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DECISIÓN AMPARO ROL C4097-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Paulette Desormeaux</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, referido a la entrega de copia de las grabaciones audiovisuales de las videoconferencias que indica realizadas a través de la plataforma Zoom.</p>
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Lo anterior, por cuanto, en los registros solicitados se consignan antecedentes que pudieron tener lugar con ocasión de determinados temas, resoluciones, medidas o políticas en materias propias de las competencias del órgano, que a la fecha del requerimiento pueden o no haber sido adoptadas formalmente, configurándose la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. Aplica criterio adoptado en la decisión de amparo C5086-20.</p>
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A su vez, se configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos, ya que, la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios públicos y de los terceros que asistieron a las reuniones, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C6197-21 y C6381-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4097-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2021, doña Paulette Desormeaux solicitó a la Subsecretaría de Derechos Humanos la siguiente información: "solicito acceso y copia a las grabaciones y/o registro audiovisual de las siguientes videoconferencias realizadas a través de Zoom:</p>
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1.- Videoconferencia realizada el 9 de abril de 2020 con hora de inicio 2:31 pm y hora de finalización 3:39 pm, que el informe de uso de Zoom identifica con el ID de reunión 876 079 529, con tema "Reunión Consultora Reactor", cuyo anfitrión utiliza el correo mdaddhh@minjusticía.cl y donde hubo 10 participantes.</p>
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2.- Videoconferencia realizada el 22 de abril de 2020 con hora de inicio 10:18 am y hora de finalización 12:14 pm, que el informe de uso de Zoom identifica con el ID de reunión 94196526041, con tema "Capacitación plataforma seguimiento Plan de Acción Nacional de DD.HH y Empresas", cuyo anfitrión utiliza el correo mdaddhh@minjusticia.cl y donde hubo 32 participantes.</p>
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3.- Videoconferencia realizada el 19 de mayo de 2020 con hora de inicio 11:25 am y hora de finalización 1:55 pm, que el informe de uso de Zoom identifica con el ID de reunión 97505986333, con tema "Reunión Mesa LGTBI - Covid 19", cuyo anfitrión utiliza el correo mdaddhh@minjusticia.cl y donde hubo 55 participantes.</p>
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Pido tener en consideración que la opción paga de Zoom Pro y Zoom Business crea y deja a disposición del organismo distintos informes de uso que genera de forma automática, de acuerdo a lo estipulado en la página web de la plataforma (ver aquí: https://support.zoom.us/hc/es/articles/201363213-lntroducci%C3%B3n-a-Informes) y que la Subsecretaría de Justicia ya ha entregado por Ley de Transparencia con anterioridad, por lo que obran en su poder. Allí se identifican las reuniones con el ID mencionado en cada videoconferencia referida en esta solicitud y consta que fueron grabadas.</p>
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Solicito expresamente que esta solicitud sea considerada en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285.</p>
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Además, recalcar que el artículo 5 de dicha ley establece que la información elaborada con presupuesto público es pública, "cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento". Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido también en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2021, a través de Ord. N° 342, la Subsecretaría de Derechos Humanos respondió al requerimiento, indicando que no existe obligación legal para guardar las videograbaciones de las reuniones que se realizan por medio de la plataforma Zoom, cuya realización por vía telemática solo se debe a la imposibilidad de realizar reuniones presenciales, de las cuales, no existiría registro audiovisual de ningún tipo. No existen respaldos de todas las reuniones realizadas, porque, por capacidad técnica, no es posible guardarlas todas, sino que solo aquéllas en que sea necesario contar con la grabación, ya sea porque, por ejemplo, son necesarias para confeccionar posteriormente un acta, firmar un protocolo, corresponde a un conversatorio, etc. Y, aun así, entendiendo que no es obligación grabar las reuniones, perfectamente luego de confeccionada un acta, la videograbación podría ser eliminada por necesidad de espacio en la "nube".</p>
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Luego, respecto de la solicitud se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, ya que, la información solicitada se refiere a una materia que es de competencia de la Secretaría de Estado requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.885, que recae sobre antecedentes que se rigen por lo dispuesto en el artículo 2, N° 3 y 5, de la Ley 19.123, cuya publicidad, de manera evidente, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones en los términos que lo establece la causal de reserva aludida, lo cual se encuentra amparado en el marco del "privilegio deliberativo", el que se ha definido como aquella prerrogativa de las autoridades públicas de contar con un espacio reservado del acceso de terceros para discutir, debatir y formarse una opinión sobre una determinada materia de interés público, fomentando las discusiones abiertas entre autoridades y entre éstas y sus subordinados o superiores. Se considera que ese ámbito privado de discusión permite que el proceso de toma de decisiones se enmarque dentro de un contexto de libertad de las autoridades, eliminando las eventuales presiones de los interesados, protegiendo la información frente a una divulgación prematura previa a la decisión.</p>
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Hace presente que el reconocimiento al espacio de "privilegio deliberativo" con que cuentan las autoridades, y especialmente el Ministerio requerido, dada sus particulares funciones, ha sido reconocido expresamente por la jurisprudencia del Consejo en las decisiones C2779-18, C85-20, C336-20, C5689-19 y C85-19, y ratificado por la de nuestros tribunales superiores de justicia. Cita la decisión de amparo rol C5086-20, relativa a la entrega de los informes de Zoom, la que recoge el principio deliberativo respecto del informe de "reuniones" en sus considerandos 10 a 13. Si la denegación de la entrega de los informes de Zoom relativos a las reuniones cabe dentro de la causal de reserva invocada, no es posible arribar a otra conclusión diferente respecto de las videograbaciones de dichas reuniones.</p>
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Menciona que, previo al inicio de la reunión, en las videograbaciones solicitadas se registran conversaciones personales entre los asistentes, lo cual se encuentra dentro de la esfera de la vida privada de las personas. Por ende, de entregarse esa parte de la grabación, se afectaría directamente el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, citando al respecto la decisión de amparo rol C6587-20, en particular su considerando 9.</p>
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Por último, agrega que las videoconferencias referidas en la solicitud no fueron entregadas en un informe de reuniones por la Subsecretaría de Derechos Humanos, sino por la Subsecretaría de Justicia, puesto que los únicos informes de uso de zoom entregados por la primera corresponden a aquéllos indicados expresamente en el fallo C5086-20 de este Consejo.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2021, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, mediante Oficio E13216, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Ord. N° 488, del 6 de julio de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, junto con reiterar lo expresado en su respuesta, manifestó que, en cuanto a la entrega de las videograbaciones, es importante señalar lo siguiente:</p>
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1.- La videograbación identificada como "Reunión Consultora Reactor", tiene relación con el derecho a reunión y la actividad pre-legislativa, por lo que, no ha sido ingresado al Congreso Nacional y, por lo mismo, tampoco existe una ley promulgada. En este sentido, concurre la causal contenida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la ley N° 20.285. En el mismo sentido, la referida reunión trató también sobre posibles cambios en la página web de la Subsecretaría y nuevos portales, decisión que continúa en estudio.</p>
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2.- La videograbación identificada como "Capacitación plataforma seguimiento Plan de Acción Nacional de DD.HH y Empresas", corresponde a una capacitación interna que se realizó a los puntos focales del Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos y Empresas (PAN); plataforma a la cual se ingresa con clave única y tiene que ver con el manejo de los reportes que indica, agregando que no todas las acciones finalizaron su implementación. Su entrega implicaría por parte del órgano un tratamiento de datos personales y sensibles, lo que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios y representantes que asistieron a la reunión, así como también, al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos (Aplica criterio contenido en la decisión de los amparos roles C7688-20, C6381-20 y C6197-20).</p>
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3.- En la videograbación identificada como "Reunión Mesa LGTBI - Covid19" Organizaciones No Gubernamentales exponen a la Subsecretaria de Derechos Humanos temáticas relativas a salud sexual, tratamientos médicos y otros problemas que sufre la comunidad LGBTI relacionados con la pandemia del COVID-19. La exposición se realizó en un ambiente de confianza, y, por ende, en la entrega de la videograbación concurriría no solo la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, debido a que no todas las temáticas planteadas en la mesa han sido solucionadas o se le han dado respuesta, sino también, porque se configura la causal de reserva consagrada en el artículo 21, N° 2, de la ley N° 20.285.</p>
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Además, respecto de todas las videograbaciones, indica que debe considerarse lo siguiente:</p>
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1.- No existe obligación legal de guardarlas, porque su realización mediante la plataforma zoom solo responde a un contexto extraordinario, ocasionado por la emergencia sanitaria y a la necesidad de asegurar la continuidad del servicio.</p>
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2.- La entrega de las videograbaciones afectaría el derecho constitucional a la vida privada, consagrado en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, debido a que en las reuniones se entiende que también hay conversaciones de índole personal, por cuanto, comprenden aspectos de la vida privada de sus titulares, sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o de carácter privado, considerando que estamos en una situación de pandemia (Aplica criterio contenido en la decisión de amparo rol C6587-20).</p>
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En las videograbaciones no solo aparecen la imagen de los funcionarios públicos, sino también de terceros privados asistentes, como, también, da cuenta de la intimidad del hogar de cada uno de ellos, debido a que los profesionales han tenido que ejercer sus funciones desde sus residencias o domicilios, por lo cual, su entrega podría afectar también derechos de terceros, no teniendo la Subsecretaría la capacidad técnica para tarjar o anonimizar sus rostros y tampoco para editar los videos de tal forma de eliminar comentarios, opiniones o juicios de valor que sean del ámbito privado (Aplica criterio contenido en la decisión de los amparos roles C6381-20 y C6197-20).</p>
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3.- Por último, y teniendo en consideración no solo la situación de emergencia sanitaria y el consiguiente sistema de turnos en el que se encuentra trabajando el personal, sino también que, no existe la capacidad técnica necesaria para anonimizar o editar videos de la forma en que habría que hacerlo para no afectar el derecho constitucional a la vida privada y/o derechos de terceros, se configuraría la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Ello, en el sentido de que habría que destinar a funcionarios a capacitarse para poder realizar dicha labor, distrayéndolos de sus funciones habituales y, además, incurrir en un gasto para acceder a software especializados que permitan realizar la edición.</p>
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Respecto a la causal del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cita lo expuesto en la decisión de amparo rol C5086-20, en relación con la entrega de los informes de zoom, recogiéndose el principio deliberativo respecto del informe de "reuniones", concluyendo que, si la denegación de la entrega de los informes de zoom relativos a las reuniones cabe dentro de la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible arribar a otra conclusión diferente respecto de las videograbaciones de dichas reuniones.</p>
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Señala que las grabaciones objeto del amparo no han sido remitidas a un órgano diverso.</p>
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Indica que el reclamo fue interpuesto no teniendo fundamento en ninguna de las causales legales, debido a que el Servicio entregó respuesta a la solicitud dentro del plazo legal y la recurrente no expresa fundamentos de por qué la causal estaría mal aplicada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de las grabaciones audiovisuales de las videoconferencias que indica, realizadas a través de la plataforma Zoom. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información, invocando las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letras b) y c), y N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este contexto, y tratándose de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, alegada por el órgano, se debe hacer presente que este Consejo se pronunció sobre una solicitud análoga a la de este caso en la decisión de amparo rol C5086-20, oportunidad en la que se argumentó que ante la solicitud de entrega de soportes documentales en los que se consignen antecedentes referidos a reuniones y/o votaciones que pudieron tener lugar con ocasión de determinados temas, resoluciones, medidas o políticas en materias propias de las competencias del órgano, que a la fecha del requerimiento pueden o no haber sido adoptadas formalmente, se puede configurar la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia, la que se verifica cuando "su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado".</p>
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4) Que, así, de acuerdo con el artículo 8 del decreto ley N° 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: "Corresponde a la Subsecretaría de Derechos Humanos: a) Proponer al Ministro de Justicia y Derechos Humanos el diseño y elaboración de políticas, planes, programas y estudios referidos a la promoción y protección de los derechos humanos, y colaborar en el fomento y desarrollo de dichas políticas, planes, programas y estudios. b) Promover la elaboración de políticas, planes y programas en materia de derechos humanos en los órganos de la Administración del Estado, prestándoles asistencia y coordinación técnica. c) Elaborar y proponer el Plan Nacional de Derechos Humanos, a que alude el artículo 15, y presentarlo al Comité Interministerial de Derechos Humanos, a efectos de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del artículo 12. Asimismo, coordinará su ejecución, seguimiento y evaluación con los demás Ministerios, requiriendo la información que sea necesaria. d) Asistir al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en el estudio crítico del derecho interno, con la finalidad de proponer al Presidente de la República las reformas pertinentes para adecuar su contenido a los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".</p>
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5) Que, en virtud del citado marco normativo, a juicio de este Consejo, los registros audiovisuales requeridos se constituyen como un antecedente que eventualmente contenga información necesaria para el cometido de funciones públicas, cuya publicidad implicaría una afectación al debido cumplimiento de las funciones administrativas del órgano reclamado en materia directrices o políticas que involucren, por ejemplo, "el diseño y elaboración de políticas, planes, programas y estudios referidos a la promoción y protección de los derechos humanos". En esta línea argumentativa, la divulgación de las grabaciones de las reuniones pedidas, podrían dar cuenta de estrategias o cursos de acción que no necesariamente fueron adoptadas por la autoridad administrativa -en el marco de su privilegio deliberativo-, situación que puede provocar un daño en sus funciones pues ciertamente se podrían generar cuestionamientos a las decisiones tomadas -en desmedro de otras- respecto de una diversidad de materias.</p>
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6) Que, en este sentido, el órgano reclamado ha enunciado que en las reuniones cuyas grabaciones se requieren, se abordaron temáticas asociadas a actividad pre-legislativa, capacitación interna referida a los puntos focales del Plan de Acción Nacional de Derechos Humanos y Empresas, y, salud sexual, tratamientos médicos y otros problemas que sufre la comunidad LGBTI relacionados con la emergencia sanitaria; por lo que, en virtud de lo razonado en los considerados precedentes, advirtiéndose la potencial afectación al debido cumplimiento de las funciones específicas encomendadas al órgano requerido, procede reservar íntegramente la información requerida, ya que, si bien la Subsecretaría reclamada no ha fundamentado ni acreditado debidamente la causal de reserva o secreto específica del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sí concurre al respecto aquella dispuesta en el artículo 21, N° 1, del mencionado cuerpo legal.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, respecto de la invocación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, es del caso destacar que, conforme a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C6381-20, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letras f) y g), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada - en adelante ley N° 19.628-, son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" y datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Luego, por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública, lo que cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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8) Que, en este caso, en las reuniones cuyas grabaciones se requieren participaron tanto funcionarios públicos como particulares (97 personas en total, según se señala en la solicitud), respecto de cuya imagen, se debe considerar que este Consejo en sus Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, estableció: "Que, la Carta Fundamental reconoce explícitamente como derecho fundamental el derecho a la autodeterminación informativa, el cual se constituye ahora en un límite al ejercicio de la soberanía, en un deber de respeto y promoción por parte de los órganos del Estado y en una norma que delimita la acción de los órganos estatales, quienes deben someter su acción al nuevo derecho fundamental y a las normas dictadas conforme a la Constitución Política".</p>
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9) Que, así, en lo que atañe a la afectación al derecho a la privacidad, es menester señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso cuarto, y 5°, inciso segundo, sea que esos derechos se encuentren expresamente fijados en la Carta Fundamental, o bien, que se establezcan en los tratados internacionales, aprobados por Chile y que se encuentren vigentes. Así, el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución, asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada de sí misma y de su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales; mientras que, los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 11.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en términos similares indican que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación, agregando que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.</p>
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10) Que, en el ámbito de la doctrina comparada se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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11) Que, asimismo, en las decisiones de los amparos roles C2493-15 y C1505-17, este Consejo se pronunció acerca de la necesidad de distinguir en el derecho a la propia imagen dos aspectos o dimensiones: uno, de orden positivo, en virtud del cual, su titular se encuentra facultado para obtener, reproducir y publicar su propia imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro, de carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en consideración para ello. En lo que respecta a la directa vinculación del derecho a la privacidad con el derecho a la propia imagen, que en el presente caso se verían directamente afectados de accederse a la entrega de la información solicitada, este Consejo estima que no sólo estamos ante datos personales, relativos a la imagen de una persona, sino que además ante datos sensibles, que conforme a la definición legal, son los referidos a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, pues las grabaciones que se captan no sólo dan cuenta de las características físicas de determinadas personas, sino que también, en algunos casos, de sus conductas o hábitos personales, y de su entorno familiar y de su hogar.</p>
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12) Que, de esta forma, se concluye que la entrega de los videos pedidos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y sensibles, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios públicos y de los terceros que asistieron a las reuniones en cuestión, así como también, al derecho a la propia imagen de estos últimos, de lo cual deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos, por lo que, el presente amparo no podría tampoco prosperar desde esta perspectiva, por configurarse la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628.</p>
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13) Que, finalmente, respecto de la alegación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se debe señalar que, a juicio de este Consejo, aquella no resultaría procedente, por cuanto, no se han justificado ni acreditado los presupuestos que se han definido para su configuración, ya que, el órgano reclamado no se ha referido a aspectos como la cantidad de funcionarios y horas de trabajo que serían necesarios para satisfacer el requerimiento o a las funciones que dejaría de atender por responder a la solicitud, diciendo más bien relación su alegación con la falta de soporte o herramientas tecnológicas para proceder a una eventual edición de los archivos audiovisuales requeridos, circunstancia de hecho insuficiente para la configuración de la causal en comento.</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto, el presente amparo será rechazado, por configurarse las causales de reserva o secreto del artículo 21, N° 1 y N° 2, de la Ley de Transparencia, desestimándose aquellas del artículo 21, N° 1, letras b) y c), del citado cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>