Decisión ROL C1761-12
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Reclamante: FELIPE ANTONIO SUANES DÍAZ  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal, fundado en su no conformidad con la respuesta entregada por CONAF, ya que no se le entrega la totalidad de la información solicitada sobre información sobre concurso interno y externo Nº 199, para proveer el cargo de Superintendente Parque Nacional Torres del Paine, Región de Magallanes. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedarían satisfechos con su contenido, lo que podría mermar su claridad, asertividad y precisión de tales informes en procesos de selección futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformaría en herramientas poco útiles, todo lo cual atentaría contra el funcionamiento de los sistemas de reclutamiento, lo que también resulta aplicable a este caso. Por otro lado, aplicando un test de daño, el beneficio público resultante de conocer esta información es inferior al daño que podría causar su revelación. Esto sólo cedería, como lo ha sostenido el Consejo, tratándose de los candidatos ganadores, que no es el caso de la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 1761-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, CONAF</p> <p> Requirente: Felipe Suanes D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 412 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1761-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2012 don Felipe Suanes D&iacute;az requiri&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en adelante tambi&eacute;n CONAF, informaci&oacute;n sobre concurso interno y externo N&ordm; 199, para proveer el cargo de Superintendente Parque Nacional Torres del Paine, Regi&oacute;n de Magallanes. En espec&iacute;fico, solicit&oacute; los puntajes obtenidos durante el proceso y sus respectivos respaldos, en las etapas de:</p> <p> a) Revisi&oacute;n curricular de formaci&oacute;n y experiencia profesional</p> <p> i. Capacitaci&oacute;n: nivel y tipo de capacitaci&oacute;n.</p> <p> ii. Experiencia laboral: competencias.</p> <p> iii. Experiencia profesional: tiempo.</p> <p> b) Adecuaci&oacute;n psicol&oacute;gica para el cargo</p> <p> i. Evaluaci&oacute;n Psicolaboral (entrevista psicol&oacute;gica, m&aacute;s valoraci&oacute;n test).</p> <p> Agrega que la informaci&oacute;n solicitada corresponde exclusivamente a su persona, sin requerir informaci&oacute;n de ning&uacute;n otro candidato participante en el concurso individualizado.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Corporaci&oacute;n Nacional Forestal respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Carta N&ordm; 334, de 22 de noviembre de 2012, del Director Ejecutivo de dicho organismo, informando lo siguiente:</p> <p> a) Env&iacute;a informaci&oacute;n relacionada con el concurso a que se hace menci&oacute;n en la solicitud de informaci&oacute;n, entreg&aacute;ndole el puntaje obtenido en la etapa de revisi&oacute;n curricular de formaci&oacute;n y experiencia profesional, en cada uno de sus factores.</p> <p> b) Con respecto a la entrega del informe psicol&oacute;gico, a&uacute;n cuando &eacute;stos sean solicitados por la persona que fue evaluada, al ser &eacute;stos una evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y con una conclusi&oacute;n en la que se sintetizan fortalezas y debilidades, tienen car&aacute;cter reservado, seg&uacute;n ya lo ha resuelto este Consejo.</p> <p> c) En efecto, la evaluaci&oacute;n de los antecedentes corresponden a un examen en un momento determinado, realizado sobre la base de atributos definidos por el mandante, CONAF, que encarg&oacute; a un psic&oacute;logo interno, desarrollar la segunda etapa del proceso de selecci&oacute;n. Lo anterior dificulta medir dichos atributos de forma objetiva (por terceros) y supone la emisi&oacute;n del juicio del experto en el tema. Difundir la descripci&oacute;n de la evaluaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n del especialista, puede aparejar el riesgo que la evaluaci&oacute;n sea expuesta a un escrutinio descontextualizado, efectuado sin el conocimiento y habilidades necesarias para dimensionar en forma adecuada el an&aacute;lisis de dicho informe.</p> <p> d) Sin perjuicio de lo anterior, hace entrega al solicitante del resultado obtenido en la Etapa II Evaluaci&oacute;n Psicolaboral y la respectiva clasificaci&oacute;n (entrega el puntaje obtenido y la clasificaci&oacute;n).</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de diciembre de 2012 don Felipe Suanes D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, fundado en su no conformidad con la respuesta entregada por CONAF, ya que no se le entrega la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 24, de 4 de enero de 2013, al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal. Mediante Ordinario N&ordm; 38, de 18 de enero de 2013, &eacute;ste evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, hace presente que, pese a la naturaleza jur&iacute;dica de corporaci&oacute;n de derecho privado de dicho &oacute;rgano, han asumido un apego irrestricto a las normas de transparencia y entrega de informaci&oacute;n por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> b) Este Consejo, en decisiones de amparo Rol A29-09, A35-09 y A90-09, entre otras, declar&oacute; que las opiniones contenidas en los informes psicol&oacute;gicos deben estimarse reservadas, pues su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por las razones ah&iacute; expuestas.</p> <p> c) En consecuencia, con la entrega de dicho informe se configurar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica de los sistemas de reclutamiento, por lo que dicho informe debe estimarse reservado de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Asimismo, y siguiendo la jurisprudencia de este Consejo, aplicando el principio de divisibilidad, se hizo entrega al solicitante de sus puntajes asignados en la etapa de revisi&oacute;n curricular de formaci&oacute;n y experiencia profesional, como tambi&eacute;n la ficha de evaluaci&oacute;n firmada por los integrantes del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y atendido el contenido de la respuesta entregada al solicitante &ndash;en la cual se le entreg&oacute; el puntaje obtenido por &eacute;ste en la etapa correspondiente a revisi&oacute;n curricular y experiencia profesional&ndash;, como el tenor del amparo interpuesto por &eacute;ste &ndash; cuyo fundamento fue que no se le entreg&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada&ndash;, este Consejo debe concluir que la respuesta al requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n no fue reclamada. En efecto, de la lectura de la misma, es posible concluir que satisfizo plenamente lo requerido en el literal aludido, por cuanto se hizo entrega de los puntajes obtenidos por el solicitante en cada uno de los factores comprendidos en la Etapa indicada en el citado literal.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con lo requerido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, evaluaci&oacute;n psicolaboral (entrevista psicol&oacute;gica, m&aacute;s valoraci&oacute;n del test), se debe indicar, en primer lugar, que la informaci&oacute;n relativa al puntaje obtenido por el peticionario en dicha etapa del proceso concursal, como su clasificaci&oacute;n en el mismo, le fue entregada al requirente, junto a la respuesta entregada, seg&uacute;n consta de los documentos acompa&ntilde;ados por &eacute;ste en la interposici&oacute;n de su amparo.</p> <p> 3) Que, por su parte, en lo que respecta al informe psicolaboral, corresponde tener presente el criterio desarrollado por este Consejo respecto de peticiones formulados en el marco de concursos no sometidos al Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, como el de la especie. En efecto, en las decisiones de amparo Roles C91-10; C190-11 y C850-10, este Consejo resolvi&oacute;, siguiendo lo sostenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en las reposiciones de los amparos Roles A29-09 y A35-09, que la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n de un informe psicolaboral deb&iacute;a estimarse reservada, tanto respecto de la persona a la que se refiere como para terceros, por entenderse que en los concursos p&uacute;blicos realizados en el marco del sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica la evaluaci&oacute;n de estos antecedentes &ldquo;&hellip;corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal&hellip;, cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar&rdquo;, constituyendo un &ldquo;juicio de expertos&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable. As&iacute;, se estim&oacute; que de divulgarse las opiniones incluidas en estos informes se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir dado que, en muchos casos, los interesados no quedar&iacute;an satisfechos con su contenido, lo que podr&iacute;a mermar su claridad, asertividad y precisi&oacute;n de tales informes en procesos de selecci&oacute;n futuros, atributos que son esenciales para un adecuado sistema de reclutamiento. Esto los transformar&iacute;a en herramientas poco &uacute;tiles, todo lo cual atentar&iacute;a contra el funcionamiento de los sistemas de reclutamiento, lo que tambi&eacute;n resulta aplicable a este caso. En efecto, de entregarse estos informes al solicitante se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de CONAF, en cuanto a la selecci&oacute;n de su personal y, por extensi&oacute;n, en la ejecuci&oacute;n de las otras tareas que la Ley ha encomendado, pues se generar&iacute;a un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de producir tal afectaci&oacute;n, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por otro lado, aplicando un test de da&ntilde;o, el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, como se ha se&ntilde;alado a trav&eacute;s de las decisiones de los amparos Roles A186-09, A348-09, RA29-09, C561-09, C614-09, C91-10 y C190-10. Esto s&oacute;lo ceder&iacute;a, como lo ha sostenido este Consejo, trat&aacute;ndose de los candidatos ganadores, que no es el caso de la especie.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, respecto de aquella informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de antecedentes relativos a la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica aplicada al solicitante en su postulaci&oacute;n al concurso al que ha hecho menci&oacute;n en su requerimiento, le resulta plenamente aplicable la reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a lo descrito en el considerando precedente, debiendo, por lo tanto, rechazarse el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Felipe Suanes D&iacute;az en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Felipe Suanes D&iacute;az y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>