<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4085-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Alberto Díaz Coñuecar</p>
<p>
Ingreso Consejo: 31.05.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública ordenando la entrega del sumario administrativo instruido por el Servicio de Salud Magallanes para establecer las causas del fallecimiento del menor que se individualiza, sobreseído por resolución N° 3426, de 2021.</p>
<p>
Lo anterior, atendida la naturaleza pública de la información pedida, sin que el órgano haya acreditado las hipótesis establecidas por el artículo 13 de la Ley de Transparencia para que procediera la derivación del requerimiento; y por estimarse que lo pedido obra dentro de su esfera de control, en virtud de sus facultades fiscalizadores respectos de los servicios de salud.</p>
<p>
Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, así como cualquier otro dato sensible, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1210 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4085-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2021, don Alberto Díaz Coñuecar ingresó ante la Subsecretaría de Salud Pública la solicitud de información N° AO001T0013796; requiriendo lo siguiente:</p>
<p>
"(...) copia del sumario administrativo incoado en virtud de la Resolución Exenta 5958 del 3 de julio del 2019 del Servicio de Salud Magallanes para establecer las causas del fallecimiento del lactante (...) el cual ha sido sobreseído mediante Resolución 3426 de 23 de abril del 2021, por don Marcelo Torres Miranda, Director Subrogante del SS Magallanes. Este proceso formalmente está concluido en consecuencia es público".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de mayo de 2021, don Alberto Díaz Coñuecar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Magallanes por ausencia de respuesta a su solicitud. Atendido que la solicitud fue ingresada ante la Subsecretaría de Salud Pública el amparo fue reconducido hacia dicho órgano.</p>
<p>
Además, el reclamante señaló lo siguiente: "(...) presenté solicitud de Información al Servicio Salud de Magallanes referido a un sumario administrativo que dieron por concluido erróneamente. La solicitud es la AO001T0013796 (...)".</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E13152, de 17 de junio de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (5°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (6°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente; y, (7°) de encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Por correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2021, el órgano señaló que se adjunta respuesta a la solicitud del requirente notificado por el portal de transparencia con fecha 29 de julio del presente; en el cual se remitió copia del ORD A/102 N° 2421, de 01 de julio de 2021, mediante el cual se derivó la solicitud de información al Servicio de Salud Magallanes, por ser la materia consultada de su competencia; ello en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a la copia del sumario administrativo instruido por el Servicio de Salud Magallanes para establecer las causas del fallecimiento del menor que se indica, sobreseído por resolución N° 3426, de 23 de abril del 2021. Al efecto, el órgano durante la tramitación del presente amparo se limitó a informar que el requerimiento había sido derivado al Servicio de Salud Magallanes en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, se debe recordar que este Consejo en forma sostenida y reiterada ha resuelto, a partir de las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
4) Que, dicho lo anterior, en lo que interesa, cabe señalar que según dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)".</p>
<p>
5) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, el actuar del órgano no se aviene con el precepto señalado, toda vez que sólo limitó a informar que el requerimiento había sido derivado al Servicio de Salud de Magallanes sin acreditar su falta de competencia para para atender el requerimiento, y si la información pedida obraba o no en su poder, como lo exige el precepto analizado. En este sentido, y a mayor abundamiento, cabe señalar el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C457-10, en orden a que el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. Así, tras el análisis de los antecedentes, especialmente, el DFL N° 1, de 2005, de Salud, que prescribe, en su artículo 16, que los servicios de salud "Dependerán del Ministerio de Salud, para los efectos de someterse a la supervigilancia (...)" (inciso 3°), se concluye que la información pedida debe obrar dentro de la esfera de control de la reclamada, pudiendo requerir lo pedido al Servicio que instruyó el sumario en cuestión.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, en mérito de lo señalado, y atendida la naturaleza de la información pedida, este Consejo acogerá el presente amparo y ordenará su entrega; debiendo reservarse todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
7) Que, finalmente, y no obstante lo resuelto, se hace presente a la reclamada que en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, la falta de derivación oportuna constituye una infracción a dicha disposición; por tanto, si analizada la solicitud de información estimó que el Servicio de Salud se encontraba en mejor posición para dar respuesta a lo pedido debió proceder de inmediato a derivar el requerimiento a dicho Servicio. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Alberto Díaz Coñuecar en contra de la Subsecretaría de Salud Pública; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante: Copia del sumario administrativo incoado por Resolución Exenta N° 5958, de 3 de julio del 2019, del Servicio de Salud Magallanes, para establecer las causas del fallecimiento del lactante que se individualiza en el requerimiento; sobreseído mediante Resolución 3426 de 23 de abril del 2021.</p>
<p>
Se deberán reservar todos aquellos datos personales de contexto que allí se encuentren, tales como, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, así como cualquier otro dato sensible, por estimarse que su divulgación pueda afectar los derechos de las personas titulares de los mismos de conformidad a los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada; y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Díaz Coñuecar y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>