Decisión ROL C4091-21
Reclamante: JULIO CESAR FLORES AGUERO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, ordenando entregar copia del expediente administrativo requerido relativo a solicitud de saneamiento en virtud del decreto ley N° 2695. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, no habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4091-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Julio C&eacute;sar Flores Aguero</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, ordenando entregar copia del expediente administrativo requerido relativo a solicitud de saneamiento en virtud del decreto ley N&deg; 2695.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, no habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar su entrega.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4091-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de mayo de 2021, don Julio C&eacute;sar Flores Ag&uuml;ero solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales la siguiente informaci&oacute;n en formato digital:</p> <p> &quot;(...) Expediente #47700 emitido por la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, con fecha 26 de diciembre del a&ntilde;o 2017. Dicho tr&aacute;mite fue inscrito por (...) de acuerdo a resoluci&oacute;n exenta n&uacute;mero E-26638&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 01 de junio de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD. N&deg; SE10-1184, de 31 de mayo de 2021, indicando que respecto del expediente de saneamiento de propiedad se adjunta copia de la resoluci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de junio de 2021, don Julio C&eacute;sar Flores Aguero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;(...)&quot;Se solicit&oacute; en forma expresa el expediente, no solo la resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E13215, de 18 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Por ORD. N&deg; SE10-1541, de 06 de julio de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, que el requerimiento no es claro, pues se entiende que lo solicitado es la resoluci&oacute;n exenta N&deg; E-26638, de 26 de diciembre de 2017, que corresponde a un documento p&uacute;blico y recae en el expediente N&deg; 47700, no existiendo ninguna causal constitucional o legal que se pueda esgrimir para la reserva de esta informaci&oacute;n que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a; no obstante ello, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley 20.285 corresponde dar traslado al titular del expediente pedido, quien deber&aacute; autorizar su entrega.</p> <p> 5) COMPLEMENTA DESCARGOS: Por correo electr&oacute;nico de fecha 08 de julio de 2021, se requiri&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, solicitando que en caso de no existir inconveniente para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> - Por correo electr&oacute;nico de fecha 12 de julio de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; ORD N&deg; SE10-1614, de 09 de julio de 2021, dirigido al reclamante, en el cual se informa que se deniega el expediente pedido fundado en que su titular se opuso a la entrega del mismo.</p> <p> - Por correo electr&oacute;nico de fecha 09 de agosto de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; Ord. N&deg; SE10-1813, de esa fecha, se&ntilde;alando, que, no obstante no existir ninguna causal constitucional o legal que pueda esgrimir para la reserva de la informaci&oacute;n a priori; habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n del tercero interesado, ha quedado impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia. Agrega que &quot;(...) un expediente de saneamiento en conformidad a las disposiciones del D.L. 2695, como lo es en este caso, est&aacute; conformado no s&oacute;lo por documentaci&oacute;n emanada por la Administraci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n por documentaci&oacute;n aportada por el solicitante del tr&aacute;mite, la que muchas veces contiene informaci&oacute;n de su esfera privada, tanto del titular como de su grupo familiar, vale decir, informaci&oacute;n respecto a su estado civil, domicilio, profesi&oacute;n, oficio u actividad, ingresos, etc..., desconociendo el uso que el tercero requirente puede hacer de dicha informaci&oacute;n&quot;. Adjunta antecedentes de notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n del tercero involucrado, quien en lo medular se&ntilde;ala que se opone a la entrega de cualquier informaci&oacute;n referente al inmueble consultado que adquiri&oacute; por herencia en vida de su padre.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio E17387, de 13 de agosto de 2021. A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte de la Subsecretaria de Bienes Nacionales del expediente administrativo N&deg; 47700, de saneamiento de propiedad, inscrito de acuerdo a resoluci&oacute;n exenta n&uacute;mero E-26638. Al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no obstante no existir causal constitucional o legal que pueda esgrimir para la reserva de la informaci&oacute;n, habi&eacute;ndose deducido oposici&oacute;n del tercero interesado, ha quedado impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente que de conformidad con el criterio que ha venido reiterada y sistem&aacute;ticamente aplicando este Consejo, a partir de las decisiones de los amparos Roles C396-12, C1196-12, C438-13, C1045-15, C2397-16, y C1867-17, entre otras, dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica. En efecto, trata de antecedentes relativos a la regularizaci&oacute;n de un inmueble, conforme al procedimiento regido por el decreto ley N&deg; 2.695, de 1979 -que fija normas para regularizar la posesi&oacute;n de la peque&ntilde;a propiedad ra&iacute;z y para la constituci&oacute;n del dominio sobre ella-, el cual establece un procedimiento para que los poseedores materiales de determinados inmuebles soliciten al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aqu&eacute;llos, a fin de que puedan adquirir su dominio por prescripci&oacute;n. Por lo expuesto, la informaci&oacute;n referida a la solicitud de regularizaci&oacute;n y respectivo expediente sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia sobre la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, ni habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la Subsecretaria de Bienes Nacionales entregar al solicitante copia del expediente administrativo reclamado, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Julio C&eacute;sar Flores Aguero en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia del expediente N&deg; 47700, de saneamiento o regularizaci&oacute;n en virtud del decreto ley N&deg; 2695, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular; en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio C&eacute;sar Flores Ag&uuml;ero; al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>