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DECISIÓN AMPARO ROL C4107-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Alejandra Rubio Erazo</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a hojas de vida que indica. Lo anterior, por estimarse que la derivación al Ministerio Público se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al remitir la solicitud al órgano competente, informando de ello al peticionario.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C6014-18 y C134-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4107-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2021, doña Alejandra Rubio Erazo solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "Con motivo de la causa RUC: 17000470132, solicitó las hojas de vida de los funcionarios de Carabineros presentados como testigos o peritos en la acusación de la causa comentada, y cuyos nombres y cargos indicó en el archivo PDF adjunto a esta solicitud. Asimismo, solicito que se informe si éstos han efectuado el trámite de borrar anotaciones de dicha hoja de vida. Esto, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 309 y 318 del Código Procesal Penal, en causa Ruc: 17000470732, seguida en contra del acusado que indica, quien tiene audiencia de preparación de juicio oral en el 12 juzgado de garantía, fijada para el día 01 de junio del presente año".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta, de fecha 28 de mayo de 2021, Carabineros de Chile respondió el requerimiento, indicando que lo pedido representan antecedentes que pudieren ser partes integrantes de la respetiva carpeta investigativa llevada a cabo por el Ministerio Publico, en virtud de una investigación en sede penal, correspondiente a la causa judicializada que hace referencia en la petición. Sobre la base de lo anterior, no es el Órgano competente para dar respuesta a su solicitud, por lo que se procederá a derivar la misma al persecutor penal, por aplicación de lo previsto y contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y de Instrucción FN 27/2011, de fecha 14 de enero de 2011, que adjuntan.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2021, doña Alejandra Rubio Erazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E13243, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones formuladas por la parte reclamante en su amparo, en particular donde señala que las hojas de vida deben ser entregadas por las razones que indica; (2°) remita copia de la derivación efectuada hacia el Ministerio Público, junto con el respectivo comprobante de notificación; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Oficio N° 227, de 5 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que lo pedido se relacionan con una causa penal que investiga el Ministerio Público y que se instruye ante el 12° Juzgado de Garantía de Santiago, RUC 17000470132. Hace presente que la Fiscalía instructora de la investigación ya había denegado en dos oportunidades la información solicitada por el recurrente.</p>
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Atendido lo anterior, y considerando que las más de 100 hojas de vida solicitadas, formarían parte de investigaciones penales en curso, derivaron la solicitud de información al órgano persecutor, mediante Oficio N° 182, de 28 de mayo de 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y a las instrucciones emanadas del Oficio FN 27/2011, de fecha 14 de enero de 2011. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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A su turno, indica que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información sobre hojas de vida que indica. Al respecto, el órgano derivó aquella al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que Carabineros de Chile derivó la solicitud al Ministerio Público, mediante Oficio N° 182, de 28 de mayo de 2021, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, y a las instrucciones emanadas del Oficio FN N° 27/2011. En dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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3) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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4) Que, como se señaló, de acuerdo a lo razonado en la decisión del amparo Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega, asimismo, la anotada decisión, que "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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5) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, con relación a la circunstancia de que la información solicitada, relativa a hojas de vida que indica, formarían parte de investigaciones penales en curso, cabe tener presente que el órgano derivó la solicitud al Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p>
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7) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, en el oficio N° 182, de 28 de mayo de 2021, de derivación de la solicitud dirigido al Ministerio Público, Carabineros de Chile indicó que "aplicándose a este efecto, el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales". Asimismo, en el aludido oficio, se consignó que "la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública no es el mecanismo idóneo para solicitar información referente a investigaciones penales, toda vez que, sobre la materia rigen las normas pertinentes del Código Procesal Penal, en relación con la Ley N° 10.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público (...) Por ende, Carabineros de Chile no es el órgano competente para la entrega de la información requerida". Por tanto, y conforme a lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo Rol C6014-18, en la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a información que forma parte de una investigación penal debe ser concedido por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigación.</p>
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8) Que, en consecuencia, el proceder de la institución policial se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Alejandra Rubio Erazo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Alejandra Rubio Erazo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>