<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4092-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de la Pintana</p>
<p>
Requirente: Nelson González Nieto</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.06.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, ordenando la entrega de copia del sumario administrativo afinado de acoso laboral que ha sido requerido.</p>
<p>
Lo anterior, dando aplicación estricta al principio de divisibilidad conforme con el cual se resguarda la información cuya entrega afecta la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas personas que han intervenido en dicho procedimiento, y se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p>
<p>
Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1894-18, C1954-18, C2577-18, C5112-18 y C6231-18, entre otros.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4092-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de abril de 2021, don Nelson González Nieto formuló ante la Municipalidad de la Pintana la siguiente solicitud de información: "solicito tener acceso a una copia del Sumario Administrativo que solicité realizar a don Germán Chandía Olea, director del Colegio Neruda por acoso laboral. Solicito además se me entregue información acerca de las remediales aplicadas para este caso."</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Municipalidad de la Pintana, previa prórroga para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N° 1422, de fecha 01 de junio de 2021, señalando, en síntesis, que adjunta copia de la documentación solicitada.</p>
<p>
Hace presente, que procedió a tachar los datos de carácter personal y/o sensible contenido en la información pedida, de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 02 de junio de 2021, don Nelson González Nieto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de La Pintana fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto se le entregó la información tarjada de tal manera que sería imposible su lectura.</p>
<p>
4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E12835, de fecha 13 de junio de 2021, requirió al solicitante subsanar su amparo a fin de aclarar su nombre, por cuanto no coinciden los apellidos señalados en el amparo en relación a lo consignado en la solicitud formulada.</p>
<p>
El solicitante a través de correo electrónico de fecha 15 de junio de 2021 subsanó su amparo en los términos requeridos.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Pintana mediante oficio N° E13952, de fecha 30 de junio de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
La Municipalidad reclamada formuló sus descargos u observaciones a través de oficio N° 2228, de fecha 25 de julio de 2021, señalando, en síntesis, que la respuesta entregada al solicitante satisface el requerimiento formulado, por cuanto se accedió a la entrega del sumario pedido, el cual se encuentra afinado mediante decreto N° 617, de fecha 08 de abril de 2021, que sobresee el sumario incoado, y el decreto N° 517, de fecha 08 de abril de 2021, que resuelve el sumario administrativo y encomienda la realización de una capacitación que indica, todo ello en formato PDF.</p>
<p>
Respecto de lo reclamado, señala que previa a la entrega de la información pedida procedió a tachar los datos de carácter personal y/o sensible, de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, tal como se le informó al solicitante. Finalmente, remite copia de la información reclamada.</p>
<p>
6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo a través de correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2021, requirió al órgano reclamado remitir copia íntegra del sumario solicitada; indicar si dio traslado a los terceros involucrados de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y señalar los datos de contacto de dichos terceros (nombre, dirección, teléfono y/o correo electrónico).</p>
<p>
El órgano reclamado mediante correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2021, remitiendo copia del sumario administrativo consultado, e informando que no dio traslado a los terceros de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, pero sin proporcionar sus datos de contacto.</p>
<p>
Por lo anterior, este Consejo mediante correo electrónico de igual fecha, solicitó al órgano reclamado nuevamente los datos de contacto de los terceros comprendidos en la información pedida, a fin de evaluar aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
A la fecha de la presente decisión, este Consejo no recibió presentación alguna de la Municipalidad reclamada destinada a cumplir lo requerido en este punto.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en que la Municipalidad de La Pintana entregó copia del sumario administrativo pedido de forma incompleta, puesto que tarjó diversa información de modo tal que no permitiría su lectura a juicio del reclamante. Al efecto, el órgano reclamado sostuvo que entregó el procedimiento disciplinario solicitado, tachando los datos de carácter personal y/o sensible contenido en la información pedida, de conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, se hace presente que el órgano reclamado no comunicó la solicitud de información a los terceros interesados, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, ni tampoco proporcionó los datos de contacto de dichos terceros, circunstancia que será representada en la parte resolutiva. No obstante lo anterior, en virtud de la función que le confiere el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo de igual modo analizará si la entrega de la información afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de las personas que comprende la información pedida.</p>
<p>
4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, a modo de contexto cabe tener en consideración que este Consejo ha sostenido a partir de la decisión de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos términos que el citado artículo 135 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
5) Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter pública, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Por tanto corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por el órgano reclamado para denegar la información pedida que ha sido tachada, fundado en que se trataría de datos personales y/o sensibles que debía reservarse.</p>
<p>
6) Que, al efecto, en virtud de la gestión oficiosa señala en el N° 6 de lo expositivo, se pudo tener a la vista copia íntegra del sumario administrativo consultado, a fin de compararlo con la copia tachada proporcionada al solicitante, constando que en efecto fue tarjada diversa información en forma extensa, dado que además de los datos personales de contexto comprendidos en la información se tacharon los nombres de todos los involucrados, tanto funcionarios públicos como particulares, como asimismo de sus declaraciones, además de otros antecedentes incluso del propio solicitante.</p>
<p>
7) Que, en este sentido cabe tener presente que respecto a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cuya relación con la ley N° 19.628 es el fundamento para reservar datos personales y/o sensibles, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, salvo respecto de determinados antecedentes como se señalará.</p>
<p>
8) Que, en este sentido, en atención a la especial naturaleza del objeto del sumario terminado cuya copia se requiere, esto es, referido a acoso laboral, ordenado instruir mediante decreto alcaldicio N° 1900/483/4373, de fecha 16 de diciembre de 2019, que fue tenido a la vista en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo, es menester consignar lo razonado por esta Corporación respecto de antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17 razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias".</p>
<p>
9) Que, del mismo modo, en la decisión de amparo Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
10) Que, en dicho contexto, divulgar íntegramente un expediente sumarial afinado relativo acoso laboral, supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p>
<p>
11) Que, sin embargo, conforme con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.". Luego, a juicio de este Consejo, tenido a la vista el proceso disciplinario en cuestión, la publicidad del sumario requerido, sin mención a las personas involucradas distintas al requirente, no afecta la honra y demás derechos de dichas personas involucradas. Por consiguiente, en la especie, es posible acoger parcialmente el presente amparo, ordenando entregar el sumario administrativo pedido, incluidas las pruebas testimoniales rendidas durante el proceso, como asimismo toda la información referida al propio solicitante que ha sido tachadas por el órgano reclamado, dando aplicación del referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jurídicos que subyacen a la materia de dichos sumario - artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia- con el control social de la función pública en virtud del cual una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aquél, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucción. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18, C1894-18 y C6231-18, entre otros, sobre acceso a expedientes sobre acoso laboral afinados.</p>
<p>
12) Que, en tal orden de ideas, y conforme a lo razonado por este Consejo a partir de las mencionadas decisiones la reclamada deberá proporcionar una copia del sumario administrativo pedido, reservando previamente sólo los antecedentes que se indicarán en los considerandos siguientes.</p>
<p>
13) Que, el órgano reclamado deberá tarjar únicamente la identidad de las personas denunciantes y de los particulares que declararon en el mismo, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en el proceso, salvo lo referido al propio solicitante. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos señalados precedentemente.</p>
<p>
14) Que, asimismo, en lo que atañe a correos electrónicos comprendidos, este Consejo estima que dicha información se encuentra protegida por los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución, todo lo cual a su vez se encuentra en armonía con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental que establece entre las causales de secreto o reserva, respecto de la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos o fundamentos de la actividad de los órganos del Estado, precisamente, a los derechos de las personas, los que en su mayoría se encuentran establecidos en el mencionado artículo 19 del texto constitucional. A mayor abundamiento, los mencionados antecedentes no constituyen un elemento gravitante para el acertado escrutinio de dicho procedimiento investigativo, razón por la que la reclamada deberá reservarlos previo a la entrega del expediente.</p>
<p>
15) Que, a su turno, procede igualmente que tarje los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como asimismo los antecedentes médicos de particulares que se comprendan, salvo lo referido a la persona del solicitante, de conformidad a lo dispuesto en la ya citada ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nelson González Nieto en contra de la Municipalidad de la Pintana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Pintana:</p>
<p>
a) Entregar al solicitante copia del sumario administrativo ordenado instruir por decreto alcaldicio N° 1900/483/4373, de fecha 16 de diciembre de 2019, tarjando previamente sólo aquellos datos personales de contexto incorporados en la información que se ordena entregar, por ejemplo, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correos electrónicos particulares, como asimismo los antecedentes médicos de particulares que se comprendan, salvo lo referido a la persona del solicitante, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, como asimismo los antecedentes señalados en los considerandos 13° a 15° del presente acuerdo.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, al omitir la comunicación a terceros que contempla dicha norma legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
IV. Rechazar el amparo deducido respecto de la identidad de las personas denunciantes, particulares y funcionarios públicos que declararon en el sumario consultado, antecedentes médicos de particulares, y correo electrónico, salvo los antecedentes referidos al propio requirente, por concurrir a su respecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nelson González Nieto y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de la Pintana.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>