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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL 1761-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal, CONAF</p>
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Requirente: Felipe Suanes Díaz</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 412 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1761-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2012 don Felipe Suanes Díaz requirió a la Corporación Nacional Forestal, en adelante también CONAF, información sobre concurso interno y externo Nº 199, para proveer el cargo de Superintendente Parque Nacional Torres del Paine, Región de Magallanes. En específico, solicitó los puntajes obtenidos durante el proceso y sus respectivos respaldos, en las etapas de:</p>
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a) Revisión curricular de formación y experiencia profesional</p>
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i. Capacitación: nivel y tipo de capacitación.</p>
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ii. Experiencia laboral: competencias.</p>
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iii. Experiencia profesional: tiempo.</p>
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b) Adecuación psicológica para el cargo</p>
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i. Evaluación Psicolaboral (entrevista psicológica, más valoración test).</p>
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Agrega que la información solicitada corresponde exclusivamente a su persona, sin requerir información de ningún otro candidato participante en el concurso individualizado.</p>
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2) RESPUESTA: La Corporación Nacional Forestal respondió a dicho requerimiento mediante Carta Nº 334, de 22 de noviembre de 2012, del Director Ejecutivo de dicho organismo, informando lo siguiente:</p>
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a) Envía información relacionada con el concurso a que se hace mención en la solicitud de información, entregándole el puntaje obtenido en la etapa de revisión curricular de formación y experiencia profesional, en cada uno de sus factores.</p>
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b) Con respecto a la entrega del informe psicológico, aún cuando éstos sean solicitados por la persona que fue evaluada, al ser éstos una evaluación descriptiva de atributos y con una conclusión en la que se sintetizan fortalezas y debilidades, tienen carácter reservado, según ya lo ha resuelto este Consejo.</p>
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c) En efecto, la evaluación de los antecedentes corresponden a un examen en un momento determinado, realizado sobre la base de atributos definidos por el mandante, CONAF, que encargó a un psicólogo interno, desarrollar la segunda etapa del proceso de selección. Lo anterior dificulta medir dichos atributos de forma objetiva (por terceros) y supone la emisión del juicio del experto en el tema. Difundir la descripción de la evaluación y la conclusión del especialista, puede aparejar el riesgo que la evaluación sea expuesta a un escrutinio descontextualizado, efectuado sin el conocimiento y habilidades necesarias para dimensionar en forma adecuada el análisis de dicho informe.</p>
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d) Sin perjuicio de lo anterior, hace entrega al solicitante del resultado obtenido en la Etapa II Evaluación Psicolaboral y la respectiva clasificación (entrega el puntaje obtenido y la clasificación).</p>
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3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2012 don Felipe Suanes Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en su no conformidad con la respuesta entregada por CONAF, ya que no se le entrega la totalidad de la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 24, de 4 de enero de 2013, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal. Mediante Ordinario Nº 38, de 18 de enero de 2013, éste evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, hace presente que, pese a la naturaleza jurídica de corporación de derecho privado de dicho órgano, han asumido un apego irrestricto a las normas de transparencia y entrega de información por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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b) Este Consejo, en decisiones de amparo Rol A29-09, A35-09 y A90-09, entre otras, declaró que las opiniones contenidas en los informes psicológicos deben estimarse reservadas, pues su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por las razones ahí expuestas.</p>
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c) En consecuencia, con la entrega de dicho informe se configuraría una afectación cierta, probable y específica de los sistemas de reclutamiento, por lo que dicho informe debe estimarse reservado de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Asimismo, y siguiendo la jurisprudencia de este Consejo, aplicando el principio de divisibilidad, se hizo entrega al solicitante de sus puntajes asignados en la etapa de revisión curricular de formación y experiencia profesional, como también la ficha de evaluación firmada por los integrantes del Comité de Selección.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, y atendido el contenido de la respuesta entregada al solicitante –en la cual se le entregó el puntaje obtenido por éste en la etapa correspondiente a revisión curricular y experiencia profesional–, como el tenor del amparo interpuesto por éste – cuyo fundamento fue que no se le entregó la totalidad de la información solicitada–, este Consejo debe concluir que la respuesta al requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de información no fue reclamada. En efecto, de la lectura de la misma, es posible concluir que satisfizo plenamente lo requerido en el literal aludido, por cuanto se hizo entrega de los puntajes obtenidos por el solicitante en cada uno de los factores comprendidos en la Etapa indicada en el citado literal.</p>
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2) Que, en relación con lo requerido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, evaluación psicolaboral (entrevista psicológica, más valoración del test), se debe indicar, en primer lugar, que la información relativa al puntaje obtenido por el peticionario en dicha etapa del proceso concursal, como su clasificación en el mismo, le fue entregada al requirente, junto a la respuesta entregada, según consta de los documentos acompañados por éste en la interposición de su amparo.</p>
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3) Que, por su parte, en lo que respecta al informe psicolaboral, corresponde tener presente el criterio desarrollado por este Consejo respecto de peticiones formulados en el marco de concursos no sometidos al Sistema de Alta Dirección Pública, como el de la especie. En efecto, en las decisiones de amparo Roles C91-10; C190-11 y C850-10, este Consejo resolvió, siguiendo lo sostenido en la decisión recaída en las reposiciones de los amparos Roles A29-09 y A35-09, que la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión de un informe psicolaboral debía estimarse reservada, tanto respecto de la persona a la que se refiere como para terceros, por entenderse que en los concursos públicos realizados en el marco del sistema de Alta Dirección Pública la evaluación de estos antecedentes “…corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal…, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar”, constituyendo un “juicio de expertos”, difícilmente objetivable. Así, se estimó que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el funcionamiento de los sistemas de reclutamiento, lo que también resulta aplicable a este caso. En efecto, de entregarse estos informes al solicitante se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de CONAF, en cuanto a la selección de su personal y, por extensión, en la ejecución de las otras tareas que la Ley ha encomendado, pues se generaría un riesgo cierto, probable y específico de producir tal afectación, configurando así la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por otro lado, aplicando un test de daño, el beneficio público resultante de conocer esta información es inferior al daño que podría causar su revelación, como se ha señalado a través de las decisiones de los amparos Roles A186-09, A348-09, RA29-09, C561-09, C614-09, C91-10 y C190-10. Esto sólo cedería, como lo ha sostenido este Consejo, tratándose de los candidatos ganadores, que no es el caso de la especie.</p>
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4) Que, en consecuencia, respecto de aquella información requerida en el literal b) de la solicitud de información, tratándose de antecedentes relativos a la evaluación psicológica aplicada al solicitante en su postulación al concurso al que ha hecho mención en su requerimiento, le resulta plenamente aplicable la reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo descrito en el considerando precedente, debiendo, por lo tanto, rechazarse el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por Felipe Suanes Díaz en contra de la Corporación Nacional Forestal, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Felipe Suanes Díaz y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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