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DECISIÓN AMPARO ROL C4091-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Bienes Nacionales</p>
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Requirente: Julio César Flores Aguero</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando entregar copia del expediente administrativo requerido relativo a solicitud de saneamiento en virtud del decreto ley N° 2695.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, no habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega.</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4091-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, don Julio César Flores Agüero solicitó a la Subsecretaría de Bienes Nacionales la siguiente información en formato digital:</p>
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"(...) Expediente #47700 emitido por la Subsecretaría de Bienes Nacionales, con fecha 26 de diciembre del año 2017. Dicho trámite fue inscrito por (...) de acuerdo a resolución exenta número E-26638".</p>
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2) RESPUESTA: El 01 de junio de 2021, la Subsecretaría de Bienes Nacionales respondió a dicho requerimiento de información mediante ORD. N° SE10-1184, de 31 de mayo de 2021, indicando que respecto del expediente de saneamiento de propiedad se adjunta copia de la resolución solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 02 de junio de 2021, don Julio César Flores Aguero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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Además, el reclamante hizo presente que "(...)"Se solicitó en forma expresa el expediente, no solo la resolución".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E13215, de 18 de junio de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Por ORD. N° SE10-1541, de 06 de julio de 2021, el órgano efectuó sus descargos señalando, que el requerimiento no es claro, pues se entiende que lo solicitado es la resolución exenta N° E-26638, de 26 de diciembre de 2017, que corresponde a un documento público y recae en el expediente N° 47700, no existiendo ninguna causal constitucional o legal que se pueda esgrimir para la reserva de esta información que obra en poder de la Subsecretaría; no obstante ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 20.285 corresponde dar traslado al titular del expediente pedido, quien deberá autorizar su entrega.</p>
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5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Por correo electrónico de fecha 08 de julio de 2021, se requirió al órgano complementar sus descargos, solicitando que en caso de no existir inconveniente para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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- Por correo electrónico de fecha 12 de julio de 2021, el órgano remitió ORD N° SE10-1614, de 09 de julio de 2021, dirigido al reclamante, en el cual se informa que se deniega el expediente pedido fundado en que su titular se opuso a la entrega del mismo.</p>
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- Por correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2021, el órgano remitió Ord. N° SE10-1813, de esa fecha, señalando, que, no obstante no existir ninguna causal constitucional o legal que pueda esgrimir para la reserva de la información a priori; habiéndose deducido oposición del tercero interesado, ha quedado impedido de proporcionar la documentación solicitada salvo resolución en contrario del Consejo para la Transparencia. Agrega que "(...) un expediente de saneamiento en conformidad a las disposiciones del D.L. 2695, como lo es en este caso, está conformado no sólo por documentación emanada por la Administración, sino que también por documentación aportada por el solicitante del trámite, la que muchas veces contiene información de su esfera privada, tanto del titular como de su grupo familiar, vale decir, información respecto a su estado civil, domicilio, profesión, oficio u actividad, ingresos, etc..., desconociendo el uso que el tercero requirente puede hacer de dicha información". Adjunta antecedentes de notificación y oposición del tercero involucrado, quien en lo medular señala que se opone a la entrega de cualquier información referente al inmueble consultado que adquirió por herencia en vida de su padre.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E17387, de 13 de agosto de 2021. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretaria de Bienes Nacionales del expediente administrativo N° 47700, de saneamiento de propiedad, inscrito de acuerdo a resolución exenta número E-26638. Al respecto el órgano reclamado señaló que no obstante no existir causal constitucional o legal que pueda esgrimir para la reserva de la información, habiéndose deducido oposición del tercero interesado, ha quedado impedido de proporcionar la documentación solicitada.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistemáticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, dicha información es de naturaleza pública. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularización de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N° 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquéllos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripción. Por lo expuesto, la información referida a la solicitud de regularización y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de información tiene carácter público.</p>
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4) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia sobre la naturaleza pública de la información pedida, ni habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la información requerida, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la Subsecretaria de Bienes Nacionales entregar al solicitante copia del expediente administrativo reclamado, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Julio César Flores Aguero en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia del expediente N° 47700, de saneamiento o regularización en virtud del decreto ley N° 2695, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio César Flores Agüero; al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>