Decisión ROL C4085-21
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Reclamante: ALBERTO DÍAZ COÑUECAR  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública ordenando la entrega del sumario administrativo instruido por el Servicio de Salud Magallanes para establecer las causas del fallecimiento del menor que se individualiza, sobreseído por resolución N° 3426, de 2021. Lo anterior, atendida la naturaleza pública de la información pedida, sin que el órgano haya acreditado las hipótesis establecidas por el artículo 13 de la Ley de Transparencia para que procediera la derivación del requerimiento; y por estimarse que lo pedido obra dentro de su esfera de control, en virtud de sus facultades fiscalizadores respectos de los servicios de salud. Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/6/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4085-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Alberto D&iacute;az Co&ntilde;uecar</p> <p> Ingreso Consejo: 31.05.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica ordenando la entrega del sumario administrativo instruido por el Servicio de Salud Magallanes para establecer las causas del fallecimiento del menor que se individualiza, sobrese&iacute;do por resoluci&oacute;n N&deg; 3426, de 2021.</p> <p> Lo anterior, atendida la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, sin que el &oacute;rgano haya acreditado las hip&oacute;tesis establecidas por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia para que procediera la derivaci&oacute;n del requerimiento; y por estimarse que lo pedido obra dentro de su esfera de control, en virtud de sus facultades fiscalizadores respectos de los servicios de salud.</p> <p> Previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4085-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2021, don Alberto D&iacute;az Co&ntilde;uecar ingres&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AO001T0013796; requiriendo lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) copia del sumario administrativo incoado en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta 5958 del 3 de julio del 2019 del Servicio de Salud Magallanes para establecer las causas del fallecimiento del lactante (...) el cual ha sido sobrese&iacute;do mediante Resoluci&oacute;n 3426 de 23 de abril del 2021, por don Marcelo Torres Miranda, Director Subrogante del SS Magallanes. Este proceso formalmente est&aacute; concluido en consecuencia es p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Alberto D&iacute;az Co&ntilde;uecar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Magallanes por ausencia de respuesta a su solicitud. Atendido que la solicitud fue ingresada ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica el amparo fue reconducido hacia dicho &oacute;rgano.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;(...) present&eacute; solicitud de Informaci&oacute;n al Servicio Salud de Magallanes referido a un sumario administrativo que dieron por concluido err&oacute;neamente. La solicitud es la AO001T0013796 (...)&quot;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E13152, de 17 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (6&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente; y, (7&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 10 de agosto de 2021, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que se adjunta respuesta a la solicitud del requirente notificado por el portal de transparencia con fecha 29 de julio del presente; en el cual se remiti&oacute; copia del ORD A/102 N&deg; 2421, de 01 de julio de 2021, mediante el cual se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio de Salud Magallanes, por ser la materia consultada de su competencia; ello en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a la copia del sumario administrativo instruido por el Servicio de Salud Magallanes para establecer las causas del fallecimiento del menor que se indica, sobrese&iacute;do por resoluci&oacute;n N&deg; 3426, de 23 de abril del 2021. Al efecto, el &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo se limit&oacute; a informar que el requerimiento hab&iacute;a sido derivado al Servicio de Salud Magallanes en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, se debe recordar que este Consejo en forma sostenida y reiterada ha resuelto, a partir de las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, en lo que interesa, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el actuar del &oacute;rgano no se aviene con el precepto se&ntilde;alado, toda vez que s&oacute;lo limit&oacute; a informar que el requerimiento hab&iacute;a sido derivado al Servicio de Salud de Magallanes sin acreditar su falta de competencia para para atender el requerimiento, y si la informaci&oacute;n pedida obraba o no en su poder, como lo exige el precepto analizado. En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C457-10, en orden a que el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. As&iacute;, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, el DFL N&deg; 1, de 2005, de Salud, que prescribe, en su art&iacute;culo 16, que los servicios de salud &quot;Depender&aacute;n del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia (...)&quot; (inciso 3&deg;), se concluye que la informaci&oacute;n pedida debe obrar dentro de la esfera de control de la reclamada, pudiendo requerir lo pedido al Servicio que instruy&oacute; el sumario en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; su entrega; debiendo reservarse todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> 7) Que, finalmente, y no obstante lo resuelto, se hace presente a la reclamada que en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la falta de derivaci&oacute;n oportuna constituye una infracci&oacute;n a dicha disposici&oacute;n; por tanto, si analizada la solicitud de informaci&oacute;n estim&oacute; que el Servicio de Salud se encontraba en mejor posici&oacute;n para dar respuesta a lo pedido debi&oacute; proceder de inmediato a derivar el requerimiento a dicho Servicio. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alberto D&iacute;az Co&ntilde;uecar en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: Copia del sumario administrativo incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5958, de 3 de julio del 2019, del Servicio de Salud Magallanes, para establecer las causas del fallecimiento del lactante que se individualiza en el requerimiento; sobrese&iacute;do mediante Resoluci&oacute;n 3426 de 23 de abril del 2021.</p> <p> Se deber&aacute;n reservar todos aquellos datos personales de contexto que all&iacute; se encuentren, tales como, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, as&iacute; como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto D&iacute;az Co&ntilde;uecar y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>