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DECISIÓN AMPARO ROL C4075-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Yungay</p>
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Requirente: Mario Rivero Campos</p>
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Ingreso Consejo: 01.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Yungay, ordenándole que otorgue respuesta a las consultas realizadas relativa a la incorporación de la temática indígena en las distintas funciones municipales que se indican en los numerales 4, 14, 16, 21 y 22 de la solicitud formulada; y en el evento de ser afirmativas, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedentes.</p>
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Lo anterior, debido a que, si bien se requiere información planteada en forma de pregunta, aquella puede ser satisfecha, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, por lo que, se trata de información pública que debe obrar en poder del órgano reclamado, respecto de la cual éste no acreditó su entrega ni alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4075-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de mayo de 2021, don Mario Rivero Campos formuló ante la Municipalidad de Yungay la siguiente solicitud de información:</p>
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"Hola, mi petición de transparencia pública es la siguiente:</p>
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1. ¿La municipalidad tiene una institucionalidad interna para abordar la temática indígena? ¿Cuál? Adjuntar documento probatorio.</p>
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2. ¿Qué medidas toma la municipalidad para abordar la temática indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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3. ¿La municipalidad toma alguna medida de índole económica o de fomento productivo para apoyar la economía indígena o sus habitantes indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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4. ¿La municipalidad aborda la temática indígena en el área de educación? Adjuntar documento probatorio.</p>
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5. ¿La municipalidad cuenta con planes y estrategias de desarrollo indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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6. ¿La municipalidad incorpora el idioma indígena de alguna manera en el municipio? Adjuntar documento probatorio.</p>
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7. ¿La municipalidad considera el idioma indígena en lo relativo a atención del usuario? (saludar o presentarse e idioma indígena) Adjuntar documento probatorio.</p>
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8. ¿El municipio participa, organiza o co-organiza la preparación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio? Adjuntar documento probatorio.</p>
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9. ¿El municipio participa en la masificación de celebraciones/festividades tradicionales del pueblo indígena presente en su territorio?</p>
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10. ¿Existe un encargado o facilitador en temáticas indígenas? ¿Cuáles son sus funciones? Adjuntar documento probatorio.</p>
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11. ¿El municipio en algún contexto usa o autoriza el uso de las banderas de alguno de los pueblos indígenas que constituyen el país en la comuna? Adjuntar documento probatorio.</p>
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12. ¿Cuántas calles tienen nombres indígenas en la comuna?</p>
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13. ¿La municipalidad organiza eventos que promuevan, visibilicen o resguarden la cultura indígena?</p>
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14. ¿Existen campañas de información o educación de cualquier índole en algún idioma indígena? Adjuntar documento probatorio.</p>
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15. ¿Existen campañas de información de temáticas indígenas de cualquier índole? Adjuntar documento probatorio.</p>
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16. ¿Existe un registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun? Adjuntar documento probatorio.</p>
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17. ¿Existe alguna protección de recintos simbólicos de interés espiritual para los pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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18. ¿La municipalidad tiene algún registro de organizaciones indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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19. ¿La municipalidad colabora con CONADI? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
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20. ¿La municipalidad colabora con organismos privados en temáticas indígenas? ¿Cómo? Adjuntar documento probatorio.</p>
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21. ¿Hay alguna incorporación de la medicina indígena en la salud municipal? Adjuntar documento probatorio.</p>
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22. ¿Existe capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal? (en caso de ser incorporada) Adjuntar documento probatorio.</p>
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23. ¿En cualquier iniciativa en la comuna existen reglamentos o medidas especiales para pueblos indígenas? Adjuntar documento probatorio.</p>
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24. ¿Existe algún programa de recuperación de relatos en temas indígenas en la comuna? Adjuntar documento probatorio.</p>
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25. ¿Hay algún registro o iniciativa de promoción de agrupaciones artísticas de pueblos originarios? Adjuntar documento probatorio.</p>
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Me gustaría destacar que está petición no es una encuesta en tanto se está solicitando documentos probatorios solo que, en formato de pregunta, igualmente y como sugerencia al responder esta petición. Pueden responder la pregunta directamente y cuando proceda adjuntar la documentación probatoria, en caso de no existir dicho contenido puede simplemente indicarse "No" o "no existe".</p>
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Igualmente, y ante dudas de si está solicitud constituye transparencia pública la jurisprudencia emanada de fallos del consejo de transparencia indica explícitamente que lo es. Para probar lo anterior, pueden revisar los fallos rol: C1227-21; C1118-21; C682-21; C548-21; C2243-20".</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Yungay respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 389, de fecha 25 de mayo de 2021, señalando, en síntesis, que adjunta Memorándum N° 117, de fecha 19 de mayo de 2021, de la Directora del Departamento de Desarrollo Comunitario, que informa lo siguiente:</p>
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a) No existe información respecto de las preguntas de los N° 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 no existe información, por cuento no existen documentos probatorios.</p>
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b) Finalmente informa que las preguntas 4, 14 y 16 corresponden al área de Educación, y las preguntas 21 y 22 corresponden al área de salud.</p>
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3) AMPARO: El 01 de junio de 2021, don Mario Rivero Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Yungay fundado en que recibió respuesta incompleta.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E12915, de fecha 14 de junio de 2021, requirió al solicitante subsanar su amparo aclarando la infracción cometida por el órgano requerido.</p>
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El solicitante a través de correo electrónico de fecha 16 de junio de 2021, subsanó su amparo en la forma requerida, señalando que el amparo se funda en que no se proporcionó respuesta a las preguntas formuladas en los números 4, 14, 16, 21 22 de su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay mediante oficio N° E13950, de fecha 30 de junio de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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La Municipalidad reclamada formuló sus descargos u observaciones a través de correo electrónico de fecha 26 de julio de 2021, señalando, en síntesis, que respecto de los puntos reclamados, por un error no se especificaron en la respuesta al solicitante.</p>
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No obstante lo anterior, agregó que en relación a las consultas formuladas en los números 4, 14, 16, 21 y 22 de la solicitud formulada, no posee documentos probatorios que pudiera proporcionar al reclamante al respecto. Finalmente, señala que la respuesta complementaria fue remitida al solicitante con igual fecha.</p>
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6) PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo a través de correo electrónico de fecha 29 de julio de 2021 solicitó al reclamante manifestar su conformidad o no con la información proporcionada por el órgano reclamado.</p>
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El solicitante mediante correo electrónico de fecha 30 de julio de 2021 manifestó su disconformidad con la información proporcionada, por cuanto el órgano reclamado no específica si realiza o no lo consultado en los números 4, 14, 16, 21 y 22 del requerimiento, limitándose a señalar que no existen documentos probatorios, lo que corresponde a la parte final de dichas consultas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Yungay de la información consultada en los numerales 4, 14, 16, 21 y 22 de la solicitud de información formulada, esto es, "4. ¿La municipalidad aborda la temática indígena en el área de educación? Adjuntar documento probatorio", "14. ¿Existen campañas de información o educación de cualquier índole en algún idioma indígena? Adjuntar documento probatorio.", "16. ¿Existe un registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun? Adjuntar documento probatorio.", "21. ¿Hay alguna incorporación de la medicina indígena en la salud municipal? Adjuntar documento probatorio.", y "22. ¿Existe capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal? (en caso de ser incorporada) Adjuntar documento probatorio." Al efecto, el órgano reclamado en sus descargos señaló que no posee documentos probatorios que pudiera proporcionar al reclamante al respecto. Por su parte, el reclamante su manifestó su disconformidad con dicha respuesta complementaria, por cuanto el órgano reclamado no específica si realiza o no lo consultado.</p>
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2) Que, el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, la información reclamada se refiere a consultas sobre la incorporación de la temática indígena en las distintas funciones municipales que señala, lo que, si bien se plantea en forma de preguntas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, lo que no ha ocurrido en el presente caso respecto de los numerales reclamados.</p>
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4) Que, por consiguiente, de los antecedentes examinados ha sido posible determinar que lo reclamado consiste en información pública en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley, y respecto de la cual la Municipalidad de Yungay no acreditó su entrega o respuesta expresa a lo consultado, ni alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación, razón por la cual se acogerá el amparo, ordenando a la Municipalidad requerida otorgar respuesta a las consultas indicadas en los números 4, 14, 16, 21 y 22 de la solicitud formulada, y en el caso de ser afirmativa aquella, proporcionar al reclamante acceso al documento que contiene lo solicitado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Mario Rivero Campos en contra de la Municipalidad de Yungay, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay:</p>
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a) Otorgar respuesta a las consultas indicadas en los numerales 4, 14, 16, 21 y 22 de la solicitud formulada, y en el caso de ser afirmativa dicha respuesta proporcionar al reclamante, acceso al documento que contiene la información solicitada, esto es, respectivamente:</p>
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i. ¿La municipalidad aborda la temática indígena en el área de educación?,</p>
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ii. ¿Existen campañas de información o educación de cualquier índole en algún idioma indígena?</p>
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iii. ¿Existe un registro y planificación entorno a profesores o educadores en mapudungun?</p>
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iv. ¿Hay alguna incorporación de la medicina indígena en la salud municipal?</p>
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v. ¿Existe capacitación y/o promoción de la medicina indígena en la salud municipal?</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Rivero Campos y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Yungay.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>