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DECISIÓN AMPARO ROL C4069-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Jorge Ibarra Flores</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de la documentación donde conste el sustento objetivo y científico en términos epidemiológicos que justificaron la decisión de determinar toque de queda para el país y qué sustentos objetivos o estudios científicos demuestran que dicha decisión reduce la contagiosidad en términos lo suficientemente significativos para restringir el derecho a la libertad constitucional; como asimismo, a qué criterios objetivos epidemiológicos obedece el cambio de horarios de inicio de toque de queda de 12 pm a 10 pm.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública y no verificarse los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, estimándose que el enlace proporcionado por el órgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados; no esgrimiéndose la inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4069-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2021, don Jorge Ibarra Flores solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago que se responda la solicitud de información contenida en el Oficio Ord. N° 4.753, de 24 de febrero de 2021, mediante la cual, la Subsecretaría de Interior deriva el asunto sometido a su conocimiento al Ministerio de Salud; en el cual se pide la siguiente información:</p>
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" (...) Quisiera saber cuál es el sustento objetivo y científico en términos epidemiológicos que justificaron la decisión de determinar toque de queda para el país y qué sustentos objetivos o estudios científicos demuestran que dicha decisión reduce la contagiosidad en términos lo suficientemente significativos para restringir una libertad constitucional tan importante y además quisiera saber a qué criterios objetivos epidemiológicos obedece el cambio de horarios de inicio de toque de queda de 12pm a 10pm."</p>
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RESPUESTA: El 31 de mayo de 2021, la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento mediante escrito de esa fecha, señalando que de conformidad al artículo 15° de la Ley de Transparencia, en link https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-tecnico/ encontrará todas las resoluciones, circulares, instructivos y otros documentos que contienen las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud en el marco de la pandemia por COVID-19 y sus fundamentos.</p>
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2) AMPARO: El 01 de junio de 2021, don Jorge Ibarra Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "Mi consulta es específica sobre los fundamentos técnicos epidemiológicos de la necesidad del toque de queda y la explicación científica de los horarios y sus variaciones durante la pandemia de los toques de queda. Se remiten a darme un link donde sale todo lo publicado por el minsal, sin haber encontrado tampoco un documento que se refiera a lo solicitado por mi. Solicito una respuesta clara y precisa de la autoridad competente y no un link a su página web para buscar algo que no está disponible".</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E13190, de 18 de junio de 2021 confirió traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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El referido oficio fue notificado al órgano recurrido con fecha 16 de junio de 2021; a la fecha del presente acuerdo, no consta que hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacción del peticionario con respecto a la información proporcionada por el órgano reclamado; referida al sustento objetivo y científico en términos epidemiológicos que justifique la decisión de determinar toque de queda para el país y demuestre que reduce la contagiosidad en términos lo suficientemente significativos para restringir el derechos a la libertad constitucional; como asimismo, que justifique el cambio de horarios de inicio de toque de queda de 12pm a 10pm. Al efecto el órgano en su respuesta de conformidad al artículo 15° de la Ley de Transparencia, indicó un link donde acceder a todas las resoluciones, circulares, instructivos y otros documentos que contienen las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud en el marco de la pandemia por COVID-19 y sus fundamentos.</p>
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2) Que, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en cuanto a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, cabe recordar que este precepto establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la especial hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en consecuencia, tratándose de antecedentes de naturaleza pública y estimándose que el enlace electrónico remitido no permite satisfacer el requerimiento de acceso en los términos planteados; y, no habiéndose acreditado la inexistencia de la materia consultada, ni causales de secreto o reserva que ponderar en esta sede; este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información requerida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Ibarra Flores en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante: la documentación donde conste el sustento objetivo y científico en términos epidemiológicos que justificaron la decisión de determinar toque de queda para el país y qué sustentos objetivos o estudios científicos demuestran que dicha decisión reduce la contagiosidad en términos lo suficientemente significativos para restringir el derecho a la libertad constitucional; como asimismo, a qué criterios objetivos epidemiológicos obedece el cambio de horarios de inicio de toque de queda de 12 pm a 10pm.</p>
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Con todo, en el evento de no existir todos o algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Ibarra Flores y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>