Decisión ROL C4118-21
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Reclamante: GONZALO PRIETO INFANTE  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Región Metropolitana de Santiago, ordenando entregar copia de todo documento emitido o recibido por el Sr. Secretario Regional Ministerial durante los años 2020 y 2021, hasta la fecha de la solicitud de información formulada, donde exista alguna mención a las Áreas de Preservación Ecológicas, definidas en el art 8.3.1.1 del Plano Regulador Metropolitano de Santiago. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4118-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Gonzalo Prieto Infante</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, ordenando entregar copia de todo documento emitido o recibido por el Sr. Secretario Regional Ministerial durante los a&ntilde;os 2020 y 2021, hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, donde exista alguna menci&oacute;n a las &Aacute;reas de Preservaci&oacute;n Ecol&oacute;gicas, definidas en el art 8.3.1.1 del Plano Regulador Metropolitano de Santiago.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la concurrencia de la causal de reserva relativa a la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1212 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4118-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de marzo de 2021, don Gonzalo Prieto Infante solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en adelante e indistintamente la SEREMI Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, &quot;todos los oficios, ordinarios, comunicaciones u otros documentos emitidos o recibidos durante los a&ntilde;os 2020 y 2021 por el SEREMI Metropolitano de Santiago se&ntilde;or Manuel Jos&eacute; Err&aacute;zuriz donde exista alguna menci&oacute;n a las &Aacute;reas de Preservaci&oacute;n Ecol&oacute;gicas, definidas en el art 8.3.1.1 del Plano Regulador Metropolitano de Santiago&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante oficio Ord. N&deg; 1623, de fecha 24 de mayo de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido, sostuvo que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra procesada, ni disponible conforme a los par&aacute;metros que se indican y, en consecuencia, la carga de trabajo para efectuar la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, y revisi&oacute;n de los antecedentes que solicita (respecto de los cuales, por lo dem&aacute;s, deber&aacute; verificarse la existencia de datos personales y/o sensibles, para as&iacute; efectuar la tacha de aquella informaci&oacute;n) implicar&iacute;a el an&aacute;lisis de un alto n&uacute;mero de antecedentes.</p> <p> Agrega, que la solicitud ser&iacute;a gen&eacute;rica al referirse a cualquier documento donde se haga menci&oacute;n a una determinada zona regulada en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), lo cual implicar&iacute;a una b&uacute;squeda exhaustiva y detallada en los sistemas internos del Ministerio de cada uno de los ingresos y de las respuestas, pues ser&iacute;a el &uacute;nico medio disponible para determinar si en ellos existe &quot;alguna menci&oacute;n&quot; de una zona espec&iacute;fica del PRMS.</p> <p> Por ello estima que atender el requerimiento significar&iacute;a distraer indebidamente del cumplimiento habitual de sus funciones a un n&uacute;mero mayor de sus funcionarios, en los t&eacute;rminos que contempla la causal de reserva invocada, por cuanto actualmente se encuentra con teletrabajo la totalidad del Equipo de Desarrollo Territorial del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la SEREMI reclamada, por la emergencia sanitaria por la pandemia Covid-19.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que el solo hecho de recopilar, analizar y sistematizar la informaci&oacute;n requerida conllevar&iacute;a, por la cantidad de antecedentes de que se trata, una utilizaci&oacute;n de tiempo excesivo, considerando la jornada de trabajo de 9 horas diarias de los funcionarios p&uacute;blicos y el alejamiento de sus labores propias, afectando consecuentemente el debido cumplimiento de las funciones de este &oacute;rgano. As&iacute;, los funcionarios p&uacute;blicos encargados de dar respuesta a las solicitudes de transparencia para dar cumplimiento a esta solicitud en espec&iacute;fico tendr&iacute;an que dejar de lado las funciones descritas anteriormente, lo que incluye la gesti&oacute;n de las dem&aacute;s solicitudes de transparencia pendientes de respuestas, para dedicarse por completo a la elaboraci&oacute;n de la respuesta a su requerimiento.</p> <p> Por lo anterior, estima que la denegaci&oacute;n de lo pedido no es una cuesti&oacute;n arbitraria, sino que m&aacute;s bien se trata de un impedimento f&aacute;ctico en su cumplimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de junio de 2021, don Gonzalo Prieto Infante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago mediante oficio N&deg; E13445, de fecha 22 de junio de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 2143, de fecha 13 de julio de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que deniega la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cuyos fundamentos reproduce.</p> <p> Agrega, que si bien es cierto lo pedido se acota a un per&iacute;odo establecido, se solicita toda documentaci&oacute;n en que aparezca mencionada una determinada zona regulada en el citado PRMS, lo cual implica una b&uacute;squeda exhaustiva y detallada en los sistemas internos de este Ministerio de cada ingreso y de cada respuesta asociada a dicha zona espec&iacute;fica, situaci&oacute;n que conllevar&iacute;a a distraer indebidamente a los funcionarios de esta instituci&oacute;n del cumplimiento habitual de sus funciones.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que el requerimiento se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, por cuanto los par&aacute;metros de b&uacute;squeda indicados por el recurrente dicen relaci&oacute;n con actos administrativos que emanen o hayan sido recibidos por esta Secretar&iacute;a Ministerial entre los a&ntilde;os 2020 y 2021, en que se haga &quot;alguna menci&oacute;n&quot; a las &Aacute;reas de Preservaci&oacute;n Ecol&oacute;gica (APE), definidas en el art. 8.3.1.1 del PRMS. De ello entiende que atender la citada solicitud implicar&iacute;a revisar uno por uno los actos administrativos ingresados y emanados desde la instituci&oacute;n, en que se haga menci&oacute;n a la citada zona espec&iacute;fica del PRMS, para luego sistematizar los resultados de dicha b&uacute;squeda y evaluar la pertinencia de entrega de cada acto en particular, de conformidad a lo indicado en la citada disposici&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285, en el sentido de verificar la existencia en ellos de datos personales y/o sensibles, que deban ser comunicados a los afectados y tachados, en su caso, todo lo cual a su parecer significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la SEREMI de SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago de copia de todo documento emitido o recibido durante los a&ntilde;os 2020 y 2021 por el Sr. Secretario Regional Ministerial, donde exista alguna menci&oacute;n a las &Aacute;reas de Preservaci&oacute;n Ecol&oacute;gicas, definidas en el art 8.3.1.1 del Plano Regulador Metropolitano de Santiago, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda aquella elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la causal de reserva causal de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en efecto, de los antecedentes examinados ha sido posible establecer que el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a realizar una alegaci&oacute;n general de la causal de reserva invocada, en orden a que su entrega implicar&iacute;a para efectuar la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, y revisi&oacute;n de un alto n&uacute;mero de antecedentes, lo que significar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, sin hacer referencia alguna al volumen de informaci&oacute;n a revisar, el n&uacute;mero de funcionarios disponibles o el tiempo que requerir&iacute;a dicha tarea, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como son los documentos emitidos o recibidos por el &oacute;rgano reclamado sobre una materia espec&iacute;fica de su competencia y respecto a un periodo acotado a los a&ntilde;os 2020 y 2021, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada, y en definitiva, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la SEREMI de SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago un plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Prieto Infante en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de todo documento emitido o recibido por el Sr. Secretario Regional Ministerial durante los a&ntilde;os 2020 y 2021, hasta la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, donde exista alguna menci&oacute;n a las &Aacute;reas de Preservaci&oacute;n Ecol&oacute;gicas, definidas en el art 8.3.1.1 del Plano Regulador Metropolitano de Santiago, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Prieto Infante y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>