<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4118-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago</p>
<p>
Requirente: Gonzalo Prieto Infante</p>
<p>
Ingreso Consejo: 02.06.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago, ordenando entregar copia de todo documento emitido o recibido por el Sr. Secretario Regional Ministerial durante los años 2020 y 2021, hasta la fecha de la solicitud de información formulada, donde exista alguna mención a las Áreas de Preservación Ecológicas, definidas en el art 8.3.1.1 del Plano Regulador Metropolitano de Santiago.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4118-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de marzo de 2021, don Gonzalo Prieto Infante solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente la SEREMI Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago, "todos los oficios, ordinarios, comunicaciones u otros documentos emitidos o recibidos durante los años 2020 y 2021 por el SEREMI Metropolitano de Santiago señor Manuel José Errázuriz donde exista alguna mención a las Áreas de Preservación Ecológicas, definidas en el art 8.3.1.1 del Plano Regulador Metropolitano de Santiago".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento mediante oficio Ord. N° 1623, de fecha 24 de mayo de 2021, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En este sentido, sostuvo que la información solicitada no se encuentra procesada, ni disponible conforme a los parámetros que se indican y, en consecuencia, la carga de trabajo para efectuar la búsqueda, sistematización, y revisión de los antecedentes que solicita (respecto de los cuales, por lo demás, deberá verificarse la existencia de datos personales y/o sensibles, para así efectuar la tacha de aquella información) implicaría el análisis de un alto número de antecedentes.</p>
<p>
Agrega, que la solicitud sería genérica al referirse a cualquier documento donde se haga mención a una determinada zona regulada en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), lo cual implicaría una búsqueda exhaustiva y detallada en los sistemas internos del Ministerio de cada uno de los ingresos y de las respuestas, pues sería el único medio disponible para determinar si en ellos existe "alguna mención" de una zona específica del PRMS.</p>
<p>
Por ello estima que atender el requerimiento significaría distraer indebidamente del cumplimiento habitual de sus funciones a un número mayor de sus funcionarios, en los términos que contempla la causal de reserva invocada, por cuanto actualmente se encuentra con teletrabajo la totalidad del Equipo de Desarrollo Territorial del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la SEREMI reclamada, por la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19.</p>
<p>
Además, señala que el solo hecho de recopilar, analizar y sistematizar la información requerida conllevaría, por la cantidad de antecedentes de que se trata, una utilización de tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo de 9 horas diarias de los funcionarios públicos y el alejamiento de sus labores propias, afectando consecuentemente el debido cumplimiento de las funciones de este órgano. Así, los funcionarios públicos encargados de dar respuesta a las solicitudes de transparencia para dar cumplimiento a esta solicitud en específico tendrían que dejar de lado las funciones descritas anteriormente, lo que incluye la gestión de las demás solicitudes de transparencia pendientes de respuestas, para dedicarse por completo a la elaboración de la respuesta a su requerimiento.</p>
<p>
Por lo anterior, estima que la denegación de lo pedido no es una cuestión arbitraria, sino que más bien se trata de un impedimento fáctico en su cumplimiento.</p>
<p>
3) AMPARO: El 02 de junio de 2021, don Gonzalo Prieto Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago mediante oficio N° E13445, de fecha 22 de junio de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. N° 2143, de fecha 13 de julio de 2021, señalando, en síntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que deniega la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyos fundamentos reproduce.</p>
<p>
Agrega, que si bien es cierto lo pedido se acota a un período establecido, se solicita toda documentación en que aparezca mencionada una determinada zona regulada en el citado PRMS, lo cual implica una búsqueda exhaustiva y detallada en los sistemas internos de este Ministerio de cada ingreso y de cada respuesta asociada a dicha zona específica, situación que conllevaría a distraer indebidamente a los funcionarios de esta institución del cumplimiento habitual de sus funciones.</p>
<p>
Asimismo, señala que el requerimiento se refiere a un elevado número de actos administrativos, por cuanto los parámetros de búsqueda indicados por el recurrente dicen relación con actos administrativos que emanen o hayan sido recibidos por esta Secretaría Ministerial entre los años 2020 y 2021, en que se haga "alguna mención" a las Áreas de Preservación Ecológica (APE), definidas en el art. 8.3.1.1 del PRMS. De ello entiende que atender la citada solicitud implicaría revisar uno por uno los actos administrativos ingresados y emanados desde la institución, en que se haga mención a la citada zona específica del PRMS, para luego sistematizar los resultados de dicha búsqueda y evaluar la pertinencia de entrega de cada acto en particular, de conformidad a lo indicado en la citada disposición de la Ley N° 20.285, en el sentido de verificar la existencia en ellos de datos personales y/o sensibles, que deban ser comunicados a los afectados y tachados, en su caso, todo lo cual a su parecer significaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la SEREMI de SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago de copia de todo documento emitido o recibido durante los años 2020 y 2021 por el Sr. Secretario Regional Ministerial, donde exista alguna mención a las Áreas de Preservación Ecológicas, definidas en el art 8.3.1.1 del Plano Regulador Metropolitano de Santiago, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8 inciso 2 de la Constitución Política de la República, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda aquella elaborada con presupuesto público, salvo las excepciones legales.</p>
<p>
3) Que, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
<p>
5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
<p>
6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limitó a realizar una alegación general de la causal de reserva invocada, en orden a que su entrega implicaría para efectuar la búsqueda, sistematización, y revisión de un alto número de antecedentes, lo que significaría distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sin hacer referencia alguna al volumen de información a revisar, el número de funcionarios disponibles o el tiempo que requeriría dicha tarea, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, como son los documentos emitidos o recibidos por el órgano reclamado sobre una materia específica de su competencia y respecto a un periodo acotado a los años 2020 y 2021, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, por consiguiente, se desestimará la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acogerá el presente amparo, ordenando a la SEREMI de SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago entregar al solicitante la información reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
<p>
8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago un plazo de 30 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Prieto Infante en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago:</p>
<p>
a) Entregar al reclamante copia de todo documento emitido o recibido por el Sr. Secretario Regional Ministerial durante los años 2020 y 2021, hasta la fecha de la solicitud de información formulada, donde exista alguna mención a las Áreas de Preservación Ecológicas, definidas en el art 8.3.1.1 del Plano Regulador Metropolitano de Santiago, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Prieto Infante y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>