Decisión ROL C4129-21
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Reclamante: RICARDO CUEVAS  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando la entrega de "Copia y acceso en forma íntegra y completa a la carta de aportes del consorcio "Associated Universities Inc.", dentro del marco del proceso de selección de los aportes I+D, para el desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias". Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el órgano, ni por aquel, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada. Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C2059-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4129-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Ricardo Cuevas</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), ordenando la entrega de &quot;Copia y acceso en forma &iacute;ntegra y completa a la carta de aportes del consorcio &quot;Associated Universities Inc.&quot;, dentro del marco del proceso de selecci&oacute;n de los aportes I+D, para el desarrollo del Instituto Chileno de Tecnolog&iacute;as Limpias&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el &oacute;rgano, ni por aquel, una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisi&oacute;n de amparo Rol C2059-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4129-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2021, don Ricardo Cuevas solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia y acceso en forma &iacute;ntegra y completa a la carta de aportes del consorcio &quot;Associated Universities Inc.&quot;, dentro del marco del proceso de selecci&oacute;n de los aportes I+D, para el desarrollo del Instituto Chileno de Tecnolog&iacute;as Limpias&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de mayo de 2021, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que deniega la entrega de lo requerido, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2021, don Ricardo Cuevas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E13116, de 17 de junio de 2021.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 5 de julio de 2021, el tercero interesado hizo llegar sus descargos a este Consejo, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n, por concurrir en la especie la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que es el mismo nombre de los archivos y antecedentes sobre los que esa parte solicit&oacute; su reserva, lo que revela que estos no pueden ser publicados. Adicionalmente, involucran el financiamiento de terceras personas distintas de AUI (asociados), cuya revelaci&oacute;n afecta derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de terceros.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; igualmente que, de entregarse la informaci&oacute;n solicitada, se revelar&iacute;a parte de su financiamiento y respaldo contable, de car&aacute;cter estrictamente reservado, adem&aacute;s de todo el contenido estrat&eacute;gico y comercial, el que podr&iacute;a ser perfectamente replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que su propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, adem&aacute;s de calidad de los asociados, que permiti&oacute; que fuera exitosa.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), mediante Oficio N&deg; E13422, de 22 de junio de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e copia de los documentos que den cuenta de la fecha en la que la oposici&oacute;n ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 6 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, a modo de contexto que CORFO es titular de pertenencias mineras, denominadas &quot;OMA&quot;, ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con la Corporaci&oacute;n, para la producci&oacute;n de litio, potasio y magnesio, principalmente. En el mes de enero de 2018, CORFO y SQM Salar S.A., modificaron y suscribieron el texto refundido del &quot;Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama&quot; y del &quot;Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA&quot;, oblig&aacute;ndose dicha empresa, entre otros, a efectuar aportes anuales para investigaci&oacute;n y desarrollo (I+D).</p> <p> Para abordar los desaf&iacute;os descritos anteriormente, y en conformidad con lo pactado en el Contrato Salar de Atacama, CORFO decidi&oacute; contribuir a la creaci&oacute;n del que se denominar&aacute; &quot;Instituto Chileno de Tecnolog&iacute;as Limpias&quot; o el &quot;Instituto Tecnol&oacute;gico&quot;, el que tendr&aacute; un marcado foco industrial, orientado a catalizar el desarrollo, escalamiento y adopci&oacute;n de soluciones tecnol&oacute;gicas en energ&iacute;a solar, miner&iacute;a sustentable y materiales avanzados de litio y otros minerales. En este contexto, la Corporaci&oacute;n realiz&oacute; una convocatoria, denominada &quot;RFP PARA LA CONFORMACI&Oacute;N DEL INSTITUTO CHILENO DE TECNOLOG&Iacute;AS LIMPIAS&quot; (&quot;RFP&quot;), que ten&iacute;a por objeto seleccionar la propuesta para la instalaci&oacute;n en Chile de un instituto tecnol&oacute;gico para el desarrollo de tecnolog&iacute;as limpias, en las &aacute;reas de inter&eacute;s: energ&iacute;a solar; miner&iacute;a sustentable; materiales avanzados de litio y otros minerales, y desarrollo de tecnolog&iacute;as complementarias a la industria del litio en el desarrollo de bater&iacute;as.</p> <p> As&iacute; entonces, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N&deg; 1.345 de 2019 y N&deg; 256, de 2020, CORFO aprob&oacute; el &quot;Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selecci&oacute;n de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.&quot;. Dentro del plazo establecido en la convocatoria se presentaron las propuestas de las entidades: Asociaci&oacute;n Gremial de Micro, Peque&ntilde;os y Medianos empresarios de Vallenar AG, Associated Universities Inc., Fundaci&oacute;n Chile y Corporaci&oacute;n Alta Ley. Una vez recibidas las propuestas, fueron sometidas a un procedimiento de admisibilidad y evaluaci&oacute;n, resultando adjudicado aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N&deg; 3.096, de 2021, ejecutado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17, de 2021, de la Corporaci&oacute;n. Los postulantes presentaron, en sus propuestas, un Plan Estrat&eacute;gico de Desarrollo para la conformaci&oacute;n, operaci&oacute;n y consolidaci&oacute;n del Instituto, que lo transformar&iacute;a en un referente tecnol&oacute;gico internacional en sus materias de especializaci&oacute;n, y en un polo de innovaci&oacute;n y emprendimiento de alcance global, que capture valor para la econom&iacute;a regional y nacional, en conformidad a lo que disponen las bases. Adem&aacute;s, los postulantes acompa&ntilde;aron una serie de antecedentes y compromisos financieros y comerciales propios y de sus asociados en la ejecuci&oacute;n de programa postulado.</p> <p> Dado lo expuesto, CORFO procedi&oacute; a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, comunic&aacute;ndole al tercero la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, se&ntilde;alando AUI, por escrito y dentro de plazo, su oposici&oacute;n, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, contenida en el numeral 1&deg; de lo expositivo. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado manifiesta haber denegado su entrega en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al manifestar oposici&oacute;n el tercero interesado, cuyos argumentos hacen aplicable la causal de reserva o secreto contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la mencionada ley.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este caso, como describe el &oacute;rgano reclamado, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se asocia a antecedentes referidos a &quot;Copia y acceso en forma &iacute;ntegra y completa a la carta de aportes del consorcio Associated Universities Inc. (en adelante AUI), dentro del marco del proceso de selecci&oacute;n de los aportes I+D, para el desarrollo del Instituto Chileno de Tecnolog&iacute;as Limpias&quot;, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.005, de 2019, modificada por las Resoluciones Exentas N&deg; 1.345 de 2019 y N&deg; 256, de 2020, todas de CORFO, en el que, una vez recibidas las propuestas, result&oacute; adjudicada aquella presentada por AUI, lo anterior, mediante Acuerdo del Consejo de CORFO N&deg; 3.096, de 2021, ejecutado por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 17, de 2021, de la Corporaci&oacute;n. Lo anterior, en relaci&oacute;n con el marco normativo descrito en el considerando precedente, permiten concluir que lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, al ser uno de los fundamentos tenidos a la vista para la dictaci&oacute;n de los actos administrativos a trav&eacute;s de los cuales se adjudic&oacute; la propuesta de AUI, debiendo desestimarse desde ya las alegaciones que esta &uacute;ltima formula al respecto.</p> <p> 4) Que, por su parte, el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado han invocado la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 de la misma ley, toda vez que, este &uacute;ltimo manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega, por afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos par&aacute;metros las alegaciones expresadas.</p> <p> 5) Que, por su parte, AUI manifest&oacute; que los documentos a cuya entrega se opone &quot;incluyen datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica y financiera desde el punto de vista comercial de tales agentes&quot; y que &quot;se revelar&iacute;a parte de su financiamiento y respaldo contable, de car&aacute;cter estrictamente reservado, adem&aacute;s de todo el contenido estrat&eacute;gico y comercial, el que podr&iacute;a ser perfectamente replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que su propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, adem&aacute;s de calidad de los asociados, que permiti&oacute; que fuera exitosa&quot;.</p> <p> 6) Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian el mismo car&aacute;cter general que aquellas manifestadas ante el &oacute;rgano requerido, al no referirse al contenido espec&iacute;fico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n presupuestaria, financiera y/o contable, por s&iacute; solo, no constituye una justificaci&oacute;n que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos g&eacute;neros y que la transforme per se en informaci&oacute;n reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificaci&oacute;n de una afectaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ya han sido explicados, m&aacute;s a&uacute;n, si se trata de antecedentes que fundan la dictaci&oacute;n de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de informaci&oacute;n de un tercero, como lo ser&iacute;an los asociados de AUI, tampoco conlleva, con su solo m&eacute;rito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposici&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jur&iacute;dico le entrega, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que &quot;obra en poder&quot; de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificaci&oacute;n de estos presupuestos, ni por parte del &oacute;rgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p> <p> 8) Que, a modo ilustrativo, respecto de las decisiones de amparo mencionadas por el tercero interesado, se debe hacer presente que en aquella rol C2197-17 la solicitud reca&iacute;a sobre informaci&oacute;n referida &quot;a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal t&eacute;cnico especializado, funcionamiento espec&iacute;fico de la empresa en los procesos de despacho y tr&aacute;nsito, an&aacute;lisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerol&iacute;neas, an&aacute;lisis a la legislaci&oacute;n aeron&aacute;utica, explicaci&oacute;n de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, an&aacute;lisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa&quot;; mientras que, en la rol C2418-17, se trataba de documentos &quot;que contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y estrat&eacute;gica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estrat&eacute;gicas y sensibles de CODELCO&quot;, informaci&oacute;n respecto de la cual, por su naturaleza, se estimaron verificados los requisitos explicados en el considerando anterior. Por su parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C5851-20, se descart&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute; la verificaci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado debidamente por el &oacute;rgano, ni por aquel, la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configurar&iacute;a una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y, conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C2059-21, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ricardo Cuevas, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida a Copia y acceso en forma &iacute;ntegra y completa a la carta de aportes del consorcio &quot;Associated Universities Inc.&quot;, dentro del marco del proceso de selecci&oacute;n de los aportes I+D, para el desarrollo del Instituto Chileno de Tecnolog&iacute;as Limpias&quot;. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ricardo Cuevas, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>