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DECISIÓN AMPARO ROL C4111-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.</p>
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Requirente: Leonardo Cárdenas Hidalgo.</p>
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Ingreso Consejo: 02.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de información relativa a la cantidad de resoluciones que consulta, dictadas durante el año 2020, indicando en cada caso la fecha de ingreso a trámite, y la fecha en que fue notificada la resolución al solicitante.</p>
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Lo anterior, por corresponder a una solicitud que se encuentre comprendida en la Ley de Transparencia, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, respecto de la cual se otorgó respuesta incompleta, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no haber dado cumplimiento al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el acceso a información que se encuentra permanentemente a disposición del público.</p>
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En sesión ordinaria N° 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4111-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2021, don Leonardo Cárdenas Hidalgo requirió a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, lo siguiente: "informar la cantidad de resoluciones dictadas durante el año 2020 que:</p>
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- Otorgan concesiones marítimas mayores.</p>
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- Otorgan concesiones marítimas menores.</p>
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- Otorgan concesiones de acuicultura.</p>
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- Modifican concesiones de marítimas mayores.</p>
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- Modifican concesiones marítimas menores.</p>
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- Modifican concesiones de acuicultura.</p>
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- Renuevan concesiones marítimas mayores.</p>
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- Renuevan concesiones marítimas menores.</p>
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- Transfieren concesiones marítimas.</p>
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- Renuevan concesiones de acuicultura.</p>
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- Otorgan prórroga para iniciar o reanudar actividades respecto a concesiones acuícolas.</p>
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Además, para cada de las resoluciones dictadas durante 2020, indicar la fecha de ingreso a trámite a la Subsecretaría o al Ministerio de Defensa y la fecha en que fue notificada la resolución al solicitante".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de junio de 2021, mediante Resolución Exenta N° 2661, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, señalando en síntesis, que "de acuerdo con la normativa citada precedentemente y dado que no es posible relacionar el requerimiento con un acto administrativo o documento determinado se informa al peticionario por el presente acto que su requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la información pública, toda vez que no se requirió información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10° (...)".</p>
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3) AMPARO: El 2 de junio de 2021, don Leonardo Cárdenas Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E13153, de 17 de junio de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM.Y T. N° 182/CPLT, de fecha 6 de julio de 2021, la Subsecretaría solicitó un plazo adicional para evacuar sus descargos, lo que fue otorgado por este Consejo.</p>
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Posteriormente, el 9 de julio de 2021, mediante oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR. ADM.Y T. N° 2402, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó en síntesis, que "es del caso reiterar que el requirente solicita indicar la cantidad de resoluciones dictadas en el año y respecto a materias enumeradas y además la fecha de ingreso a trámite de las mismas, lo que permite reafirmar que la solicitud de la especie no fue formulada en los términos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a través de aquélla, el recurrente no solicitó concretamente que se le proporcionara información que al momento de efectuar su petición obrara en poder de la entidad reclamada o que se encuentre contenida en actos (...) sino más bien, consiste, como se indicó, en antecedentes que deben ser creados y procesados para satisfacer lo pedido", citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y señalando 2 enlaces a páginas web donde se encontraría la información requerida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la cantidad de resoluciones que indica, dictadas durante el año 2020, indicando en cada caso la fecha de ingreso a trámite a la Subsecretaría o al Ministerio de Defensa, y la fecha en que fue notificada la resolución al solicitante. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información, señalando que no corresponde a una solicitud de acceso a información pública, por cuanto no se habría requerido en los términos exigidos por la Ley de Transparencia. Asimismo, en sus descargos, manifestó que el requerimiento corresponde al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, no obstante lo cual señala enlaces para acceder a los datos requeridos.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República que establece, en lo pertinente, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por su parte, el artículo 3, letra e), del Reglamento de la Ley N° 20.285, dispone que se comprende dentro del concepto de "documentos" a "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos".</p>
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3) Que, en segundo lugar, y a modo de contexto, cabe tener presente que el D.F.L. N° 340, sobre Concesiones Marítimas, hace mención en su artículo 2°, a la facultad privativa de la Subsecretaría de Marina -hoy Subsecretaría para las Fuerzas Armadas-, de conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral; como asimismo la concesión de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías; y también las concesiones en ríos o lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas, o en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera. Asimismo, el artículo 3° inciso 1° del citado D.F.L. N° 340 dispone que, "Son concesiones marítimas, las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes", por lo que la institución reclamada es competente sobre la materia.</p>
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4) Que, en tercer lugar, respecto de la alegación del órgano en el sentido de que la solicitud de información que dio origen al presente amparo no se encontraría amparada por la Ley de Transparencia, sino que se referiría al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo, o que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y aquellas que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado gravamen alguno hacia la institución ni habiendo alegado causales de reserva que ponderar, al tratarse de datos que constan en antecedentes de carácter público, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y que, a mayor abundamiento, su publicidad constituye una obligación de Transparencia Activa conforme lo dispuesto en el artículo 7, letra g), de la citada ley, por lo tanto, se trata de información que puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley, y respecto de la cual, la Subsecretaría debió pronunciarse dentro de los plazos legales, motivo por el cual se desestimará dicha alegación.</p>
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6) Que, en cuarto lugar, y aclarado lo anterior, vale tener en consideración que, con ocasión de sus descargos, el órgano indicó 2 páginas web a efectos de revisar los datos solicitados, señalando los enlaces a http://anfitrion.cl/GobiernoTransparente/ssffaa/index6.html, y https://www.concesionesmaritimas.cl/. En efecto, en dichos portales es posible acceder a diversos antecedentes referidos a las concesiones marítimas o acuícolas. Sin perjuicio de lo anterior, y habiéndose revisado la información publicada en las páginas web indicadas por la institución, si bien es posible acceder al número de algunas de las concesiones otorgadas, no resulta plausible tener acceso a todos los datos requeridos, respecto de los distintos tipos de concesiones mencionadas, ni sus fechas de ingreso a trámite ni de sus respectivas notificaciones a cada solicitante, o respecto del período consultado, al tenor de lo pedido en la solicitud de información que dio origen al presente amparo.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, fija un estándar sobre la materia, estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse (...) cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa" (énfasis agregado). En conformidad a lo anterior, y teniendo especialmente presente que el órgano recurrido se limitó a señalar el link de inicio o de acceso a los portales de Transparencia Activa y de Concesiones Marítimas, y no indicó la forma de obtener acceso directamente a cada uno de los antecedentes solicitados, se concluye que la Subsecretaría no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucción General N° 10 esta Corporación.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, tratándose de información que obra en poder de la Subsecretaría conforme a sus competencias legales, no habiéndose otorgado respuesta completa a la solicitud, ni habiendo alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo Cárdenas Hidalgo, en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante información referida a la cantidad de resoluciones que consulta, dictadas durante el año 2020, indicando en cada caso la fecha de ingreso a trámite a la Subsecretaría o al Ministerio de Defensa, y la fecha en que fue notificada la resolución al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Cárdenas Hidalgo y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>