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DECISIÓN AMPARO ROL C4108-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Paul Follert Marcoleta</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de reclamante copia de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales correspondientes al 1° al 7 de noviembre de las comunas de Santiago y Providencia; y del 9 al 16 de noviembre del de la comuna de Santiago de manera difuminada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas y por cuanto la derivación efectuada al Ministerio Público no habría sido procedente.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a las solicitudes AD009W0056955, AD009W0056956 y AD009W0056957, por no obrar en poder del órgano, y respecto del registro del día 8 de noviembre de 2019 de la comuna de Santiago por ser parte de una investigación penal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4108-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2021, don Paul Follert Marcoleta solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
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"AD009W0056952: Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden público en la comuna de Santiago, entre el 01 y 07 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la cámara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p>
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AD009W0056953: Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden público en la comuna de Santiago, entre el 08 y 16 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la cámara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p>
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AD009W0056954: Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden público en la comuna de Providencia, entre el 01 y 07 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la cámara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p>
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AD009W0056955: Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden público en la comuna de Providencia, entre el 08 y 16 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la cámara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p>
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AD009W0056956: Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden público en la comuna de Puente Alto, entre el 01 y 07 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la cámara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p>
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AD009W0056957: Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden público en la comuna de Puente Alto, entre el 08 y 16 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con información básica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la cámara. Requiere que se aplique divisibilidad".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 239, de 1° de junio de 2021, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando que:</p>
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Acompaña certificado de fecha 18 de mayo de 2021, del Centro Nacional de Control de Imágenes de Carabineros de Chile (CENCICAR), mediante el cual informa que, en los periodos y comunas consultadas, el GOPE no contaba con videocámaras corporales de tipo policial, Axon BodyCam 2 o Edexix vb-400, por lo que no existen registros audiovisuales.</p>
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Agrega que la Prefectura de Operaciones Especiales informa lo siguiente:</p>
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- Solicitudes AD009W0056955, AD009W0056956 y AD009W0056957, no mantiene registros audiovisuales en las fechas y comunas consultadas.</p>
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- Solicitudes AD009W0056952, AD009W0056953 y AD009W0056954, sí mantiene registros audiovisuales, correspondientes a cámaras GO-PRO en las fechas y comunas consultadas.</p>
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En cuanto al documento con información básica, adjunta tabla con información para dichas solicitudes.</p>
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Luego, respecto de los registros audiovisuales informados, correspondientes a las comunas de Santiago y Providencia en las fechas que indica, el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2 letra f) y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; las Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, el Oficio N° 2309, de este Consejo sobre dispositivos de videovigilancia, en los artículos 1° inciso cuarto; 5 inciso segundo; y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p>
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Asimismo, la institución denegó la entrega de los registros, en la medida que en las grabaciones solicitadas se aprecian actos que revisten características de delito, en el contexto de las alteraciones al orden público con motivo del estallido social, acaecidas desde el 18 de octubre de 2019 en adelante. Así, indicó que los respaldos de las grabaciones son utilizados como medios probatorios de ilícitos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscalías del Ministerio Público u otros estamentos institucionales (Fiscalías Administrativas de Carabineros) o extrainstitucional (Policía de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia), para esclarecer algún tipo de hecho que se esté investigando, y si en la especie, la Institución entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estaría afectando la presunción de inocencia garantizada en múltiples cuerpos legales.</p>
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En este sentido, agregó que las imágenes grabadas corresponden a procedimientos de detención desde el 18 de octubre de 2019 en adelante, y cuya entrega por parte de Carabineros de Chile importaría contravenir texto legal expreso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 inciso final de la ley N° 19.640, establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En efecto, manifestó que el requerimiento efectuado recae en antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, debiendo tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público, al alero de lo dispuesto en el artículo 182 del mismo Código, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud de lo anterior, señaló que procedió a derivar los requerimientos al órgano persecutor, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley de Transparencia y el Oficio FN N° 27/2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros, o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2021, don Paul Follert Marcoleta dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "La institución sólo entrega la información de forma parcial. Se entrega el documento con la información básica del registro audiovisual, pero no se incluyen los videos. La institución argumenta que esto se debe a la afectación de la privacidad de terceros. Sin embargo, existen resoluciones del CPLT (ROL C8436-19) para casos similares, donde se señala que Carabineros debe garantizar la protección de identidad de quienes aparezcan en las grabaciones".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E13244, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de las grabaciones solicitadas; (2°) señale cómo la entrega de la información denegada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (3°) precise si obran en su poder las grabaciones solicitadas. Se requiere que lo especifique respecto a cada solicitud objeto de la reclamación; y, (4°) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservación de las grabaciones hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabación consultado, contiene imágenes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el órgano que representa está en posición de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificación; y, d) señale si las grabaciones objeto de los amparos fue remitida a un órgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Policía Local, Juzgado de Garantía o el Ministerio Público. En dicho caso, remita copia de la derivación efectuada y el comprobante de notificación de la misma ante el órgano.</p>
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Mediante oficio N° 226, de 5 de julio de 2021, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo señalado en su respuesta. Acompaña Oficio N° 187, de 1° de junio de 2021, de derivación al Ministerio Público de las solicitudes AD009W0056952, AD009W0056953 y AD009W0056954, respecto de las cuales informó que fueron requeridas por la Fiscalía Centro Norte en el contexto de la investigación RUC 1901301902-1.</p>
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Posteriormente, remitió copia de Oficio N° 072020/FAC/34033, de fecha 21 de julio de 2020, de la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Zona Centro Norte.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud, circunscribiéndose el objeto de estos a los registros audiovisuales requeridos. Al respecto, el órgano denegó el acceso a las grabaciones que mantiene en su poder, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra a), N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra f) y 7 de la ley N° 19.628, artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, y artículos 80 y 182 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el órgano reclamado, alegó la inexistencia de los registros distintos a aquellos correspondientes a los días 1° a 16 de noviembre de 2019 de la comuna de Santiago y de 1° a 7 de noviembre de 2019 de la comuna de Providencia. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. En la especie, Carabineros de Chile sostuvo que los funcionarios consultados no portaban cámaras, adjuntando certificado suscrito por la Central de Comunicaciones del Centro Nacional de Control de imágenes de Carabineros de Chile.</p>
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3) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por Carabineros de Chile en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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4) Que, respecto de los registros audiovisuales solicitados que obran en poder del órgano, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República que establece, en lo pertinente, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dentro del concepto "documentos", se comprende "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos".</p>
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6) Que, en base al referido marco normativo, las imágenes captadas por medio de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública. Al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en la ley N° 19.628. Sobre el particular, se debe hacer presente que según lo prescrito en el artículo 4 de la señalada ley, en orden a que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Al efecto, atendido el contexto en que dichas imágenes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. (Artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia)</p>
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7) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jurídicos protegidos, esta Corporación, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, requirió a Carabineros de Chile, y a otras instituciones, que tratándose de imágenes captadas por dispositivos de videograbación y cámaras fotográficas portátiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su legítimo ejercicio. En particular, instruyó lo siguiente: "a) se deberá asegurar y respetar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, respecto de cualquier documento o soporte informático, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbación o por cámaras fotográficas portátiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deberá otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videográficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitación, establecido en el literal f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia" y "b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las imágenes captadas. Se deberá garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas imágenes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales en cuestión".</p>
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8) Que, en consecuencia, se descartará la configuración de las causales de reserva alegadas, puesto que la información requerida puede ser entregada difuminando los rostros de las personas y otros elementos que permitan su individualización, contenidos en las grabaciones solicitadas, resguardando de esta forma la protección de los datos personales y aplicando el principio de divisibilidad que orienta el procedimiento de acceso a la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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9) Que, en cuanto a la alegación de Carabineros de Chile de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 dela Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en virtud del cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia", toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendrían información relativa a los planes operativos de la institución.</p>
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10) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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11) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha señalado que en este caso se configuran las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, fundado en que los registros requeridos dan cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de su misión de mantener el orden y la seguridad pública, por lo que, su divulgación daría a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadanía, dejándose al descubierto los elementos que la institución policial ha tenido en consideración para el diseño de cada servicio, poniéndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, entre otras alegaciones.</p>
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12) Que, conforme con lo razonado en la decisión del amparo Rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se configura, pues las argumentaciones esgrimidas por la institución, haciendo alusión a eventuales consecuencias hipotéticas y subjetivas, no permiten acreditar de manera concreta el daño que provocaría su entrega, toda vez que la publicidad de los registros requeridos no tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operación o de servicio de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido se refiere a copia de registros audiovisuales con imágenes difuminadas mediante técnicas automáticas. En virtud de lo expuesto, no se configuran en la especie las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 número 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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13) Que, finalmente, el órgano denegó la entrega de la información, debido a que fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, mediante Oficio N° 187, de 1° de junio de 2021, pues se puede relacionar y asociar con requerimientos efectuados por parte de las Fiscalías del Ministerio Público, teniendo registro de al menos la causa RUC 1901301902-1, de la Fiscalía Centro Norte, en que imágenes audiovisuales fueron solicitadas a requerimiento de la Fiscal Ximena Chong Campusano mediante Oficio N° 072020/FAC/34033, de 21 de julio de 2020, aplicándose en este caso el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, registros, informes o cualquier antecedente vinculados directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales. En dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, esta Corporación concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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14) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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15) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión de amparo Rol C911-10 "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". Agrega, asimismo, la anotada decisión, que "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)".</p>
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16) Que, acto seguido, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a) de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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17) Que, en virtud de lo anterior, atendida la circunstancia de que los registros audiovisuales requeridos formarían parte de diversas investigaciones penales en curso, cabe tener presente que la derivación de la solicitud al Ministerio Público se aviene a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p>
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18) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que esta Corporación tuvo acceso al ya citado oficio N° 072020/FAC/34033, de 21 de julio de 2020, en el cual, si bien es cierto se hace referencia a la causa RUC indicada por la reclamante, a saber, la 1901301902-1, el mismo solo se refiere al período acotado al 8 de noviembre de 2019, entre las 14:00 y las 23:00 horas en calles de comunas que indica, lo que solo comprendería la solicitud AD009W0056953: Registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden público en la comuna de Santiago, entre el 08 y 16 de noviembre de 2019. En consecuencia, habiéndose constatado que la derivación del organismo al Ministerio Público se aviene a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y al aludido Oficio FN N° 27/2011, informándose de ello al peticionario, se rechazará el amparo respecto de los registros solicitados por el Ministerio Público.</p>
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19) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de los registros correspondientes al 1° a 7 de noviembre de las comunas de Santiago y Providencia; y del 9 al 16 de noviembre del de la comuna de Santiago de manera difuminada, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Paul Follert Marcoleta, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales correspondientes al 1° a 7 de noviembre de las comunas de Santiago y Providencia; y del 9 al 16 de noviembre del de la comuna de Santiago de manera difuminada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a la solicitudes AD009W0056955, AD009W0056956 y AD009W0056957, por no obrar en poder del órgano, y respecto del registro del día 8 de noviembre de 2019 de la comuna de Santiago por ser parte de una investigación penal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Paul Follert Marcoleta y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>