<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4113-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
<p>
Requirente: Gonzalo Alarcón Andrade</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.06.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública ordenando la entrega de la base de datos de todos los pacientes registrados con vacunas en el Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) entre los años 2010 al 2020, con las variables indicadas; pudiendo advertir al reclamante al momento de su entrega la falta de validez y homologación.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya falta de validación y homologación alegada no resultan insuficientes para justificar su denegación, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información; y sin que el organismo haya invocado alguna causal de reserva legal en tal sentido.</p>
<p>
Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras.</p>
<p>
Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de un identificador individual que permita el cruce interno de la información requerida con la base de datos generada por otro órgano público; por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4113-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Gonzalo Alarcón Andrade solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública lo siguiente:</p>
<p>
"La siguiente solicitud está ligada a la solicitud AO006T0004654 a la Superintendencia de Salud con fecha 20 de Abril de 2021.</p>
<p>
(...) base de datos en formato Excel que incluya a todos los pacientes registrados con vacunas en el Registro Nacional de Inmunizaciones desde el 1 de Enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020, incluyendo las siguientes variables:</p>
<p>
- Fecha de nacimiento</p>
<p>
- Sexo</p>
<p>
- País de origen</p>
<p>
- Nacionalidad</p>
<p>
- Comuna de residencia</p>
<p>
- Todas las vacunas recibidas con fecha de inoculación y criterio de elegibilidad si aplica.</p>
<p>
Dado el objetivo descrito del proyecto, se requiere el cruce de esta base de datos con la base de datos de pacientes notificados y confirmados con patologías GES especificadas más abajo, por lo que solicito un identificador individual común a ambos registros (GES y RNI) que permita el cruce sin necesidad del RUT de cada paciente. Si esto no es posible, comprendiendo que el RUT es un dato sensible que muy probablemente no pueda ser incluido en la base de datos solicitada, se solicita un cruce interno.</p>
<p>
En solicitud AO006T0004654, se pidió una base de datos formato Excel de pacientes notificados con las patologías GES (Garantías Explícitas en Salud, previamente Acceso Universal de Garantías Explícitas AUGE) a continuación listadas que hayan sido confirmados con Informe de Proceso Diagnóstico (IPD), desde el 1 de julio de 2006 o desde la fecha de incorporación de cada patología y hasta el 31 de diciembre de 2020:</p>
<p>
- Enfermedad renal crónica etapa 4 y 5 (problema 1, también referido como insuficiencia crónica renal terminal): incorporación julio 2006</p>
<p>
- Cardiopatías congénitas operables en personas menores de 15 años (problema 2): incorporación julio 2006</p>
<p>
- Infarto Agudo al Miocardio (problema 5): incorporación julio 2006</p>
<p>
- Diabetes mellitus 1 (problema 6): incorporación julio 2006</p>
<p>
- Diabetes mellitus 2 (problema 7): incorporación julio 2006</p>
<p>
- Ataque cerebrovascular isquémico en personas de 15 años y más (problema 37): incorporación julio 2006</p>
<p>
- Enfermedad pulmonar obstructiva crónica de tratamiento ambulatorio (problema 38): incorporación julio 2006</p>
<p>
- Asma bronquial moderada y grave en personas menores de 15 años (problema 39): incorporación julio 2006</p>
<p>
- Fibrosis quística (problema 51): incorporación julio 2006</p>
<p>
- Displasia broncopulmonar del prematuro (problema 58): incorporación julio 2010</p>
<p>
- Asma bronquial en personas de 15 años y más (problema 61): incorporación julio 2010</p>
<p>
- Tratamiento quirúrgico de lesiones de la válvula aórtica en personas de 15 años y más (problema 74): incorporación julio 2013</p>
<p>
- Tratamiento quirúrgico de lesiones de las válvulas mitral y tricúspide en personas de 15 años y más (problema 79): incorporación julio 2013</p>
<p>
Se pidió que se incluyeran para cada paciente:</p>
<p>
- Fecha de nacimiento</p>
<p>
- Sexo</p>
<p>
- Patología GES notificada y confirmada</p>
<p>
- Entidad aseguradora en la que se ingresó (FONASA o ISAPRE, no se requiere individualizar la ISAPRE)</p>
<p>
- Fecha de Informe Proceso Diagnóstico (IPD)</p>
<p>
- Fecha y razón de cierre de caso</p>
<p>
- Se solicitó igualmente indicar a los pacientes que tengan más de 1 GES activado y a cuál(es) corresponde(n). Igualmente se pide indicar a quienes se les haya notificado más de 1 vez la misma patología GES."</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de junio de 2021, don Gonzalo Alarcón Andrade dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E13440, de 22 de junio de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (7°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Por medio de comunicación electrónica de fecha 29 de julio de 2021, el órgano adjuntó Ordinario A/102 N° 1439, de 20 de abril de 2021, con sus descargos, en los que informó sobre diversos enlaces mediante los cuales es posible consultar información en relación con la pandemia que afecta al país y el plan de vacunación; informando asimismo que se encuentra publicado un repositorio de minutas del Consejo Asesor COVID-19, cuyo objetivo es ser una guía en las políticas que se implementan para enfrentar la pandemia actual. Finalmente agrega "(...) Con respecto a la entrega de la información requerida, se debe señalar que nos encontramos trabajando como Ministerio de Salud para entregar una pronta respuesta al requirente."</p>
<p>
4) COMPLEMENTA DESCARGOS: Mediante correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2021, el organismo remitió el ORD.A/102 N° 963, de 13 de agosto del año en curso, enviado al reclamante en respuesta a su solicitud; señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
En lo que concierne a las bases de datos del Registro Nacional de Inmunizaciones, informa que se encuentra en proceso de validación y homologación para su publicación en la página web del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS}.</p>
<p>
En cuanto a la base de datos requerida de pacientes notificados con las patologías GES (Garantías Explícitas en Salud) informa que al no ser competencia de esta Secretaría de Estado, no se cuenta con esta; y conforme al principio de facilitación mencionado en la letra f} de artículo 11 de la Ley sobre Acceso a la Información Pública, se procede a derivar la presente solicitud al Fondo Nacional de Salud (FONASA), para que dentro de sus facultades y atribuciones, analice y otorgue respuesta a requerimiento de información, conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En lo que respecta al cruce de datos con la base de pacientes notificados y confirmados con patologías GES señala que las bases publicadas en el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS) comparten un Identificador único de persona, que no es el mismo utilizado por otras instituciones, por lo que no es posible realizar el cruce solicitado. En todo caso, se debe tener presente, tal como ha sido sostenido por el Consejo para la Transparencia en reiteradas ocasiones, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 10 del artículo primero de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado tienen la obligación de entregar información que debe estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte En este entendido, en ningún caso se establece la obligación para los organismos públicos de generar, elaborar o producir información, sino que únicamente entregar la actualmente disponible. Lo señalado tiene relevancia por cuanto el requirente se encuentra solicitando un cruce interno de bases de datos, lo que configuraría para esta Secretaría de Estado una obligación de hacer, excediendo el ámbito de aplicación de la citada Ley.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamación no fue contestado dentro del término legal -20 días hábiles-, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, entendiendo este Consejo, que se pide, por una parte, la base de datos de los pacientes registrados con vacunas en el Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) desde el año 2010 al 2020, desagregada en la forma indicada; y por otra, la entrega de un identificador individual que permita el cruce interno de dicho Registro con la base de datos de pacientes con las patologías GES especificadas por el propio reclamante, la cual, fue requerida por aquel, a la Superintendencia de Salud en forma paralela a este requerimiento.</p>
<p>
3) Que, respecto de la primera parte del requerimiento, referida a la base de datos del Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI), el órgano durante la tramitación del presente amparo informó al reclamante que ésta se encuentra en proceso de validación y homologación para su publicación en la página web del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS}, sin acceder a su entrega.</p>
<p>
4) Que, en tal orden de ideas, cabe señalar en relación con la falta de validación de la información requerida, que este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que esa circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de esta, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales" .</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, atendido, por una parte, que la alegación de falta de validación y homologación de la información requerida resulta insuficiente para justificar su denegación conforme a los criterios de este Consejo; y por otra; que la Subsecretaría de Salud, no alegó la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegación; se acogerá el presente amparo en esta parte y se ordenará la entrega de la información reclamada, pudiendo advertir al momento de su entrega la falta de validez y homologación.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud, referida a la entrega de un identificador individual que permita el cruce interno del Registro pedido con la base de datos de pacientes GES que el propio reclamante requirió a la Superintendencia de Salud; cabe primeramente hacer presente que la derivación de la solicitud en virtud el artículo 13 de la Ley de Transparencia a Fonasa para que se pronunciara sobre esta base de datos, resultaba del todo injustificado, inoficioso y meramente dilatorio, por cuanto, para este Consejo, la solicitud es clara y específica, en el sentido que lo requerido en esta parte es un identificador común que permita hacer el cruce de información del Registro de Inmunizaciones requerido con la base de datos de pacientes GES que el propio reclamante requirió a la Superintendencia de Salud; constituyendo por tanto dicha derivación un trámite dilatorio en la tramitación del procedimiento de acceso a información pública. Lo anterior, se hace presente, a fin de que se adopten las medidas tendientes a que dicho actuar no se reitere en lo sucesivo.</p>
<p>
7) Que, dicho lo anterior, en cuanto al identificador pedido, el órgano denegó esta petición fundado en que no utiliza el mismo que otras instituciones, por lo que no es posible realizar el cruce solicitado; haciendo presente que la Ley de Transparencia en ningún caso establece la obligación para los organismos públicos de generar, elaborar o producir información, sino que únicamente entregar la actualmente disponible y lo solicitado configuraría para esta Secretaría de Estado una obligación de hacer, excediendo el ámbito de aplicación de la Ley en comento.</p>
<p>
8) Que, al respecto, este Consejo estima que dicha petición excede el ámbito de competencia de esta Corporación y del marco normativo de la ley de Transparencia. En efecto, lo requerido en la especie, se refiere a una petición dirigida a la institución reclamada de proporcionar un identificador individual que permita el cruce interno entre una base de datos generada por el organismo con la de otra institución pública; funcionalidad que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, por lo que el amparo deberá ser rechazado en este parte.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Alarcón Andrade en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública, lo siguiente;</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante: base de datos en formato Excel que incluya a todos los pacientes registrados con vacunas en el Registro Nacional de Inmunizaciones desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020, - pudiendo advertir al momento de su entrega la falta de validez y homologación-, con las siguientes variables:</p>
<p>
- Fecha de nacimiento</p>
<p>
- Sexo</p>
<p>
- País de origen</p>
<p>
- Nacionalidad</p>
<p>
- Comuna de residencia</p>
<p>
- Todas las vacunas recibidas con fecha de inoculación y criterio de elegibilidad si aplica.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de un identificador individual que permita el cruce interno de la información requerida con la base de datos generada por otro órgano público; por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Alarcón Andrade y a la Sra. Subsecretaria de Salud Pública.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>