Decisión ROL C4092-21
Volver
Reclamante: NELSON GONZALEZ NIETO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, ordenando la entrega de copia del sumario administrativo afinado de acoso laboral que ha sido requerido. Lo anterior, dando aplicación estricta al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Otros  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4092-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de la Pintana</p> <p> Requirente: Nelson Gonz&aacute;lez Nieto</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, ordenando la entrega de copia del sumario administrativo afinado de acoso laboral que ha sido requerido.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n estricta al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega afecta la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18 y C6231-18, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4092-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de abril de 2021, don Nelson Gonz&aacute;lez Nieto formul&oacute; ante la Municipalidad de la Pintana la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;solicito tener acceso a una copia del Sumario Administrativo que solicit&eacute; realizar a don Germ&aacute;n Chand&iacute;a Olea, director del Colegio Neruda por acoso laboral. Solicito adem&aacute;s se me entregue informaci&oacute;n acerca de las remediales aplicadas para este caso.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de la Pintana, previa pr&oacute;rroga para formular respuesta, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 1422, de fecha 01 de junio de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que adjunta copia de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Hace presente, que procedi&oacute; a tachar los datos de car&aacute;cter personal y/o sensible contenido en la informaci&oacute;n pedida, de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de junio de 2021, don Nelson Gonz&aacute;lez Nieto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de La Pintana fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta, por cuanto se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n tarjada de tal manera que ser&iacute;a imposible su lectura.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante oficio N&deg; E12835, de fecha 13 de junio de 2021, requiri&oacute; al solicitante subsanar su amparo a fin de aclarar su nombre, por cuanto no coinciden los apellidos se&ntilde;alados en el amparo en relaci&oacute;n a lo consignado en la solicitud formulada.</p> <p> El solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de junio de 2021 subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Pintana mediante oficio N&deg; E13952, de fecha 30 de junio de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> La Municipalidad reclamada formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio N&deg; 2228, de fecha 25 de julio de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la respuesta entregada al solicitante satisface el requerimiento formulado, por cuanto se accedi&oacute; a la entrega del sumario pedido, el cual se encuentra afinado mediante decreto N&deg; 617, de fecha 08 de abril de 2021, que sobresee el sumario incoado, y el decreto N&deg; 517, de fecha 08 de abril de 2021, que resuelve el sumario administrativo y encomienda la realizaci&oacute;n de una capacitaci&oacute;n que indica, todo ello en formato PDF.</p> <p> Respecto de lo reclamado, se&ntilde;ala que previa a la entrega de la informaci&oacute;n pedida procedi&oacute; a tachar los datos de car&aacute;cter personal y/o sensible, de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, tal como se le inform&oacute; al solicitante. Finalmente, remite copia de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 09 de agosto de 2021, requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado remitir copia &iacute;ntegra del sumario solicitada; indicar si dio traslado a los terceros involucrados de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alar los datos de contacto de dichos terceros (nombre, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y/o correo electr&oacute;nico).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de agosto de 2021, remitiendo copia del sumario administrativo consultado, e informando que no dio traslado a los terceros de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, pero sin proporcionar sus datos de contacto.</p> <p> Por lo anterior, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado nuevamente los datos de contacto de los terceros comprendidos en la informaci&oacute;n pedida, a fin de evaluar aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna de la Municipalidad reclamada destinada a cumplir lo requerido en este punto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la Municipalidad de La Pintana entreg&oacute; copia del sumario administrativo pedido de forma incompleta, puesto que tarj&oacute; diversa informaci&oacute;n de modo tal que no permitir&iacute;a su lectura a juicio del reclamante. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que entreg&oacute; el procedimiento disciplinario solicitado, tachando los datos de car&aacute;cter personal y/o sensible contenido en la informaci&oacute;n pedida, de conformidad a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, se hace presente que el &oacute;rgano reclamado no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros interesados, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ni tampoco proporcion&oacute; los datos de contacto de dichos terceros, circunstancia que ser&aacute; representada en la parte resolutiva. No obstante lo anterior, en virtud de la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo de igual modo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de las personas que comprende la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a modo de contexto cabe tener en consideraci&oacute;n que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el citado art&iacute;culo 135 de la ley N&deg; 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Por tanto corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por el &oacute;rgano reclamado para denegar la informaci&oacute;n pedida que ha sido tachada, fundado en que se tratar&iacute;a de datos personales y/o sensibles que deb&iacute;a reservarse.</p> <p> 6) Que, al efecto, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;ala en el N&deg; 6 de lo expositivo, se pudo tener a la vista copia &iacute;ntegra del sumario administrativo consultado, a fin de compararlo con la copia tachada proporcionada al solicitante, constando que en efecto fue tarjada diversa informaci&oacute;n en forma extensa, dado que adem&aacute;s de los datos personales de contexto comprendidos en la informaci&oacute;n se tacharon los nombres de todos los involucrados, tanto funcionarios p&uacute;blicos como particulares, como asimismo de sus declaraciones, adem&aacute;s de otros antecedentes incluso del propio solicitante.</p> <p> 7) Que, en este sentido cabe tener presente que respecto a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cuya relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628 es el fundamento para reservar datos personales y/o sensibles, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, salvo respecto de determinados antecedentes como se se&ntilde;alar&aacute;.</p> <p> 8) Que, en este sentido, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto del sumario terminado cuya copia se requiere, esto es, referido a acoso laboral, ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N&deg; 1900/483/4373, de fecha 16 de diciembre de 2019, que fue tenido a la vista en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo, es menester consignar lo razonado por esta Corporaci&oacute;n respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 9) Que, del mismo modo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, divulgar &iacute;ntegramente un expediente sumarial afinado relativo acoso laboral, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 11) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;. Luego, a juicio de este Consejo, tenido a la vista el proceso disciplinario en cuesti&oacute;n, la publicidad del sumario requerido, sin menci&oacute;n a las personas involucradas distintas al requirente, no afecta la honra y dem&aacute;s derechos de dichas personas involucradas. Por consiguiente, en la especie, es posible acoger parcialmente el presente amparo, ordenando entregar el sumario administrativo pedido, incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso, como asimismo toda la informaci&oacute;n referida al propio solicitante que ha sido tachadas por el &oacute;rgano reclamado, dando aplicaci&oacute;n del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia de dichos sumario - art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica en virtud del cual una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C6231-18, entre otros, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 12) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deber&aacute; proporcionar una copia del sumario administrativo pedido, reservando previamente s&oacute;lo los antecedentes que se indicar&aacute;n en los considerandos siguientes.</p> <p> 13) Que, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar &uacute;nicamente la identidad de las personas denunciantes y de los particulares que declararon en el mismo, as&iacute; como la de los funcionarios p&uacute;blicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, salvo lo referido al propio solicitante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 14) Que, asimismo, en lo que ata&ntilde;e a correos electr&oacute;nicos comprendidos, este Consejo estima que dicha informaci&oacute;n se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, todo lo cual a su vez se encuentra en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los &oacute;rganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayor&iacute;a se encuentran establecidos en el mencionado art&iacute;culo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, raz&oacute;n por la que la reclamada deber&aacute; reservarlos previo a la entrega del expediente.</p> <p> 15) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como asimismo los antecedentes m&eacute;dicos de particulares que se comprendan, salvo lo referido a la persona del solicitante, de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nelson Gonz&aacute;lez Nieto en contra de la Municipalidad de la Pintana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Pintana:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia del sumario administrativo ordenado instruir por decreto alcaldicio N&deg; 1900/483/4373, de fecha 16 de diciembre de 2019, tarjando previamente s&oacute;lo aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correos electr&oacute;nicos particulares, como asimismo los antecedentes m&eacute;dicos de particulares que se comprendan, salvo lo referido a la persona del solicitante, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, como asimismo los antecedentes se&ntilde;alados en los considerandos 13&deg; a 15&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al omitir la comunicaci&oacute;n a terceros que contempla dicha norma legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Rechazar el amparo deducido respecto de la identidad de las personas denunciantes, particulares y funcionarios p&uacute;blicos que declararon en el sumario consultado, antecedentes m&eacute;dicos de particulares, y correo electr&oacute;nico, salvo los antecedentes referidos al propio requirente, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Nelson Gonz&aacute;lez Nieto y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Pintana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>