Decisión ROL C4113-21
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Reclamante: GONZALO ALARCÓN ANDRADE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública ordenando la entrega de la base de datos de todos los pacientes registrados con vacunas en el Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) entre los años 2010 al 2020, con las variables indicadas; pudiendo advertir al reclamante al momento de su entrega la falta de validez y homologación. Lo anterior, por tratarse de información pública, cuya falta de validación y homologación alegada no resultan insuficientes para justificar su denegación, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información; y sin que el organismo haya invocado alguna causal de reserva legal en tal sentido.Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de un identificador individual que permita el cruce interno de la información requerida con la base de datos generada por otro órgano público; por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no en el derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4113-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Gonzalo Alarc&oacute;n Andrade</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica ordenando la entrega de la base de datos de todos los pacientes registrados con vacunas en el Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) entre los a&ntilde;os 2010 al 2020, con las variables indicadas; pudiendo advertir al reclamante al momento de su entrega la falta de validez y homologaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya falta de validaci&oacute;n y homologaci&oacute;n alegada no resultan insuficientes para justificar su denegaci&oacute;n, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n; y sin que el organismo haya invocado alguna causal de reserva legal en tal sentido.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la entrega de un identificador individual que permita el cruce interno de la informaci&oacute;n requerida con la base de datos generada por otro &oacute;rgano p&uacute;blico; por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4113-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2021, don Gonzalo Alarc&oacute;n Andrade solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica lo siguiente:</p> <p> &quot;La siguiente solicitud est&aacute; ligada a la solicitud AO006T0004654 a la Superintendencia de Salud con fecha 20 de Abril de 2021.</p> <p> (...) base de datos en formato Excel que incluya a todos los pacientes registrados con vacunas en el Registro Nacional de Inmunizaciones desde el 1 de Enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020, incluyendo las siguientes variables:</p> <p> - Fecha de nacimiento</p> <p> - Sexo</p> <p> - Pa&iacute;s de origen</p> <p> - Nacionalidad</p> <p> - Comuna de residencia</p> <p> - Todas las vacunas recibidas con fecha de inoculaci&oacute;n y criterio de elegibilidad si aplica.</p> <p> Dado el objetivo descrito del proyecto, se requiere el cruce de esta base de datos con la base de datos de pacientes notificados y confirmados con patolog&iacute;as GES especificadas m&aacute;s abajo, por lo que solicito un identificador individual com&uacute;n a ambos registros (GES y RNI) que permita el cruce sin necesidad del RUT de cada paciente. Si esto no es posible, comprendiendo que el RUT es un dato sensible que muy probablemente no pueda ser incluido en la base de datos solicitada, se solicita un cruce interno.</p> <p> En solicitud AO006T0004654, se pidi&oacute; una base de datos formato Excel de pacientes notificados con las patolog&iacute;as GES (Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud, previamente Acceso Universal de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas AUGE) a continuaci&oacute;n listadas que hayan sido confirmados con Informe de Proceso Diagn&oacute;stico (IPD), desde el 1 de julio de 2006 o desde la fecha de incorporaci&oacute;n de cada patolog&iacute;a y hasta el 31 de diciembre de 2020:</p> <p> - Enfermedad renal cr&oacute;nica etapa 4 y 5 (problema 1, tambi&eacute;n referido como insuficiencia cr&oacute;nica renal terminal): incorporaci&oacute;n julio 2006</p> <p> - Cardiopat&iacute;as cong&eacute;nitas operables en personas menores de 15 a&ntilde;os (problema 2): incorporaci&oacute;n julio 2006</p> <p> - Infarto Agudo al Miocardio (problema 5): incorporaci&oacute;n julio 2006</p> <p> - Diabetes mellitus 1 (problema 6): incorporaci&oacute;n julio 2006</p> <p> - Diabetes mellitus 2 (problema 7): incorporaci&oacute;n julio 2006</p> <p> - Ataque cerebrovascular isqu&eacute;mico en personas de 15 a&ntilde;os y m&aacute;s (problema 37): incorporaci&oacute;n julio 2006</p> <p> - Enfermedad pulmonar obstructiva cr&oacute;nica de tratamiento ambulatorio (problema 38): incorporaci&oacute;n julio 2006</p> <p> - Asma bronquial moderada y grave en personas menores de 15 a&ntilde;os (problema 39): incorporaci&oacute;n julio 2006</p> <p> - Fibrosis qu&iacute;stica (problema 51): incorporaci&oacute;n julio 2006</p> <p> - Displasia broncopulmonar del prematuro (problema 58): incorporaci&oacute;n julio 2010</p> <p> - Asma bronquial en personas de 15 a&ntilde;os y m&aacute;s (problema 61): incorporaci&oacute;n julio 2010</p> <p> - Tratamiento quir&uacute;rgico de lesiones de la v&aacute;lvula a&oacute;rtica en personas de 15 a&ntilde;os y m&aacute;s (problema 74): incorporaci&oacute;n julio 2013</p> <p> - Tratamiento quir&uacute;rgico de lesiones de las v&aacute;lvulas mitral y tric&uacute;spide en personas de 15 a&ntilde;os y m&aacute;s (problema 79): incorporaci&oacute;n julio 2013</p> <p> Se pidi&oacute; que se incluyeran para cada paciente:</p> <p> - Fecha de nacimiento</p> <p> - Sexo</p> <p> - Patolog&iacute;a GES notificada y confirmada</p> <p> - Entidad aseguradora en la que se ingres&oacute; (FONASA o ISAPRE, no se requiere individualizar la ISAPRE)</p> <p> - Fecha de Informe Proceso Diagn&oacute;stico (IPD)</p> <p> - Fecha y raz&oacute;n de cierre de caso</p> <p> - Se solicit&oacute; igualmente indicar a los pacientes que tengan m&aacute;s de 1 GES activado y a cu&aacute;l(es) corresponde(n). Igualmente se pide indicar a quienes se les haya notificado m&aacute;s de 1 vez la misma patolog&iacute;a GES.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 02 de junio de 2021, don Gonzalo Alarc&oacute;n Andrade dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E13440, de 22 de junio de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 29 de julio de 2021, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Ordinario A/102 N&deg; 1439, de 20 de abril de 2021, con sus descargos, en los que inform&oacute; sobre diversos enlaces mediante los cuales es posible consultar informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con la pandemia que afecta al pa&iacute;s y el plan de vacunaci&oacute;n; informando asimismo que se encuentra publicado un repositorio de minutas del Consejo Asesor COVID-19, cuyo objetivo es ser una gu&iacute;a en las pol&iacute;ticas que se implementan para enfrentar la pandemia actual. Finalmente agrega &quot;(...) Con respecto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se debe se&ntilde;alar que nos encontramos trabajando como Ministerio de Salud para entregar una pronta respuesta al requirente.&quot;</p> <p> 4) COMPLEMENTA DESCARGOS: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 24 de agosto de 2021, el organismo remiti&oacute; el ORD.A/102 N&deg; 963, de 13 de agosto del a&ntilde;o en curso, enviado al reclamante en respuesta a su solicitud; se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> En lo que concierne a las bases de datos del Registro Nacional de Inmunizaciones, informa que se encuentra en proceso de validaci&oacute;n y homologaci&oacute;n para su publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina web del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS}.</p> <p> En cuanto a la base de datos requerida de pacientes notificados con las patolog&iacute;as GES (Garant&iacute;as Expl&iacute;citas en Salud) informa que al no ser competencia de esta Secretar&iacute;a de Estado, no se cuenta con esta; y conforme al principio de facilitaci&oacute;n mencionado en la letra f} de art&iacute;culo 11 de la Ley sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se procede a derivar la presente solicitud al Fondo Nacional de Salud (FONASA), para que dentro de sus facultades y atribuciones, analice y otorgue respuesta a requerimiento de informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En lo que respecta al cruce de datos con la base de pacientes notificados y confirmados con patolog&iacute;as GES se&ntilde;ala que las bases publicadas en el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS) comparten un Identificador &uacute;nico de persona, que no es el mismo utilizado por otras instituciones, por lo que no es posible realizar el cruce solicitado. En todo caso, se debe tener presente, tal como ha sido sostenido por el Consejo para la Transparencia en reiteradas ocasiones, que de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 5 y 10 del art&iacute;culo primero de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tienen la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n que debe estar contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte En este entendido, en ning&uacute;n caso se establece la obligaci&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos de generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que &uacute;nicamente entregar la actualmente disponible. Lo se&ntilde;alado tiene relevancia por cuanto el requirente se encuentra solicitando un cruce interno de bases de datos, lo que configurar&iacute;a para esta Secretar&iacute;a de Estado una obligaci&oacute;n de hacer, excediendo el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la citada Ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n que se transcribe en el N&deg; 1 de lo expositivo, entendiendo este Consejo, que se pide, por una parte, la base de datos de los pacientes registrados con vacunas en el Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI) desde el a&ntilde;o 2010 al 2020, desagregada en la forma indicada; y por otra, la entrega de un identificador individual que permita el cruce interno de dicho Registro con la base de datos de pacientes con las patolog&iacute;as GES especificadas por el propio reclamante, la cual, fue requerida por aquel, a la Superintendencia de Salud en forma paralela a este requerimiento.</p> <p> 3) Que, respecto de la primera parte del requerimiento, referida a la base de datos del Registro Nacional de Inmunizaciones (RNI), el &oacute;rgano durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo inform&oacute; al reclamante que &eacute;sta se encuentra en proceso de validaci&oacute;n y homologaci&oacute;n para su publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina web del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS}, sin acceder a su entrega.</p> <p> 4) Que, en tal orden de ideas, cabe se&ntilde;alar en relaci&oacute;n con la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, que este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que esa circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de esta, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot; .</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido, por una parte, que la alegaci&oacute;n de falta de validaci&oacute;n y homologaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida resulta insuficiente para justificar su denegaci&oacute;n conforme a los criterios de este Consejo; y por otra; que la Subsecretar&iacute;a de Salud, no aleg&oacute; la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n; se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, pudiendo advertir al momento de su entrega la falta de validez y homologaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la segunda parte de la solicitud, referida a la entrega de un identificador individual que permita el cruce interno del Registro pedido con la base de datos de pacientes GES que el propio reclamante requiri&oacute; a la Superintendencia de Salud; cabe primeramente hacer presente que la derivaci&oacute;n de la solicitud en virtud el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia a Fonasa para que se pronunciara sobre esta base de datos, resultaba del todo injustificado, inoficioso y meramente dilatorio, por cuanto, para este Consejo, la solicitud es clara y espec&iacute;fica, en el sentido que lo requerido en esta parte es un identificador com&uacute;n que permita hacer el cruce de informaci&oacute;n del Registro de Inmunizaciones requerido con la base de datos de pacientes GES que el propio reclamante requiri&oacute; a la Superintendencia de Salud; constituyendo por tanto dicha derivaci&oacute;n un tr&aacute;mite dilatorio en la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, se hace presente, a fin de que se adopten las medidas tendientes a que dicho actuar no se reitere en lo sucesivo.</p> <p> 7) Que, dicho lo anterior, en cuanto al identificador pedido, el &oacute;rgano deneg&oacute; esta petici&oacute;n fundado en que no utiliza el mismo que otras instituciones, por lo que no es posible realizar el cruce solicitado; haciendo presente que la Ley de Transparencia en ning&uacute;n caso establece la obligaci&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos de generar, elaborar o producir informaci&oacute;n, sino que &uacute;nicamente entregar la actualmente disponible y lo solicitado configurar&iacute;a para esta Secretar&iacute;a de Estado una obligaci&oacute;n de hacer, excediendo el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley en comento.</p> <p> 8) Que, al respecto, este Consejo estima que dicha petici&oacute;n excede el &aacute;mbito de competencia de esta Corporaci&oacute;n y del marco normativo de la ley de Transparencia. En efecto, lo requerido en la especie, se refiere a una petici&oacute;n dirigida a la instituci&oacute;n reclamada de proporcionar un identificador individual que permita el cruce interno entre una base de datos generada por el organismo con la de otra instituci&oacute;n p&uacute;blica; funcionalidad que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en la Ley de Transparencia, por lo que el amparo deber&aacute; ser rechazado en este parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gonzalo Alarc&oacute;n Andrade en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: base de datos en formato Excel que incluya a todos los pacientes registrados con vacunas en el Registro Nacional de Inmunizaciones desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2020, - pudiendo advertir al momento de su entrega la falta de validez y homologaci&oacute;n-, con las siguientes variables:</p> <p> - Fecha de nacimiento</p> <p> - Sexo</p> <p> - Pa&iacute;s de origen</p> <p> - Nacionalidad</p> <p> - Comuna de residencia</p> <p> - Todas las vacunas recibidas con fecha de inoculaci&oacute;n y criterio de elegibilidad si aplica.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de un identificador individual que permita el cruce interno de la informaci&oacute;n requerida con la base de datos generada por otro &oacute;rgano p&uacute;blico; por enmarcarse en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Alarc&oacute;n Andrade y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>