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DECISIÓN AMPARO ROL C4129-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Ricardo Cuevas</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando la entrega de "Copia y acceso en forma íntegra y completa a la carta de aportes del consorcio "Associated Universities Inc.", dentro del marco del proceso de selección de los aportes I+D, para el desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias".</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el órgano, ni por aquel, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C2059-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4129-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2021, don Ricardo Cuevas solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) la siguiente información: "Copia y acceso en forma íntegra y completa a la carta de aportes del consorcio "Associated Universities Inc.", dentro del marco del proceso de selección de los aportes I+D, para el desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias".</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2021, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega la entrega de lo requerido, por oposición de un tercero.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2021, don Ricardo Cuevas dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E13116, de 17 de junio de 2021.</p>
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Mediante correo electrónico de 5 de julio de 2021, el tercero interesado hizo llegar sus descargos a este Consejo, oponiéndose a la entrega de la información, por concurrir en la especie la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, ya que es el mismo nombre de los archivos y antecedentes sobre los que esa parte solicitó su reserva, lo que revela que estos no pueden ser publicados. Adicionalmente, involucran el financiamiento de terceras personas distintas de AUI (asociados), cuya revelación afecta derechos de carácter comercial o económico de terceros.</p>
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Señaló igualmente que, de entregarse la información solicitada, se revelaría parte de su financiamiento y respaldo contable, de carácter estrictamente reservado, además de todo el contenido estratégico y comercial, el que podría ser perfectamente replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que su propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, además de calidad de los asociados, que permitió que fuera exitosa.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), mediante Oficio N° E13422, de 22 de junio de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; y, (3°) acompañe copia de los documentos que den cuenta de la fecha en la que la oposición ingresó ante el órgano que usted representa.</p>
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Mediante correo electrónico de 6 de julio de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, a modo de contexto que CORFO es titular de pertenencias mineras, denominadas "OMA", ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con la Corporación, para la producción de litio, potasio y magnesio, principalmente. En el mes de enero de 2018, CORFO y SQM Salar S.A., modificaron y suscribieron el texto refundido del "Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama" y del "Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA", obligándose dicha empresa, entre otros, a efectuar aportes anuales para investigación y desarrollo (I+D).</p>
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Para abordar los desafíos descritos anteriormente, y en conformidad con lo pactado en el Contrato Salar de Atacama, CORFO decidió contribuir a la creación del que se denominará "Instituto Chileno de Tecnologías Limpias" o el "Instituto Tecnológico", el que tendrá un marcado foco industrial, orientado a catalizar el desarrollo, escalamiento y adopción de soluciones tecnológicas en energía solar, minería sustentable y materiales avanzados de litio y otros minerales. En este contexto, la Corporación realizó una convocatoria, denominada "RFP PARA LA CONFORMACIÓN DEL INSTITUTO CHILENO DE TECNOLOGÍAS LIMPIAS" ("RFP"), que tenía por objeto seleccionar la propuesta para la instalación en Chile de un instituto tecnológico para el desarrollo de tecnologías limpias, en las áreas de interés: energía solar; minería sustentable; materiales avanzados de litio y otros minerales, y desarrollo de tecnologías complementarias a la industria del litio en el desarrollo de baterías.</p>
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Así entonces, por Resolución Exenta N° 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N° 1.345 de 2019 y N° 256, de 2020, CORFO aprobó el "Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selección de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.". Dentro del plazo establecido en la convocatoria se presentaron las propuestas de las entidades: Asociación Gremial de Micro, Pequeños y Medianos empresarios de Vallenar AG, Associated Universities Inc., Fundación Chile y Corporación Alta Ley. Una vez recibidas las propuestas, fueron sometidas a un procedimiento de admisibilidad y evaluación, resultando adjudicado aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N° 3.096, de 2021, ejecutado por la Resolución Exenta N° 17, de 2021, de la Corporación. Los postulantes presentaron, en sus propuestas, un Plan Estratégico de Desarrollo para la conformación, operación y consolidación del Instituto, que lo transformaría en un referente tecnológico internacional en sus materias de especialización, y en un polo de innovación y emprendimiento de alcance global, que capture valor para la economía regional y nacional, en conformidad a lo que disponen las bases. Además, los postulantes acompañaron una serie de antecedentes y compromisos financieros y comerciales propios y de sus asociados en la ejecución de programa postulado.</p>
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Dado lo expuesto, CORFO procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, comunicándole al tercero la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, señalando AUI, por escrito y dentro de plazo, su oposición, en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, contenida en el numeral 1° de lo expositivo. Por su parte, el órgano reclamado manifiesta haber denegado su entrega en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al manifestar oposición el tercero interesado, cuyos argumentos hacen aplicable la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21, N° 2, de la mencionada ley.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este caso, como describe el órgano reclamado, la solicitud de acceso a la información se asocia a antecedentes referidos a "Copia y acceso en forma íntegra y completa a la carta de aportes del consorcio Associated Universities Inc. (en adelante AUI), dentro del marco del proceso de selección de los aportes I+D, para el desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias", aprobado por Resolución Exenta N° 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N° 1.345 de 2019 y N° 256, de 2020, todas de CORFO, en el que, una vez recibidas las propuestas, resultó adjudicada aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N° 3.096, de 2021, ejecutado por la Resolución Exenta N° 17, de 2021, de la Corporación. Lo anterior, en relación con el marco normativo descrito en el considerando precedente, permiten concluir que lo solicitado corresponde a información pública, al ser uno de los fundamentos tenidos a la vista para la dictación de los actos administrativos a través de los cuales se adjudicó la propuesta de AUI, debiendo desestimarse desde ya las alegaciones que esta última formula al respecto.</p>
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4) Que, por su parte, el órgano reclamado y el tercero interesado han invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20 de la misma ley, toda vez que, este último manifestó su oposición a la entrega, por afectación de derechos económicos y comerciales. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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5) Que, por su parte, AUI manifestó que los documentos a cuya entrega se opone "incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a información estratégica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes" y que "se revelaría parte de su financiamiento y respaldo contable, de carácter estrictamente reservado, además de todo el contenido estratégico y comercial, el que podría ser perfectamente replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que su propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, además de calidad de los asociados, que permitió que fuera exitosa".</p>
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6) Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian el mismo carácter general que aquellas manifestadas ante el órgano requerido, al no referirse al contenido específico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de información presupuestaria, financiera y/o contable, por sí solo, no constituye una justificación que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos géneros y que la transforme per se en información reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificación de una afectación en los términos que ya han sido explicados, más aún, si se trata de antecedentes que fundan la dictación de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de información de un tercero, como lo serían los asociados de AUI, tampoco conlleva, con su solo mérito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposición de un órgano de la Administración del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le entrega, tratándose de información que "obra en poder" de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgación.</p>
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7) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificación de estos presupuestos, ni por parte del órgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p>
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8) Que, a modo ilustrativo, respecto de las decisiones de amparo mencionadas por el tercero interesado, se debe hacer presente que en aquella rol C2197-17 la solicitud recaía sobre información referida "a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal técnico especializado, funcionamiento específico de la empresa en los procesos de despacho y tránsito, análisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerolíneas, análisis a la legislación aeronáutica, explicación de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, análisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa"; mientras que, en la rol C2418-17, se trataba de documentos "que contienen información específica y estratégica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estratégicas y sensibles de CODELCO", información respecto de la cual, por su naturaleza, se estimaron verificados los requisitos explicados en el considerando anterior. Por su parte, en la decisión de amparo Rol C5851-20, se descartó la configuración de la causal de reserva o secreto.</p>
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9) Que, en mérito de lo expuesto, se desestimará la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente por el órgano, ni por aquel, la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C2059-21, sobre información similar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Cuevas, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida a Copia y acceso en forma íntegra y completa a la carta de aportes del consorcio "Associated Universities Inc.", dentro del marco del proceso de selección de los aportes I+D, para el desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias". En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Cuevas, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>