Decisión ROL C4088-21
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Reclamante: WILLIAM CARVAJAL JOFRÉ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referente a la entrega de la identidad y declaraciones formuladas por testigos en Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo que se indica. Lo anterior, por cuanto la información tarjada corresponde a la identidad y las declaraciones de los trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas. En efecto, el obrar del órgano requerido, al reservar dichos antecedentes en el estudio consultado, se aviene a lo dispuesto en los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/12/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4088-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: William Carvajal Jofr&eacute;</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referente a la entrega de la identidad y declaraciones formuladas por testigos en Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n tarjada corresponde a la identidad y las declaraciones de los trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas. En efecto, el obrar del &oacute;rgano requerido, al reservar dichos antecedentes en el estudio consultado, se aviene a lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1205 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de agosto de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4088-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de mayo de 2021, don William Carvajal Jofr&eacute; solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social -en adelante, indistintamente SUSESO-, &quot;expediente completo N&deg; R-50483-2021, en el cual consta informaci&oacute;n de mi persona.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 2042, de fecha 27 de mayo de 2021, la SUSESO respondi&oacute; al requerimiento, accediendo parcialmente a su entrega.</p> <p> Al efecto, el organismo remiti&oacute; copia del expediente administrativo solicitado, salvo en lo que respecta a la identidad y las declaraciones de los testigos contenidas en la &quot;Evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo&quot;, realizada el 17 de febrero de 2021, por la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad.</p> <p> Sobre lo anterior, indic&oacute; que se tarj&oacute; todo dato o antecedente que revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon, o que permita colegir dicha informaci&oacute;n, en adecuaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Argument&oacute; que revelar aquello puede afectar la confiabilidad, la exactitud y completitud las evaluaciones de los puestos de trabajo, al inhibir a los declarantes a presentarse, ya sea a solicitud del propio trabajador, de la empresa o de los Organismos Administradores. Agreg&oacute; que, el ejercicio de sus funciones se ver&iacute;a comprometido si se dieran a conocer los nombres y la individualizaci&oacute;n de los testigos, lo que afectar&iacute;a su funci&oacute;n referida al correcto otorgamiento de los beneficios contemplados en la Ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. A fin de ilustrar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2021, don William Carvajal Jofr&eacute; dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Al respecto, cuestion&oacute; que se haya reservado la identidad y declaraciones de los testigos del Informe de evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E13207, de fecha 18 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, en tanto, lo indicado por el reclamante en su amparo diga relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n denegada parcialmente por la instituci&oacute;n, esto es, el &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puestos de Trabajo Patolog&iacute;as Psiqui&aacute;tricas&quot;.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 2393, de fecha 23 de junio de 2021, el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Complement&oacute; que lo reclamado contiene declaraciones de trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas, es decir, implica a terceros a quienes se les ha garantizado su no divulgaci&oacute;n, a fin de facilitar la veracidad de las deposiciones, lo que, de vulnerarse, provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n de aquellos. En tal sentido, indic&oacute; que resulta fundamental para contar con evaluaciones de puesto de trabajo que entreguen todos los elementos necesarios para efectuar la calificaci&oacute;n como com&uacute;n o laboral de la patolog&iacute;a de salud mental, que a los declarantes se les asegure la confidencialidad de sus dichos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la identidad y las declaraciones de los testigos, contenidas en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, por configurarse en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe tener presente que el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Libro III &quot;Denuncia, Calificaci&oacute;n Y Evaluaci&oacute;n De Incapacidades Permanentes&quot;, T&iacute;tulo III &quot;Calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales&quot;, Letra C. &quot;Protocolo de patolog&iacute;as de salud mental&quot;, Cap&iacute;tulo II &quot;Normas especiales del proceso de calificaci&oacute;n&quot;, N&uacute;mero 2. &quot;Evaluaciones de condiciones de trabajo&quot;, se se&ntilde;ala: &quot;El EPT-PM se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deber&aacute; dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo&quot;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n el Anexo N&deg; 17, &quot;Instructivo de estudio de puesto de trabajo por sospecha de patolog&iacute;a de salud mental laboral&quot;, publicado en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social (https://www.suseso.cl/613/articles-480876_archivo_13.pdf), III Metodolog&iacute;a, letra C. Exploraci&oacute;n, indica: &quot;Con respecto a la exploraci&oacute;n propiamente tal, esta se realizar&aacute; mediante entrevistas, las cuales son de car&aacute;cter confidencial y reservado, y s&oacute;lo podr&aacute;n ser reveladas por parte del organismo administrador al respectivo entrevistado, a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia en caso de requerirlo de modo expreso&quot;.</p> <p> 4) Que, a su vez, la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales otorga a la Superintendencia de Seguridad Social la fiscalizaci&oacute;n sobre las Mutualidades, y que ejercer&aacute; estas funciones en conformidad a sus leyes y reglamentos org&aacute;nicos.</p> <p> 5) Que, en virtud del marco normativo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a examinar los antecedentes remitidos con motivo de la solicitud de acceso, constatando que el expediente entregado, contiene el Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, del que se tarj&oacute; la identidad y las declaraciones de trabajadores designados por la empresa, el afectado y las jefaturas. De esta forma, aquello se refiere a afirmaciones de terceras personas, a las que se les garantiza la reserva de estas, con el objetivo de facilitar la veracidad de las deposiciones, y que en caso de divulgarse provocar&iacute;a la inhibici&oacute;n en ellos, y consecuentemente, una afectaci&oacute;n en el procedimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, sobre la materia, es menester tener presente que este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando informaci&oacute;n como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaraci&oacute;n, as&iacute; como el contenido de la misma, podr&iacute;a devenirse en una situaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en un procedimiento como el consultado. Asimismo, porque de conocerse la identidad y declaraciones de los que colaboraron con el &quot;Estudio&quot;, podr&iacute;a inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en un procedimiento como el descrito en los considerandos anteriores. En efecto, y citando decisi&oacute;n de amparo Rol C890-17, &quot;divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones (...)&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, cabe tener presente adem&aacute;s que seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C272-10, refrendado con posterioridad por las decisiones de los amparos Roles C2323-14, C1174-15 y C6532-18, &quot;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n (...), afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores (...) que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n estima que el obrar de la Superintendencia de Seguridad Social es congruente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don William Carvajal Jofr&eacute; en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por configurarse las causales previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don William Carvajal Jofr&eacute; y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>