Decisión ROL C4110-21
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Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que la respuesta incompleta a su solicitud. En particular, señaló lo siguiente: "En descargo la SISS pone: Se aclara una vez más, que no se pueden entregar los informes de re muestreos del proceso de autocontrol realizados por ESETO S.A., ya que la empresa sanitaria al no detectar muestras contaminadas por Coliformes totales, no debía realizar dichos re muestreos de acuerdo a la normativa vigente. Sin embargo, entre los documentos proporcionados está el expediente N° 4293 de mayo del 2019, la SISS informa: que en junio 2017 5 de 9 muestras salieron con coli. Por lo tanto, la SISS debe indicar que hizo el 2017 ante la presencia de varias muestras con coli, si exigió o no la repetición de estudio hasta salir negativas, como dice la misma norma enviada por la SISS. Además, los controles paralelos con los que la SISS pretende demostrar que nunca hubo contaminación fecal, afirmación que resultó ser falsa, son solo de 2018 y 2019. Solicito completar la información". Lo anterior en relación a los descargos evacuados por el órgano con ocasión del amparo Rol C2156-21. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporaneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Servicios Básicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4110-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios.</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Grass Pedrals.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 08 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C4110-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de febrero de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, mediante la cual, requiri&oacute; lo siguiente: &quot;A- Documentaci&oacute;n que demuestre que a la SISS no le corresponde fiscalizar que se efect&uacute;e un re muestreo, cuando el autocontrol o el control paralelo efectuado por la SISS, sale positivo a coli. B- Copia de los re muestreos efectuados por ESETO, cada vez que el agua sali&oacute; contaminada con coli. C- Copia de las instrucciones e insistencias de la SISS para que ESETO haga los re controles y sus resultados. D- Copia de los expedientes de sanci&oacute;n de la SISS a ESETO, por no efectuar re controles y por no cumplir las instrucciones de hacerlo&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 30 de marzo de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; respuesta al reclamante, mediante la cual, se remiti&oacute; copia de la de la Norma Chilena NCh 409, copia de los Ordinarios N&deg; 2560/2009 y N&deg; 2529/2006 y copia de la Resoluci&oacute;n SISS Ex. N&deg; 1.745 de 2019.</p> <p> 3) Que, con fecha 2 de junio de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que la respuesta incompleta a su solicitud. En particular, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;En descargo la SISS pone: Se aclara una vez m&aacute;s, que no se pueden entregar los informes de re muestreos del proceso de autocontrol realizados por ESETO S.A., ya que la empresa sanitaria al no detectar muestras contaminadas por Coliformes totales, no deb&iacute;a realizar dichos re muestreos de acuerdo a la normativa vigente. Sin embargo, entre los documentos proporcionados est&aacute; el expediente N&deg; 4293 de mayo del 2019, la SISS informa: que en junio 2017 5 de 9 muestras salieron con coli. Por lo tanto, la SISS debe indicar que hizo el 2017 ante la presencia de varias muestras con coli, si exigi&oacute; o no la repetici&oacute;n de estudio hasta salir negativas, como dice la misma norma enviada por la SISS. Adem&aacute;s, los controles paralelos con los que la SISS pretende demostrar que nunca hubo contaminaci&oacute;n fecal, afirmaci&oacute;n que result&oacute; ser falsa, son solo de 2018 y 2019. Solicito completar la informaci&oacute;n&quot;. Lo anterior en relaci&oacute;n a los descargos evacuados por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del amparo Rol C2156-21.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes proporcionados por el reclamante y luego de la revisi&oacute;n del Portal Transparencia, consta que la presentaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto el &oacute;rgano notific&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n el 30 de marzo de 2021, por lo tanto, la parte recurrente debi&oacute; solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha antes se&ntilde;alada; es decir, teniendo como plazo l&iacute;mite el 21 de abril de 2021. Por lo tanto, al haber interpuesto la parte reclamante su amparo el pasado 02 de junio, lo ha hecho una vez vencido los quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 4) Que, por todo lo expuesto precedentemente, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, atendido que a trav&eacute;s del presente amparo, don Jos&eacute; Grass Pedrals se pronuncia sobre los descargos emitidos por el &oacute;rgano en el caso C2156-21, los antecedentes del caso C4110-21 fueron ingresados al expediente del caso C2156-21, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que don Jos&eacute; Grass Pedrals en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, a trav&eacute;s de los canales que correspondan, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano. As&iacute; como tambi&eacute;n, podr&aacute; recurrir ante este Consejo, interponiendo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en los casos que se cumplan los presupuestos del art&iacute;culo 24, esto es, dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la eventual negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, o bien, una vez terminado el plazo de 20 d&iacute;as que dispone el &oacute;rgano requerido para dar respuesta.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>