Decisión ROL C4097-21
Reclamante: PAULETTE DESORMEAUX  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, referido a la entrega de copia de las grabaciones audiovisuales de las videoconferencias que indica realizadas a través de la plataforma Zoom. Lo anterior, por cuanto, en los registros solicitados se consignan antecedentes que pudieron tener lugar con ocasión de determinados temas, resoluciones, medidas o políticas en materias propias de las competencias del órgano, que a la fecha del requerimiento pueden o no haber sido adoptadas formalmente, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. Aplica criterio adoptado en la decisión de amparo C5086-20. A su vez, se configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos, ya que, la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios públicos y de los terceros que asistieron a las reuniones, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6197-21 y C6381-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4097-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Paulette Desormeaux</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, referido a la entrega de copia de las grabaciones audiovisuales de las videoconferencias que indica realizadas a trav&eacute;s de la plataforma Zoom.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, en los registros solicitados se consignan antecedentes que pudieron tener lugar con ocasi&oacute;n de determinados temas, resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas en materias propias de las competencias del &oacute;rgano, que a la fecha del requerimiento pueden o no haber sido adoptadas formalmente, configur&aacute;ndose la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Aplica criterio adoptado en la decisi&oacute;n de amparo C5086-20.</p> <p> A su vez, se configura la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos, ya que, la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos y de los terceros que asistieron a las reuniones, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6197-21 y C6381-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4097-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2021, do&ntilde;a Paulette Desormeaux solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos la siguiente informaci&oacute;n: &quot;solicito acceso y copia a las grabaciones y/o registro audiovisual de las siguientes videoconferencias realizadas a trav&eacute;s de Zoom:</p> <p> 1.- Videoconferencia realizada el 9 de abril de 2020 con hora de inicio 2:31 pm y hora de finalizaci&oacute;n 3:39 pm, que el informe de uso de Zoom identifica con el ID de reuni&oacute;n 876 079 529, con tema &quot;Reuni&oacute;n Consultora Reactor&quot;, cuyo anfitri&oacute;n utiliza el correo mdaddhh@minjustic&iacute;a.cl y donde hubo 10 participantes.</p> <p> 2.- Videoconferencia realizada el 22 de abril de 2020 con hora de inicio 10:18 am y hora de finalizaci&oacute;n 12:14 pm, que el informe de uso de Zoom identifica con el ID de reuni&oacute;n 94196526041, con tema &quot;Capacitaci&oacute;n plataforma seguimiento Plan de Acci&oacute;n Nacional de DD.HH y Empresas&quot;, cuyo anfitri&oacute;n utiliza el correo mdaddhh@minjusticia.cl y donde hubo 32 participantes.</p> <p> 3.- Videoconferencia realizada el 19 de mayo de 2020 con hora de inicio 11:25 am y hora de finalizaci&oacute;n 1:55 pm, que el informe de uso de Zoom identifica con el ID de reuni&oacute;n 97505986333, con tema &quot;Reuni&oacute;n Mesa LGTBI - Covid 19&quot;, cuyo anfitri&oacute;n utiliza el correo mdaddhh@minjusticia.cl y donde hubo 55 participantes.</p> <p> Pido tener en consideraci&oacute;n que la opci&oacute;n paga de Zoom Pro y Zoom Business crea y deja a disposici&oacute;n del organismo distintos informes de uso que genera de forma autom&aacute;tica, de acuerdo a lo estipulado en la p&aacute;gina web de la plataforma (ver aqu&iacute;: https://support.zoom.us/hc/es/articles/201363213-lntroducci%C3%B3n-a-Informes) y que la Subsecretar&iacute;a de Justicia ya ha entregado por Ley de Transparencia con anterioridad, por lo que obran en su poder. All&iacute; se identifican las reuniones con el ID mencionado en cada videoconferencia referida en esta solicitud y consta que fueron grabadas.</p> <p> Solicito expresamente que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285.</p> <p> Adem&aacute;s, recalcar que el art&iacute;culo 5 de dicha ley establece que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico es p&uacute;blica, &quot;cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&quot;. Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido tambi&eacute;n en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 342, la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos respondi&oacute; al requerimiento, indicando que no existe obligaci&oacute;n legal para guardar las videograbaciones de las reuniones que se realizan por medio de la plataforma Zoom, cuya realizaci&oacute;n por v&iacute;a telem&aacute;tica solo se debe a la imposibilidad de realizar reuniones presenciales, de las cuales, no existir&iacute;a registro audiovisual de ning&uacute;n tipo. No existen respaldos de todas las reuniones realizadas, porque, por capacidad t&eacute;cnica, no es posible guardarlas todas, sino que solo aqu&eacute;llas en que sea necesario contar con la grabaci&oacute;n, ya sea porque, por ejemplo, son necesarias para confeccionar posteriormente un acta, firmar un protocolo, corresponde a un conversatorio, etc. Y, aun as&iacute;, entendiendo que no es obligaci&oacute;n grabar las reuniones, perfectamente luego de confeccionada un acta, la videograbaci&oacute;n podr&iacute;a ser eliminada por necesidad de espacio en la &quot;nube&quot;.</p> <p> Luego, respecto de la solicitud se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, ya que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a una materia que es de competencia de la Secretar&iacute;a de Estado requerida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo segundo transitorio de la ley N&deg; 20.885, que recae sobre antecedentes que se rigen por lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, N&deg; 3 y 5, de la Ley 19.123, cuya publicidad, de manera evidente, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones en los t&eacute;rminos que lo establece la causal de reserva aludida, lo cual se encuentra amparado en el marco del &quot;privilegio deliberativo&quot;, el que se ha definido como aquella prerrogativa de las autoridades p&uacute;blicas de contar con un espacio reservado del acceso de terceros para discutir, debatir y formarse una opini&oacute;n sobre una determinada materia de inter&eacute;s p&uacute;blico, fomentando las discusiones abiertas entre autoridades y entre &eacute;stas y sus subordinados o superiores. Se considera que ese &aacute;mbito privado de discusi&oacute;n permite que el proceso de toma de decisiones se enmarque dentro de un contexto de libertad de las autoridades, eliminando las eventuales presiones de los interesados, protegiendo la informaci&oacute;n frente a una divulgaci&oacute;n prematura previa a la decisi&oacute;n.</p> <p> Hace presente que el reconocimiento al espacio de &quot;privilegio deliberativo&quot; con que cuentan las autoridades, y especialmente el Ministerio requerido, dada sus particulares funciones, ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia del Consejo en las decisiones C2779-18, C85-20, C336-20, C5689-19 y C85-19, y ratificado por la de nuestros tribunales superiores de justicia. Cita la decisi&oacute;n de amparo rol C5086-20, relativa a la entrega de los informes de Zoom, la que recoge el principio deliberativo respecto del informe de &quot;reuniones&quot; en sus considerandos 10 a 13. Si la denegaci&oacute;n de la entrega de los informes de Zoom relativos a las reuniones cabe dentro de la causal de reserva invocada, no es posible arribar a otra conclusi&oacute;n diferente respecto de las videograbaciones de dichas reuniones.</p> <p> Menciona que, previo al inicio de la reuni&oacute;n, en las videograbaciones solicitadas se registran conversaciones personales entre los asistentes, lo cual se encuentra dentro de la esfera de la vida privada de las personas. Por ende, de entregarse esa parte de la grabaci&oacute;n, se afectar&iacute;a directamente el derecho a la vida privada consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, citando al respecto la decisi&oacute;n de amparo rol C6587-20, en particular su considerando 9.</p> <p> Por &uacute;ltimo, agrega que las videoconferencias referidas en la solicitud no fueron entregadas en un informe de reuniones por la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, sino por la Subsecretar&iacute;a de Justicia, puesto que los &uacute;nicos informes de uso de zoom entregados por la primera corresponden a aqu&eacute;llos indicados expresamente en el fallo C5086-20 de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2021, do&ntilde;a Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio E13216, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 488, del 6 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, junto con reiterar lo expresado en su respuesta, manifest&oacute; que, en cuanto a la entrega de las videograbaciones, es importante se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> 1.- La videograbaci&oacute;n identificada como &quot;Reuni&oacute;n Consultora Reactor&quot;, tiene relaci&oacute;n con el derecho a reuni&oacute;n y la actividad pre-legislativa, por lo que, no ha sido ingresado al Congreso Nacional y, por lo mismo, tampoco existe una ley promulgada. En este sentido, concurre la causal contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285. En el mismo sentido, la referida reuni&oacute;n trat&oacute; tambi&eacute;n sobre posibles cambios en la p&aacute;gina web de la Subsecretar&iacute;a y nuevos portales, decisi&oacute;n que contin&uacute;a en estudio.</p> <p> 2.- La videograbaci&oacute;n identificada como &quot;Capacitaci&oacute;n plataforma seguimiento Plan de Acci&oacute;n Nacional de DD.HH y Empresas&quot;, corresponde a una capacitaci&oacute;n interna que se realiz&oacute; a los puntos focales del Plan de Acci&oacute;n Nacional de Derechos Humanos y Empresas (PAN); plataforma a la cual se ingresa con clave &uacute;nica y tiene que ver con el manejo de los reportes que indica, agregando que no todas las acciones finalizaron su implementaci&oacute;n. Su entrega implicar&iacute;a por parte del &oacute;rgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y representantes que asistieron a la reuni&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos (Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de los amparos roles C7688-20, C6381-20 y C6197-20).</p> <p> 3.- En la videograbaci&oacute;n identificada como &quot;Reuni&oacute;n Mesa LGTBI - Covid19&quot; Organizaciones No Gubernamentales exponen a la Subsecretaria de Derechos Humanos tem&aacute;ticas relativas a salud sexual, tratamientos m&eacute;dicos y otros problemas que sufre la comunidad LGBTI relacionados con la pandemia del COVID-19. La exposici&oacute;n se realiz&oacute; en un ambiente de confianza, y, por ende, en la entrega de la videograbaci&oacute;n concurrir&iacute;a no solo la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, debido a que no todas las tem&aacute;ticas planteadas en la mesa han sido solucionadas o se le han dado respuesta, sino tambi&eacute;n, porque se configura la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Adem&aacute;s, respecto de todas las videograbaciones, indica que debe considerarse lo siguiente:</p> <p> 1.- No existe obligaci&oacute;n legal de guardarlas, porque su realizaci&oacute;n mediante la plataforma zoom solo responde a un contexto extraordinario, ocasionado por la emergencia sanitaria y a la necesidad de asegurar la continuidad del servicio.</p> <p> 2.- La entrega de las videograbaciones afectar&iacute;a el derecho constitucional a la vida privada, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debido a que en las reuniones se entiende que tambi&eacute;n hay conversaciones de &iacute;ndole personal, por cuanto, comprenden aspectos de la vida privada de sus titulares, sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o de car&aacute;cter privado, considerando que estamos en una situaci&oacute;n de pandemia (Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C6587-20).</p> <p> En las videograbaciones no solo aparecen la imagen de los funcionarios p&uacute;blicos, sino tambi&eacute;n de terceros privados asistentes, como, tambi&eacute;n, da cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, debido a que los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios, por lo cual, su entrega podr&iacute;a afectar tambi&eacute;n derechos de terceros, no teniendo la Subsecretar&iacute;a la capacidad t&eacute;cnica para tarjar o anonimizar sus rostros y tampoco para editar los videos de tal forma de eliminar comentarios, opiniones o juicios de valor que sean del &aacute;mbito privado (Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de los amparos roles C6381-20 y C6197-20).</p> <p> 3.- Por &uacute;ltimo, y teniendo en consideraci&oacute;n no solo la situaci&oacute;n de emergencia sanitaria y el consiguiente sistema de turnos en el que se encuentra trabajando el personal, sino tambi&eacute;n que, no existe la capacidad t&eacute;cnica necesaria para anonimizar o editar videos de la forma en que habr&iacute;a que hacerlo para no afectar el derecho constitucional a la vida privada y/o derechos de terceros, se configurar&iacute;a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Ello, en el sentido de que habr&iacute;a que destinar a funcionarios a capacitarse para poder realizar dicha labor, distray&eacute;ndolos de sus funciones habituales y, adem&aacute;s, incurrir en un gasto para acceder a software especializados que permitan realizar la edici&oacute;n.</p> <p> Respecto a la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cita lo expuesto en la decisi&oacute;n de amparo rol C5086-20, en relaci&oacute;n con la entrega de los informes de zoom, recogi&eacute;ndose el principio deliberativo respecto del informe de &quot;reuniones&quot;, concluyendo que, si la denegaci&oacute;n de la entrega de los informes de zoom relativos a las reuniones cabe dentro de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible arribar a otra conclusi&oacute;n diferente respecto de las videograbaciones de dichas reuniones.</p> <p> Se&ntilde;ala que las grabaciones objeto del amparo no han sido remitidas a un &oacute;rgano diverso.</p> <p> Indica que el reclamo fue interpuesto no teniendo fundamento en ninguna de las causales legales, debido a que el Servicio entreg&oacute; respuesta a la solicitud dentro del plazo legal y la recurrente no expresa fundamentos de por qu&eacute; la causal estar&iacute;a mal aplicada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de las grabaciones audiovisuales de las videoconferencias que indica, realizadas a trav&eacute;s de la plataforma Zoom. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n, invocando las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras b) y c), y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y trat&aacute;ndose de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, alegada por el &oacute;rgano, se debe hacer presente que este Consejo se pronunci&oacute; sobre una solicitud an&aacute;loga a la de este caso en la decisi&oacute;n de amparo rol C5086-20, oportunidad en la que se argument&oacute; que ante la solicitud de entrega de soportes documentales en los que se consignen antecedentes referidos a reuniones y/o votaciones que pudieron tener lugar con ocasi&oacute;n de determinados temas, resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas en materias propias de las competencias del &oacute;rgano, que a la fecha del requerimiento pueden o no haber sido adoptadas formalmente, se puede configurar la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, la que se verifica cuando &quot;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado&quot;.</p> <p> 4) Que, as&iacute;, de acuerdo con el art&iacute;culo 8 del decreto ley N&deg; 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley org&aacute;nica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: &quot;Corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos: a) Proponer al Ministro de Justicia y Derechos Humanos el dise&ntilde;o y elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes, programas y estudios referidos a la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos, y colaborar en el fomento y desarrollo de dichas pol&iacute;ticas, planes, programas y estudios. b) Promover la elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas en materia de derechos humanos en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, prest&aacute;ndoles asistencia y coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica. c) Elaborar y proponer el Plan Nacional de Derechos Humanos, a que alude el art&iacute;culo 15, y presentarlo al Comit&eacute; Interministerial de Derechos Humanos, a efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del art&iacute;culo 12. Asimismo, coordinar&aacute; su ejecuci&oacute;n, seguimiento y evaluaci&oacute;n con los dem&aacute;s Ministerios, requiriendo la informaci&oacute;n que sea necesaria. d) Asistir al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en el estudio cr&iacute;tico del derecho interno, con la finalidad de proponer al Presidente de la Rep&uacute;blica las reformas pertinentes para adecuar su contenido a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud del citado marco normativo, a juicio de este Consejo, los registros audiovisuales requeridos se constituyen como un antecedente que eventualmente contenga informaci&oacute;n necesaria para el cometido de funciones p&uacute;blicas, cuya publicidad implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones administrativas del &oacute;rgano reclamado en materia directrices o pol&iacute;ticas que involucren, por ejemplo, &quot;el dise&ntilde;o y elaboraci&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes, programas y estudios referidos a la promoci&oacute;n y protecci&oacute;n de los derechos humanos&quot;. En esta l&iacute;nea argumentativa, la divulgaci&oacute;n de las grabaciones de las reuniones pedidas, podr&iacute;an dar cuenta de estrategias o cursos de acci&oacute;n que no necesariamente fueron adoptadas por la autoridad administrativa -en el marco de su privilegio deliberativo-, situaci&oacute;n que puede provocar un da&ntilde;o en sus funciones pues ciertamente se podr&iacute;an generar cuestionamientos a las decisiones tomadas -en desmedro de otras- respecto de una diversidad de materias.</p> <p> 6) Que, en este sentido, el &oacute;rgano reclamado ha enunciado que en las reuniones cuyas grabaciones se requieren, se abordaron tem&aacute;ticas asociadas a actividad pre-legislativa, capacitaci&oacute;n interna referida a los puntos focales del Plan de Acci&oacute;n Nacional de Derechos Humanos y Empresas, y, salud sexual, tratamientos m&eacute;dicos y otros problemas que sufre la comunidad LGBTI relacionados con la emergencia sanitaria; por lo que, en virtud de lo razonado en los considerados precedentes, advirti&eacute;ndose la potencial afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones espec&iacute;ficas encomendadas al &oacute;rgano requerido, procede reservar &iacute;ntegramente la informaci&oacute;n requerida, ya que, si bien la Subsecretar&iacute;a reclamada no ha fundamentado ni acreditado debidamente la causal de reserva o secreto espec&iacute;fica del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, s&iacute; concurre al respecto aquella dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, del mencionado cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, respecto de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, es del caso destacar que, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C6381-20, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; y datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Luego, por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 8) Que, en este caso, en las reuniones cuyas grabaciones se requieren participaron tanto funcionarios p&uacute;blicos como particulares (97 personas en total, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en la solicitud), respecto de cuya imagen, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, estableci&oacute;: &quot;Que, la Carta Fundamental reconoce expl&iacute;citamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, el cual se constituye ahora en un l&iacute;mite al ejercicio de la soberan&iacute;a, en un deber de respeto y promoci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos del Estado y en una norma que delimita la acci&oacute;n de los &oacute;rganos estatales, quienes deben someter su acci&oacute;n al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 9) Que, as&iacute;, en lo que ata&ntilde;e a la afectaci&oacute;n al derecho a la privacidad, es menester se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso cuarto, y 5&deg;, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. As&iacute;, el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de s&iacute; misma y de su familia, y, asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales; mientras que, los art&iacute;culos 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y 11.2. de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, en t&eacute;rminos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci&oacute;n, agregando que toda persona tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p> <p> 10) Que, en el &aacute;mbito de la doctrina comparada se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 11) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunci&oacute; acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribi&eacute;ndola a cualquier objeto l&iacute;cito; y otro, de car&aacute;cter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorizaci&oacute;n, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideraci&oacute;n para ello. En lo que respecta a la directa vinculaci&oacute;n del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se ver&iacute;an directamente afectados de accederse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo estima que no s&oacute;lo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que adem&aacute;s ante datos sensibles, que conforme a la definici&oacute;n legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no s&oacute;lo dan cuenta de las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas de determinadas personas, sino que tambi&eacute;n, en algunos casos, de sus conductas o h&aacute;bitos personales, y de su entorno familiar y de su hogar.</p> <p> 12) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del &oacute;rgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos y de los terceros que asistieron a las reuniones en cuesti&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, al derecho a la propia imagen de estos &uacute;ltimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos, por lo que, el presente amparo no podr&iacute;a tampoco prosperar desde esta perspectiva, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto de la alegaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, aquella no resultar&iacute;a procedente, por cuanto, no se han justificado ni acreditado los presupuestos que se han definido para su configuraci&oacute;n, ya que, el &oacute;rgano reclamado no se ha referido a aspectos como la cantidad de funcionarios y horas de trabajo que ser&iacute;an necesarios para satisfacer el requerimiento o a las funciones que dejar&iacute;a de atender por responder a la solicitud, diciendo m&aacute;s bien relaci&oacute;n su alegaci&oacute;n con la falta de soporte o herramientas tecnol&oacute;gicas para proceder a una eventual edici&oacute;n de los archivos audiovisuales requeridos, circunstancia de hecho insuficiente para la configuraci&oacute;n de la causal en comento.</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado, por configurarse las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, desestim&aacute;ndose aquellas del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras b) y c), del citado cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Paulette Desormeaux en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulette Desormeaux y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>