Decisión ROL C4111-21
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Reclamante: LEONARDO CARDENAS HIDALGO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de información relativa a la cantidad de resoluciones que consulta, dictadas durante el año 2020, indicando en cada caso la fecha de ingreso a trámite, y la fecha en que fue notificada la resolución al solicitante. Lo anterior, por corresponder a una solicitud que se encuentre comprendida en la Ley de Transparencia, por tratarse de información pública que obra en poder de la institución conforme a sus funciones legales, respecto de la cual se otorgó respuesta incompleta, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no haber dado cumplimiento al estándar fijado en la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el acceso a información que se encuentra permanentemente a disposición del público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4111-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas.</p> <p> Requirente: Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo.</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de resoluciones que consulta, dictadas durante el a&ntilde;o 2020, indicando en cada caso la fecha de ingreso a tr&aacute;mite, y la fecha en que fue notificada la resoluci&oacute;n al solicitante.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a una solicitud que se encuentre comprendida en la Ley de Transparencia, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la instituci&oacute;n conforme a sus funciones legales, respecto de la cual se otorg&oacute; respuesta incompleta, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no haber dado cumplimiento al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el acceso a informaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1217 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4111-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de mayo de 2021, don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, lo siguiente: &quot;informar la cantidad de resoluciones dictadas durante el a&ntilde;o 2020 que:</p> <p> - Otorgan concesiones mar&iacute;timas mayores.</p> <p> - Otorgan concesiones mar&iacute;timas menores.</p> <p> - Otorgan concesiones de acuicultura.</p> <p> - Modifican concesiones de mar&iacute;timas mayores.</p> <p> - Modifican concesiones mar&iacute;timas menores.</p> <p> - Modifican concesiones de acuicultura.</p> <p> - Renuevan concesiones mar&iacute;timas mayores.</p> <p> - Renuevan concesiones mar&iacute;timas menores.</p> <p> - Transfieren concesiones mar&iacute;timas.</p> <p> - Renuevan concesiones de acuicultura.</p> <p> - Otorgan pr&oacute;rroga para iniciar o reanudar actividades respecto a concesiones acu&iacute;colas.</p> <p> Adem&aacute;s, para cada de las resoluciones dictadas durante 2020, indicar la fecha de ingreso a tr&aacute;mite a la Subsecretar&iacute;a o al Ministerio de Defensa y la fecha en que fue notificada la resoluci&oacute;n al solicitante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de junio de 2021, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2661, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo con la normativa citada precedentemente y dado que no es posible relacionar el requerimiento con un acto administrativo o documento determinado se informa al peticionario por el presente acto que su requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no se requiri&oacute; informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de junio de 2021, don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E13153, de 17 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR.ADM.Y T. N&deg; 182/CPLT, de fecha 6 de julio de 2021, la Subsecretar&iacute;a solicit&oacute; un plazo adicional para evacuar sus descargos, lo que fue otorgado por este Consejo.</p> <p> Posteriormente, el 9 de julio de 2021, mediante oficio SS.FF.AA.DIV.JUR.DEPTO.JUR. ADM.Y T. N&deg; 2402, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;es del caso reiterar que el requirente solicita indicar la cantidad de resoluciones dictadas en el a&ntilde;o y respecto a materias enumeradas y adem&aacute;s la fecha de ingreso a tr&aacute;mite de las mismas, lo que permite reafirmar que la solicitud de la especie no fue formulada en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a trav&eacute;s de aqu&eacute;lla, el recurrente no solicit&oacute; concretamente que se le proporcionara informaci&oacute;n que al momento de efectuar su petici&oacute;n obrara en poder de la entidad reclamada o que se encuentre contenida en actos (...) sino m&aacute;s bien, consiste, como se indic&oacute;, en antecedentes que deben ser creados y procesados para satisfacer lo pedido&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y se&ntilde;alando 2 enlaces a p&aacute;ginas web donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la cantidad de resoluciones que indica, dictadas durante el a&ntilde;o 2020, indicando en cada caso la fecha de ingreso a tr&aacute;mite a la Subsecretar&iacute;a o al Ministerio de Defensa, y la fecha en que fue notificada la resoluci&oacute;n al solicitante. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que no corresponde a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto no se habr&iacute;a requerido en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia. Asimismo, en sus descargos, manifest&oacute; que el requerimiento corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no obstante lo cual se&ntilde;ala enlaces para acceder a los datos requeridos.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que establece, en lo pertinente, que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por su parte, el art&iacute;culo 3, letra e), del Reglamento de la Ley N&deg; 20.285, dispone que se comprende dentro del concepto de &quot;documentos&quot; a &quot;Todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aqu&eacute;llos&quot;.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, y a modo de contexto, cabe tener presente que el D.F.L. N&deg; 340, sobre Concesiones Mar&iacute;timas, hace menci&oacute;n en su art&iacute;culo 2&deg;, a la facultad privativa de la Subsecretar&iacute;a de Marina -hoy Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas-, de conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la l&iacute;nea de m&aacute;s alta marea de la costa del litoral; como asimismo la concesi&oacute;n de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bah&iacute;as; y tambi&eacute;n las concesiones en r&iacute;os o lagos que sean navegables por buques de m&aacute;s de 100 toneladas, o en los que no si&eacute;ndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensi&oacute;n en que est&eacute;n afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera. Asimismo, el art&iacute;culo 3&deg; inciso 1&deg; del citado D.F.L. N&deg; 340 dispone que, &quot;Son concesiones mar&iacute;timas, las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso p&uacute;blico o bienes fiscales cuyo control, fiscalizaci&oacute;n y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretar&iacute;a de Marina, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesi&oacute;n y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes&quot;, por lo que la instituci&oacute;n reclamada es competente sobre la materia.</p> <p> 4) Que, en tercer lugar, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo no se encontrar&iacute;a amparada por la Ley de Transparencia, sino que se referir&iacute;a al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles C603-09 y C16-10, ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo, o que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado. Asimismo, se ha razonado que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que, aun siendo formuladas como interrogantes, se puedan responder afirmativa o negativamente, y aquellas que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado gravamen alguno hacia la instituci&oacute;n ni habiendo alegado causales de reserva que ponderar, al tratarse de datos que constan en antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, y que, a mayor abundamiento, su publicidad constituye una obligaci&oacute;n de Transparencia Activa conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g), de la citada ley, por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n que puede ser requerida mediante el procedimiento de acceso dispuesto en dicha ley, y respecto de la cual, la Subsecretar&iacute;a debi&oacute; pronunciarse dentro de los plazos legales, motivo por el cual se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuarto lugar, y aclarado lo anterior, vale tener en consideraci&oacute;n que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; 2 p&aacute;ginas web a efectos de revisar los datos solicitados, se&ntilde;alando los enlaces a http://anfitrion.cl/GobiernoTransparente/ssffaa/index6.html, y https://www.concesionesmaritimas.cl/. En efecto, en dichos portales es posible acceder a diversos antecedentes referidos a las concesiones mar&iacute;timas o acu&iacute;colas. Sin perjuicio de lo anterior, y habi&eacute;ndose revisado la informaci&oacute;n publicada en las p&aacute;ginas web indicadas por la instituci&oacute;n, si bien es posible acceder al n&uacute;mero de algunas de las concesiones otorgadas, no resulta plausible tener acceso a todos los datos requeridos, respecto de los distintos tipos de concesiones mencionadas, ni sus fechas de ingreso a tr&aacute;mite ni de sus respectivas notificaciones a cada solicitante, o respecto del per&iacute;odo consultado, al tenor de lo pedido en la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fija un est&aacute;ndar sobre la materia, estableciendo que: &quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse (...) cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot; (&eacute;nfasis agregado). En conformidad a lo anterior, y teniendo especialmente presente que el &oacute;rgano recurrido se limit&oacute; a se&ntilde;alar el link de inicio o de acceso a los portales de Transparencia Activa y de Concesiones Mar&iacute;timas, y no indic&oacute; la forma de obtener acceso directamente a cada uno de los antecedentes solicitados, se concluye que la Subsecretar&iacute;a no dio cumplimiento al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a conforme a sus competencias legales, no habi&eacute;ndose otorgado respuesta completa a la solicitud, ni habiendo alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo, en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n referida a la cantidad de resoluciones que consulta, dictadas durante el a&ntilde;o 2020, indicando en cada caso la fecha de ingreso a tr&aacute;mite a la Subsecretar&iacute;a o al Ministerio de Defensa, y la fecha en que fue notificada la resoluci&oacute;n al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Leonardo C&aacute;rdenas Hidalgo y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>