Decisión ROL C4069-21
Reclamante: JORGE IBARRA FLORES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de la documentación donde conste el sustento objetivo y científico en términos epidemiológicos que justificaron la decisión de determinar toque de queda para el país y qué sustentos objetivos o estudios científicos demuestran que dicha decisión reduce la contagiosidad en términos lo suficientemente significativos para restringir el derecho a la libertad constitucional; como asimismo, a qué criterios objetivos epidemiológicos obedece el cambio de horarios de inicio de toque de queda de 12 pm a 10 pm. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública y no verificarse los presupuestos para la configuración de la hipótesis especial de entrega del artículo 15 de la Ley de Transparencia, estimándose que el enlace proporcionado por el órgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento en los términos planteados; no esgrimiéndose la inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4069-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Jorge Ibarra Flores</p> <p> Ingreso Consejo: 01.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n donde conste el sustento objetivo y cient&iacute;fico en t&eacute;rminos epidemiol&oacute;gicos que justificaron la decisi&oacute;n de determinar toque de queda para el pa&iacute;s y qu&eacute; sustentos objetivos o estudios cient&iacute;ficos demuestran que dicha decisi&oacute;n reduce la contagiosidad en t&eacute;rminos lo suficientemente significativos para restringir el derecho a la libertad constitucional; como asimismo, a qu&eacute; criterios objetivos epidemiol&oacute;gicos obedece el cambio de horarios de inicio de toque de queda de 12 pm a 10 pm.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica y no verificarse los presupuestos para la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, estim&aacute;ndose que el enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado no permite satisfacer el requerimiento en los t&eacute;rminos planteados; no esgrimi&eacute;ndose la inexistencia, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto que ponderar en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4069-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de mayo de 2021, don Jorge Ibarra Flores solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago que se responda la solicitud de informaci&oacute;n contenida en el Oficio Ord. N&deg; 4.753, de 24 de febrero de 2021, mediante la cual, la Subsecretar&iacute;a de Interior deriva el asunto sometido a su conocimiento al Ministerio de Salud; en el cual se pide la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; (...) Quisiera saber cu&aacute;l es el sustento objetivo y cient&iacute;fico en t&eacute;rminos epidemiol&oacute;gicos que justificaron la decisi&oacute;n de determinar toque de queda para el pa&iacute;s y qu&eacute; sustentos objetivos o estudios cient&iacute;ficos demuestran que dicha decisi&oacute;n reduce la contagiosidad en t&eacute;rminos lo suficientemente significativos para restringir una libertad constitucional tan importante y adem&aacute;s quisiera saber a qu&eacute; criterios objetivos epidemiol&oacute;gicos obedece el cambio de horarios de inicio de toque de queda de 12pm a 10pm.&quot;</p> <p> RESPUESTA: El 31 de mayo de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante escrito de esa fecha, se&ntilde;alando que de conformidad al art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, en link https://www.minsal.cl/nuevo-coronavirus-2019-ncov/informe-tecnico/ encontrar&aacute; todas las resoluciones, circulares, instructivos y otros documentos que contienen las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud en el marco de la pandemia por COVID-19 y sus fundamentos.</p> <p> 2) AMPARO: El 01 de junio de 2021, don Jorge Ibarra Flores dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a lo solicitado.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Mi consulta es espec&iacute;fica sobre los fundamentos t&eacute;cnicos epidemiol&oacute;gicos de la necesidad del toque de queda y la explicaci&oacute;n cient&iacute;fica de los horarios y sus variaciones durante la pandemia de los toques de queda. Se remiten a darme un link donde sale todo lo publicado por el minsal, sin haber encontrado tampoco un documento que se refiera a lo solicitado por mi. Solicito una respuesta clara y precisa de la autoridad competente y no un link a su p&aacute;gina web para buscar algo que no est&aacute; disponible&quot;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E13190, de 18 de junio de 2021 confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> El referido oficio fue notificado al &oacute;rgano recurrido con fecha 16 de junio de 2021; a la fecha del presente acuerdo, no consta que hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del peticionario con respecto a la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado; referida al sustento objetivo y cient&iacute;fico en t&eacute;rminos epidemiol&oacute;gicos que justifique la decisi&oacute;n de determinar toque de queda para el pa&iacute;s y demuestre que reduce la contagiosidad en t&eacute;rminos lo suficientemente significativos para restringir el derechos a la libertad constitucional; como asimismo, que justifique el cambio de horarios de inicio de toque de queda de 12pm a 10pm. Al efecto el &oacute;rgano en su respuesta de conformidad al art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, indic&oacute; un link donde acceder a todas las resoluciones, circulares, instructivos y otros documentos que contienen las medidas adoptadas por el Ministerio de Salud en el marco de la pandemia por COVID-19 y sus fundamentos.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, cabe recordar que este precepto establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1 letra a), prescribe que &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la especial hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica y estim&aacute;ndose que el enlace electr&oacute;nico remitido no permite satisfacer el requerimiento de acceso en los t&eacute;rminos planteados; y, no habi&eacute;ndose acreditado la inexistencia de la materia consultada, ni causales de secreto o reserva que ponderar en esta sede; este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Ibarra Flores en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: la documentaci&oacute;n donde conste el sustento objetivo y cient&iacute;fico en t&eacute;rminos epidemiol&oacute;gicos que justificaron la decisi&oacute;n de determinar toque de queda para el pa&iacute;s y qu&eacute; sustentos objetivos o estudios cient&iacute;ficos demuestran que dicha decisi&oacute;n reduce la contagiosidad en t&eacute;rminos lo suficientemente significativos para restringir el derecho a la libertad constitucional; como asimismo, a qu&eacute; criterios objetivos epidemiol&oacute;gicos obedece el cambio de horarios de inicio de toque de queda de 12 pm a 10pm.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir todos o algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Ibarra Flores y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>