Decisión ROL C4108-21
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Reclamante: PAUL FOLLERT MARCOLETA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de reclamante copia de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales correspondientes al 1° al 7 de noviembre de las comunas de Santiago y Providencia; y del 9 al 16 de noviembre del de la comuna de Santiago de manera difuminada. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas y por cuanto la derivación efectuada al Ministerio Público no habría sido procedente. Se rechaza el amparo en cuanto a las solicitudes AD009W0056955, AD009W0056956 y AD009W0056957, por no obrar en poder del órgano, y respecto del registro del día 8 de noviembre de 2019 de la comuna de Santiago por ser parte de una investigación penal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4108-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Paul Follert Marcoleta</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de reclamante copia de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales correspondientes al 1&deg; al 7 de noviembre de las comunas de Santiago y Providencia; y del 9 al 16 de noviembre del de la comuna de Santiago de manera difuminada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas y por cuanto la derivaci&oacute;n efectuada al Ministerio P&uacute;blico no habr&iacute;a sido procedente.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a las solicitudes AD009W0056955, AD009W0056956 y AD009W0056957, por no obrar en poder del &oacute;rgano, y respecto del registro del d&iacute;a 8 de noviembre de 2019 de la comuna de Santiago por ser parte de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4108-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2021, don Paul Follert Marcoleta solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;AD009W0056952: Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, entre el 01 y 07 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p> <p> AD009W0056953: Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, entre el 08 y 16 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p> <p> AD009W0056954: Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden p&uacute;blico en la comuna de Providencia, entre el 01 y 07 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p> <p> AD009W0056955: Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden p&uacute;blico en la comuna de Providencia, entre el 08 y 16 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p> <p> AD009W0056956: Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden p&uacute;blico en la comuna de Puente Alto, entre el 01 y 07 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara. Requiere que se aplique divisibilidad.</p> <p> AD009W0056957: Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden p&uacute;blico en la comuna de Puente Alto, entre el 08 y 16 de noviembre de 2019. Solicita adjuntar documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, incluyendo fecha, horas aproximadas, nombre, grado del funcionario que portaba la c&aacute;mara. Requiere que se aplique divisibilidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 239, de 1&deg; de junio de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> Acompa&ntilde;a certificado de fecha 18 de mayo de 2021, del Centro Nacional de Control de Im&aacute;genes de Carabineros de Chile (CENCICAR), mediante el cual informa que, en los periodos y comunas consultadas, el GOPE no contaba con videoc&aacute;maras corporales de tipo policial, Axon BodyCam 2 o Edexix vb-400, por lo que no existen registros audiovisuales.</p> <p> Agrega que la Prefectura de Operaciones Especiales informa lo siguiente:</p> <p> - Solicitudes AD009W0056955, AD009W0056956 y AD009W0056957, no mantiene registros audiovisuales en las fechas y comunas consultadas.</p> <p> - Solicitudes AD009W0056952, AD009W0056953 y AD009W0056954, s&iacute; mantiene registros audiovisuales, correspondientes a c&aacute;maras GO-PRO en las fechas y comunas consultadas.</p> <p> En cuanto al documento con informaci&oacute;n b&aacute;sica, adjunta tabla con informaci&oacute;n para dichas solicitudes.</p> <p> Luego, respecto de los registros audiovisuales informados, correspondientes a las comunas de Santiago y Providencia en las fechas que indica, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2 letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; las Recomendaciones para la Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el Oficio N&deg; 2309, de este Consejo sobre dispositivos de videovigilancia, en los art&iacute;culos 1&deg; inciso cuarto; 5 inciso segundo; y 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles, y 11.2 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p> <p> Asimismo, la instituci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de los registros, en la medida que en las grabaciones solicitadas se aprecian actos que revisten caracter&iacute;sticas de delito, en el contexto de las alteraciones al orden p&uacute;blico con motivo del estallido social, acaecidas desde el 18 de octubre de 2019 en adelante. As&iacute;, indic&oacute; que los respaldos de las grabaciones son utilizados como medios probatorios de il&iacute;citos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico u otros estamentos institucionales (Fiscal&iacute;as Administrativas de Carabineros) o extrainstitucional (Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia), para esclarecer alg&uacute;n tipo de hecho que se est&eacute; investigando, y si en la especie, la Instituci&oacute;n entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estar&iacute;a afectando la presunci&oacute;n de inocencia garantizada en m&uacute;ltiples cuerpos legales.</p> <p> En este sentido, agreg&oacute; que las im&aacute;genes grabadas corresponden a procedimientos de detenci&oacute;n desde el 18 de octubre de 2019 en adelante, y cuya entrega por parte de Carabineros de Chile importar&iacute;a contravenir texto legal expreso, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 8 inciso final de la ley N&deg; 19.640, establece la Ley Org&aacute;nica Constitucional del Ministerio P&uacute;blico. En efecto, manifest&oacute; que el requerimiento efectuado recae en antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, debiendo tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del mismo C&oacute;digo, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud de lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que procedi&oacute; a derivar los requerimientos al &oacute;rgano persecutor, conforme lo establece el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y el Oficio FN N&deg; 27/2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros, o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2021, don Paul Follert Marcoleta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La instituci&oacute;n s&oacute;lo entrega la informaci&oacute;n de forma parcial. Se entrega el documento con la informaci&oacute;n b&aacute;sica del registro audiovisual, pero no se incluyen los videos. La instituci&oacute;n argumenta que esto se debe a la afectaci&oacute;n de la privacidad de terceros. Sin embargo, existen resoluciones del CPLT (ROL C8436-19) para casos similares, donde se se&ntilde;ala que Carabineros debe garantizar la protecci&oacute;n de identidad de quienes aparezcan en las grabaciones&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E13244, de 18 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de las grabaciones solicitadas; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n denegada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) precise si obran en su poder las grabaciones solicitadas. Se requiere que lo especifique respecto a cada solicitud objeto de la reclamaci&oacute;n; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder: a) proceda a la conservaci&oacute;n de las grabaciones hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada; b) detalle si el segmento de grabaci&oacute;n consultado, contiene im&aacute;genes de personas naturales identificables; c) en el evento de existir personas naturales identificables, indique si el &oacute;rgano que representa est&aacute; en posici&oacute;n de tarjar o anonimizar sus rostros de modo de impedir su identificaci&oacute;n; y, d) se&ntilde;ale si las grabaciones objeto de los amparos fue remitida a un &oacute;rgano diverso del que representa, por ejemplo, Juzgado de Polic&iacute;a Local, Juzgado de Garant&iacute;a o el Ministerio P&uacute;blico. En dicho caso, remita copia de la derivaci&oacute;n efectuada y el comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 226, de 5 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta. Acompa&ntilde;a Oficio N&deg; 187, de 1&deg; de junio de 2021, de derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico de las solicitudes AD009W0056952, AD009W0056953 y AD009W0056954, respecto de las cuales inform&oacute; que fueron requeridas por la Fiscal&iacute;a Centro Norte en el contexto de la investigaci&oacute;n RUC 1901301902-1.</p> <p> Posteriormente, remiti&oacute; copia de Oficio N&deg; 072020/FAC/34033, de fecha 21 de julio de 2020, de la Fiscal Adjunto de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Zona Centro Norte.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de estos a los registros audiovisuales requeridos. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a las grabaciones que mantiene en su poder, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), N&deg; 2, N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 2, letra f) y 7 de la ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, y art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado, aleg&oacute; la inexistencia de los registros distintos a aquellos correspondientes a los d&iacute;as 1&deg; a 16 de noviembre de 2019 de la comuna de Santiago y de 1&deg; a 7 de noviembre de 2019 de la comuna de Providencia. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. En la especie, Carabineros de Chile sostuvo que los funcionarios consultados no portaban c&aacute;maras, adjuntando certificado suscrito por la Central de Comunicaciones del Centro Nacional de Control de im&aacute;genes de Carabineros de Chile.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por Carabineros de Chile en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, respecto de los registros audiovisuales solicitados que obran en poder del &oacute;rgano, se debe considerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, a su turno, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 3 letra e) del Reglamento de la Ley de Transparencia, dentro del concepto &quot;documentos&quot;, se comprende &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;.</p> <p> 6) Que, en base al referido marco normativo, las im&aacute;genes captadas por medio de dispositivos de video grabaci&oacute;n o c&aacute;maras de video port&aacute;tiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, y en general, que desarrollen actividades de polic&iacute;a en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628. Sobre el particular, se debe hacer presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 4 de la se&ntilde;alada ley, en orden a que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Al efecto, atendido el contexto en que dichas im&aacute;genes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda. (Art&iacute;culo 11 literal e) de la Ley de Transparencia)</p> <p> 7) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jur&iacute;dicos protegidos, esta Corporaci&oacute;n, en ejercicio de la atribuci&oacute;n conferida en el art&iacute;culo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, requiri&oacute; a Carabineros de Chile, y a otras instituciones, que trat&aacute;ndose de im&aacute;genes captadas por dispositivos de videograbaci&oacute;n y c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su leg&iacute;timo ejercicio. En particular, instruy&oacute; lo siguiente: &quot;a) se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&quot; y &quot;b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las im&aacute;genes captadas. Se deber&aacute; garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas im&aacute;genes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificaci&oacute;n, cancelaci&oacute;n y oposici&oacute;n al tratamiento de los datos personales en cuesti&oacute;n&quot;.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se descartar&aacute; la configuraci&oacute;n de las causales de reserva alegadas, puesto que la informaci&oacute;n requerida puede ser entregada difuminando los rostros de las personas y otros elementos que permitan su individualizaci&oacute;n, contenidos en las grabaciones solicitadas, resguardando de esta forma la protecci&oacute;n de los datos personales y aplicando el principio de divisibilidad que orienta el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de Carabineros de Chile de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 dela Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud del cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, &quot;Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;, toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendr&iacute;an informaci&oacute;n relativa a los planes operativos de la instituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 11) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha se&ntilde;alado que en este caso se configuran las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, fundado en que los registros requeridos dan cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de su misi&oacute;n de mantener el orden y la seguridad p&uacute;blica, por lo que, su divulgaci&oacute;n dar&iacute;a a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja t&aacute;ctica a quienes deseen idear t&eacute;cnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadan&iacute;a, dej&aacute;ndose al descubierto los elementos que la instituci&oacute;n policial ha tenido en consideraci&oacute;n para el dise&ntilde;o de cada servicio, poni&eacute;ndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protecci&oacute;n, entre otras alegaciones.</p> <p> 12) Que, conforme con lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo Rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se configura, pues las argumentaciones esgrimidas por la instituci&oacute;n, haciendo alusi&oacute;n a eventuales consecuencias hipot&eacute;ticas y subjetivas, no permiten acreditar de manera concreta el da&ntilde;o que provocar&iacute;a su entrega, toda vez que la publicidad de los registros requeridos no tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operaci&oacute;n o de servicio de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido se refiere a copia de registros audiovisuales con im&aacute;genes difuminadas mediante t&eacute;cnicas autom&aacute;ticas. En virtud de lo expuesto, no se configuran en la especie las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 13) Que, finalmente, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, debido a que fue puesta en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, mediante Oficio N&deg; 187, de 1&deg; de junio de 2021, pues se puede relacionar y asociar con requerimientos efectuados por parte de las Fiscal&iacute;as del Ministerio P&uacute;blico, teniendo registro de al menos la causa RUC 1901301902-1, de la Fiscal&iacute;a Centro Norte, en que im&aacute;genes audiovisuales fueron solicitadas a requerimiento de la Fiscal Ximena Chong Campusano mediante Oficio N&deg; 072020/FAC/34033, de 21 de julio de 2020, aplic&aacute;ndose en este caso el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, registros, informes o cualquier antecedente vinculados directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales. En dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 14) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 15) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C911-10 &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. Agrega, asimismo, la anotada decisi&oacute;n, que &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;.</p> <p> 16) Que, acto seguido, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 17) Que, en virtud de lo anterior, atendida la circunstancia de que los registros audiovisuales requeridos formar&iacute;an parte de diversas investigaciones penales en curso, cabe tener presente que la derivaci&oacute;n de la solicitud al Ministerio P&uacute;blico se aviene a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales.</p> <p> 18) Que, no obstante lo anterior, cabe tener presente que esta Corporaci&oacute;n tuvo acceso al ya citado oficio N&deg; 072020/FAC/34033, de 21 de julio de 2020, en el cual, si bien es cierto se hace referencia a la causa RUC indicada por la reclamante, a saber, la 1901301902-1, el mismo solo se refiere al per&iacute;odo acotado al 8 de noviembre de 2019, entre las 14:00 y las 23:00 horas en calles de comunas que indica, lo que solo comprender&iacute;a la solicitud AD009W0056953: Registro audiovisual de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales durante procedimientos de control de orden p&uacute;blico en la comuna de Santiago, entre el 08 y 16 de noviembre de 2019. En consecuencia, habi&eacute;ndose constatado que la derivaci&oacute;n del organismo al Ministerio P&uacute;blico se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y al aludido Oficio FN N&deg; 27/2011, inform&aacute;ndose de ello al peticionario, se rechazar&aacute; el amparo respecto de los registros solicitados por el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 19) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de los registros correspondientes al 1&deg; a 7 de noviembre de las comunas de Santiago y Providencia; y del 9 al 16 de noviembre del de la comuna de Santiago de manera difuminada, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Paul Follert Marcoleta, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portaban funcionarios del grupo de operaciones policiales especiales correspondientes al 1&deg; a 7 de noviembre de las comunas de Santiago y Providencia; y del 9 al 16 de noviembre del de la comuna de Santiago de manera difuminada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la solicitudes AD009W0056955, AD009W0056956 y AD009W0056957, por no obrar en poder del &oacute;rgano, y respecto del registro del d&iacute;a 8 de noviembre de 2019 de la comuna de Santiago por ser parte de una investigaci&oacute;n penal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Paul Follert Marcoleta y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>