Sotelo Pérez requirió al Instituto de Previsión Social lo siguiente: "se necesita saber retiro de saldo insoluto dic 2011 a nombre de nuestro padre (...) sus hijos necesitamos saber", agregando en sus observaciones el número de rut del titular y adjuntando comprobante de recepción del IPS Rancagua.</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de mayo de 2021, mediante Carta N° AL005T-00010338, el Instituto de Previsión Social respondió al requerimiento, accediendo a la entrega de la información solicitada conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en relación con la ley N° 19.628, toda vez que la documentación contiene datos de carácter personal, señalando las oficinas y horarios donde puede requerir la documentación, previa acreditación de identidad y de poder notarial para actuar en representación de la sucesión de la persona consultada.</p>
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3) AMPARO: El 1 de junio de 2021, don Manuel Sotelo Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud. Asimismo, alegó que "Se solicitó saber quién retiro el saldo insoluto en diciembre de 2011 a nombre de mi padre fallecido (...), ya que los hijos necesitamos saber por temas de tramitación de herencias".</p>
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Acto seguido, el solicitante argumentó que "Adjunto comprobantes de atención y solicitud de acceso a la información. Me llego una carta certificada a mi domicilio el viernes 28 de mayo, la cual indicaba que debía ir con ella al IPS Rancagua, pero al llegar allá y solicitar la información me entregan la respuesta de solicitud AL005T0010338, en la cual no recibo ni indica la información solicitada de quien retiro el saldo insoluto de mi padre fallecido en 2011".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° E13350, de fecha 20 de junio de 2021, solicitó al reclamante subsanar su amparo, señalando si efectuó retiro presencial de la información, en caso afirmativo, señalar si está conforme o disconforme, y en caso de disconformidad, aclarar la infracción cometida por el órgano, acompañando copia íntegra de la respuesta otorgada por el IPS y la fecha de su notificación.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 25 de junio de 2021, el reclamante subsanó su amparo, explicando que retiró el documento desde las oficinas indicadas, el cual adjunta, y señalando en síntesis, que "Carta que adjunto a continuación, fue la carta que retire de manera presencial en oficina de INP Rancagua, la cual fue el único antecedente entregado y en el cual no indica ni se refiere a la información que solicite sobre saber quién fue la persona que retiro saldo insoluto de mi padre fallecido en diciembre de 2011 (...) según antecedentes adjuntos proporcionados y entregados en oficina de INP, no me indican ni dan información sobre la persona que retira saldo insoluto de mi padre fallecido, en diciembre de 2011. Se solicita saber quién fue la persona que retiro dicho saldo ya que con el resto de mis demás hermanos, necesitamos saber. En única carta entregada que se retiró de forma presencial en INP, no indica información requerida", adjuntando la documentación requerida, y agregando finalmente, que "Soy adulto mayor, tengo 68 años y fui varias veces desde que comencé el trámite para la solicitud de información, por lo cual tengo problemas de salud para desplazarme muchas veces y mi sorpresa al llevarme cuando retiro la carta en INP donde pensaba estaría la respuesta y cuyo contenido no me indica lo que necesito saber o solicitar. Quisiera que esto se destrabara y saber lo antes posible la respuesta a la información solicitada, por lo que agradecería cualquier otra información o teléfono a donde llamar o datos más que proporcionar antes de volver hacer cualquier trámite de manera presencial o salida a oficina de INP en Rancagua".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio E14216, de 2 de julio de 2021, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Of. Ord. AL005T-0010338, de fecha 22 de julio de 2021, el órgano formuló sus descargos, señalando en síntesis, que "la respuesta satisface tal proposición. En efecto, según se verá, se proporcionó al Sr. Sotelo Pérez, la información relativa al retiro del saldo que se consulta, en donde se da cuenta tanto del saldo, la fecha, el lugar y las personas que comprendió (...) la información sí obra en poder de este Instituto de Previsión Social. En efecto, la información fue remitida al Centro de Atención Previsional Integral (CAPRI) Rancagua, a fin de que fuera retirada por el solicitante, lo cual fue notificado a éste mediante carta certificada de fecha 13.05.2021, del Jefe del Departamento Secretaría General y Transparencia, la cual se adjunta al presente descargo", agregando que no concurren circunstancias ni causales de reserva, y adjuntando los documentos que se habrían entregado al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Instituto de Previsión Social, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a información referida al retiro de saldo insoluto de diciembre de 2011, a nombre de la persona fallecida que indica. Al respecto, el órgano accedió a su entrega, señalando que debe ser retirada por persona autorizada con poder notarial dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, en concordancia de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, por cuanto dicho registro contiene datos personales y sensibles de una persona fallecida.</p>
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2) Que, en primer lugar, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C8292-20, en cuanto al registro y pago de saldos insolutos, se debe señalar que una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ), de la ley N° 19.628, pues como consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, según se desprende de los artículos 55°, 74° y 78° del Código Civil, considerándose además que, tal como se razonó con ocasión de la decisión C840-10, la muerte es un hecho público, cuya difusión se ejecuta mediante los certificados de defunción expedidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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3) Que, así las cosas, la información requerida en la especie, constituye antecedentes referentes a la vida privada de los herederos del afiliado fallecido, quienes si bien no se encuentran identificados, podrían resultar identificables, tratándose por lo tanto de datos personales de conformidad a lo dispuesto en la letra f) del artículo 2°, de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, que establece que son «datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables» (criterio contenido en amparos roles C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20). En esta línea argumentativa, esta Corporación -en conformidad de lo razonado en las decisiones C1407-17, C6613-19, C6646-19 y C2062-20- estima que la Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 4, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia. En tal sentido, lo requerido constituye información que se enmarca dentro de la vida privada de los herederos del fallecido, cuya develación a terceros -sin el correspondiente poder otorgado por la sucesión del fallecido- supone una afectación a su vida privada, en los términos previstos en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, acto seguido, el artículo 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada prescribe que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, «dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas». En tal sentido, esta Corporación advierte que no existe en este amparo, la anuencia de los herederos para la entrega de los antecedentes requeridos, o bien un poder notarial habilitante otorgado por la sucesión del fallecido. En tal contexto, cabe tener presente lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: «Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, al exigir la exhibición de la cédula de identidad y el respectivo poder notarial otorgado por la sucesión del fallecido se aviene al marco normativo sobre la materia, en adecuación de lo prescrito en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, los artículos 2° y 4° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada y el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
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6) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado en el presente reclamo la calidad de heredero de la persona consultada, así como tampoco se acreditó la calidad de apoderado o representante de la sucesión, atendiéndose a lo dispuesto en el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, que impone a este Consejo el deber de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse el registro previsional y pago requerido, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, con respecto a los herederos de la persona fallecida, al constituir lo solicitado, información que compete a la vida privada de aquellos, debiendo, en consecuencia, rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Manuel Sotelo Pérez en contra del Instituto de Previsión Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Sotelo Pérez y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsión Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>