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DECISIÓN AMPAROS ROLES C4131-21 Y C4132-21</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Ricardo Cuevas</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenándose la entrega de la documentación enviada, en los términos que se indica, por "Associated Universities Inc." para el procedimiento de etapas de solicitud de información (RFI) y de solicitud de propuestas (RFP), ante el proceso de selección de la entidad receptora del Aporte I+D iniciado por la Corporación de Fomento a la Producción, para la adjudicación del proyecto de desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interesado, al no haberse argumentado por el órgano, ni por aquel, una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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Se ordena al órgano, previo a su entrega, tarjar los datos personales y sensibles de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio contenido en decisión de amparo Rol C2059-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C4131-21 y C4132-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de abril de 2021, don Ricardo Cuevas solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante e indistintamente la CORFO, lo siguiente:</p>
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Solicitud N° AH004T0003483 que dio origen al amparo C4131-21: "(...) copia y acceso a toda la documentación enviada por "Associated Universities Inc." para el procedimiento de etapa de solicitud de información (RFI), ante el proceso de selección de la entidad receptora del Aporte I+D iniciado por la Corporación de Fomento a la Producción, para la adjudicación del proyecto de desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias (...)".</p>
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Solicitud N° AH004T0003482 que dio origen al amparo C4132-21: "(...) copia y acceso a toda la documentación enviada por "Associated Universities Inc." para el procedimiento de etapa de solicitud de propuestas (RFP), ante el proceso de selección de la entidad receptora del Aporte I+D iniciado por la Corporación de Fomento a la Producción, para la adjudicación del proyecto de desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias (...)".</p>
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Se hace presente que, el reclamante solicitó que toda la información fuera entregada de acuerdo con el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud del caso legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante los ordinarios N° 11823 y N° 11824, ambos de 20 de mayo de 2021, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), accedió parcialmente a la entrega de la información, indicando que: "(...) En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se accede a la información requerida disponible, en los documentos adjuntos. Sin embargo, sobre el particular le informamos que en conformidad al artículo 20 de la Ley N° 20.285, la Corporación de Fomento de la Producción, está impedida de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados sobre los que se ha deducido oposición del tercero, en tiempo y forma (...)".</p>
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3) AMPAROS: El 3 de junio de 2021, don Ricardo Cuevas dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundados en que recibió respuestas incompletas a sus solicitudes de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante los oficios N° E13425 y N° E13426, ambos de 22 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; y, (3°) acompañe copia de los documentos que den cuenta de la fecha en la que la oposición ingresó ante el órgano que usted representa.</p>
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Por medio de dos presentaciones, acompañadas a correos electrónicos, de 6 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos indicando que se accede a entregar lo solicitado con ciertas excepciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo legal - las excepciones se desarrollarán en lo considerativo del presente Acuerdo-, lo anterior, por cuanto el tercero interviniente indicó que: «"(...) en este caso, la solicitud incluye información que es sensible y cuya divulgación puede afectar derechos económicos y comerciales, tanto de AUI como de terceros asociados, lo que explica la oposición parcial (...)". Añadiendo luego que: "Los argumentos planteados por Associated Universities, Inc., citados precedentemente, permitieron concluir que era aplicable en la especie la causal de reserva contenida en el artículo 21° N° 2 de la Ley N° 20.285, que faculta a CORFO a denegar total o parcialmente el acceso a la información en caso que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, y en lo que interesa, los derechos de carácter comercial y económico (...)"- Énfasis Agregado-.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERVINIENTE: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interviniente, Associated Universities Inc., en adelante e indistintamente AUI., mediante los oficios N° E13114 y N° E13117, ambos de 17 de junio de 2021, solicitándole presentar sus descargos, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante correos electrónicos, de 05 de julio de 2021, Associated Universities Inc., acompañó dos presentaciones por medio de las que evacuó sus descargos, indicando en síntesis que, la información solicitada se encuentra amparada por la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgación afectaría los derechos de carácter comercial o económico del tercero, ya que en la especie se cumplen a cabalidad los criterios establecidos por este Consejo para su concurrencia, a saber, es secreta, ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, y, tiene un valor comercial que proporciona a su titular una ventaja competitiva. Luego, el tercero agregó que: "(...) la información presupuestaria es información sensible para AUI y para sus asociados, en términos de su privacidad y de sus derechos de carácter comercial o económico (art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia). Es el mismo nombre de los archivos y antecedentes sobre los que esta parte solicitó su reserva, lo que revela que estos no pueden ser publicados. Adicionalmente, involucran el financiamiento de terceras personas distintas de AUI (asociados), cuya revelación afecta derechos de carácter comercial o económico de terceros./ Por lo tanto, se hace necesario perseverar en la reserva, pues se trata de datos sensibles y estratégicos de AUI y de terceros ajenos a esta entidad, los que, en caso de ser entregados al requirente, revelarían información estratégica desde el punto de vista comercial, lo que causaría evidente detrimento en sus derechos de carácter comercial o económico (artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285)./ Adicionalmente, de entregarse la información solicitada, se revelaría parte del financiamiento y respaldo contable de AUI, de carácter estrictamente reservado, además de todo el contenido estratégico y comercial, el que podría ser perfectamente replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que nuestra propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, además de calidad de los asociados, que permitió que fuera exitosa (...)".</p>
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Es menester hacer presente, que, mediante presentación de 4 de mayo de 2021, el tercero interviniente, Associated Universities Inc., comunicó al órgano reclamado que se oponía a la entrega de los antecedentes requeridos mediante las solicitudes N° AH004T0003482 y N° AH004T0003483, por cuanto aquellas incluyen información que es sensible y cuya divulgación puede afectar derechos económicos y comerciales, tanto de AUI como de terceros asociados, y en virtud de que, se cumplen con los presupuestos exigidos por este Consejo para la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, se debe hacer presente que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4131-21 y C4132-21 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, sobre el fondo del asunto, los presentes amparos se fundan en las respuestas incompletas otorgadas a las solicitudes de información, las que se refirieron a toda la documentación enviada por "Associated Universities Inc." para el procedimiento de etapas de solicitud de información (RFI) y de solicitud de propuestas (RFP), ante el proceso de selección de la entidad receptora del Aporte I+D iniciado por la Corporación de Fomento a la Producción, para la adjudicación del proyecto de desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias. Al respecto, el órgano reclamado rechazó entregar parte de lo requerido, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al manifestar su oposición el tercero interviniente, Associated Universities Inc. (AUI), cuyos argumentos hacen aplicable la causal de reserva o secreto contenida en el artículo 21, N° 2, de la mencionada ley.</p>
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3) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, a modo de contexto, resulta atingente señalar que, la Corporación de Fomento de la Producción es titular de pertenencias mineras, denominadas "OMA", ubicadas en el Salar de Atacama, algunas de las cuales son actualmente explotadas por SQM Salar S.A. en virtud de dos contratos suscritos con CORFO en el año 1993, para la producción de litio, potasio y magnesio, principalmente. En el mes de enero de 2018, CORFO y SQM Salar S.A., modificaron y suscribieron el texto refundido del "Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama", en adelante indistintamente denominado "Contrato Salar de Atacama", y del "Contrato de Arrendamiento de Pertenencias Mineras OMA", obligándose dicha empresa, por este último instrumento, a aumentar la capacidad productiva de los productos de litio en grado batería desde 180.100 toneladas, contempladas en el contrato actualmente vigente, hasta 349.553 toneladas métricas de litio metálico equivalente, en las pertenencias mineras OMA ubicadas en el Salar de Atacama, que le fueron arrendadas por CORFO hasta el 31 de diciembre de 2030; y en virtud del Contrato Salar de Atacama, a efectuar aportes anuales para investigación y desarrollo (I+D). Para abordar los desafíos descritos anteriormente, y en conformidad con lo pactado en el Contrato Salar de Atacama, se decidió contribuir a la creación del "Instituto Chileno de Tecnologías Limpias" o el "Instituto Tecnológico", el que tendrá un marcado foco industrial, orientado a catalizar el desarrollo, escalamiento y adopción de soluciones tecnológicas en energía solar, minería sustentable y materiales avanzados de litio y otros minerales.</p>
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5) Que, con motivo de lo anteriormente señalado, la Corporación de Fomento de la Producción, realizó un Procedimiento "REQUEST FOR INFORMATION" - Etapa RFI, para seleccionar a la entidad receptora del Aporte I+D, de SQM Salar S.A., que se denominará "Instituto Chileno de Tecnologías Limpias". Dentro del plazo establecido, se presentaron al procedimiento las propuestas de diversas entidades, las que una vez recibidas fueron sometidas a un procedimiento de admisibilidad y evaluación, otorgándose a los postulantes que se indican, un incremento del 5% del puntaje final en la etapa RFP (REQUEST FOR PROPOSALS) para cada integrante de manera individual, y la posibilidad de modificar sus propuestas hasta en un 10% en el porcentaje de aporte pecuniario y no pecuniario de base para el resto de los proponentes en la postulación a la siguiente etapa RFP. Asimismo, la CORFO, efectúo una convocatoria denominada "RFP para la conformación del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias - RFP", que tenía por objeto seleccionar la propuesta para la instalación en Chile de un instituto tecnológico para el desarrollo de tecnologías limpias, así entonces, aprobó el "Procedimiento de etapa solicitud de propuestas RFP (Resquest for Proposal) - en el marco de la selección de la entidad receptora del aporte de I+D, de SQM Salar S.A.". Dentro del plazo establecido al efecto, se presentaron al procedimiento las propuestas de diversas entidades, las que una vez recibidas fueron sometidas a un procedimiento de admisibilidad y evaluación, resultando adjudicada la propuesta presentada por Associated Universities Inc. (AUI).</p>
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6) Que, el órgano reclamado, entregó parte de la información solicitada por el reclamante, sin embargo, con relación a las solicitudes que se indican, se denegó parte de lo requerido por la oposición del tercero interviniente, Associated Universities Inc.</p>
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a) Con respecto a solicitud N° AH004T0003483 que dio origen al amparo C4131-21: "(...) copia y acceso a toda la documentación enviada por "Associated Universities Inc." para el procedimiento de etapa de solicitud de información (RFI), ante el proceso de selección de la entidad receptora del Aporte I+D iniciado por la Corporación de Fomento a la Producción, para la adjudicación del proyecto de desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias (...)", el tercero indicó estar dispuesto a entregar la información requerida, con excepción de:</p>
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i. Propuesta de Estructura de Financiamiento del Instituto - RFI (archivo Excel).</p>
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ii. Sección 1.- Resumen Ejecutivo, en lo relativo a: a) Punto 1.1. Nombres de personas, montos de dinero y datos personales. b) Punto 1.3.1. Nombres de personas, montos de dinero y datos personales. c) Punto 1.3.3. Nombres de personas, montos de dinero y datos personales de asociados. d) Punto 1.5. Tabla de la columna de identidades de Plus Partners. e) Cualquier otro dato relacionado con aportes o montos de dinero.</p>
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iii. Sección 2.- Descripción de la Situación Actual, en lo relativo a: a) Datos de Partners en sección de Capacidades Tecnológicas Existentes. b) Cualquier otro dato relacionado con aportes o montos de dinero.</p>
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iv. Sección 3.- Plan Estratégico de Desarrollo, en lo relativo a: a) Sección de asociados. b) Sección Áreas de Investigación y Desarrollo (I+D), en lo relativo a la información de asociados y Partners. c) Sección Estrategia de Vinculación con Organizaciones Públicas y/o Privadas, Nacionales y/o Extranjeras, en lo relativo a la información de asociados y Partners. d) Sección Estrategia de Captura de Valor Local, en lo relativo a la información de asociados y Partners. e) Cualquier otro dato relacionado con aportes o montos de dinero.</p>
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v. Archivo con los C.V. de las personas.</p>
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vi. Cartas de apoyo (LOI) de asociados a AUI en el RFI: Universidad San Sebastián y Schwager Energy S.A.</p>
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vii. Cualquier otro dato relacionado con aportes o montos de dinero.</p>
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b) Con relación a la solicitud N° AH004T0003482 que dio origen al amparo C4132-21: "(...) copia y acceso a toda la documentación enviada por "Associated Universities Inc." para el procedimiento de etapa de solicitud de propuestas (RFP), ante el proceso de selección de la entidad receptora del Aporte I+D iniciado por la Corporación de Fomento a la Producción, para la adjudicación del proyecto de desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias (...)", el tercero indicó estar dispuesto a entregar la información requerida, con excepción de:</p>
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i. Lo señalado en la sección 6.6 de la Propuesta de AUI correspondiente al proceso de licitación, puesto que incluye datos sensibles de terceros distintos de AUI, relativos a información estratégica desde el punto de vista comercial de tales agentes, así como cualquier antecedente relacionado con la sección 6.6 recién aludida que contenga datos sensibles que afecten o puedan afectar derechos económicos o comerciales de AUI o de terceros distintos de AUI.</p>
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ii. Las cartas de manifestación de interés de los asociados del Consorcio AUI, debido a que contiene información que es estimada confidencial por quienes la enviaron.</p>
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iii. Resumen Ejecutivo. a) Sección 1.1. Antecedentes Generales: En lo relativo a los nombres de personas y datos personales. b) Sección 1.2. Asociados: En lo relativo a los nombres de personas y datos personales.</p>
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iv. Plan de Desarrollo Estratégico, en lo relativo a la Sección 3.5.3, de "Asociado(s)".</p>
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v. Plantillas Excel de Presupuestos.</p>
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7) Que, los antecedentes indicados en el considerando anterior, corresponde a información que sirvió de fundamento a los actos administrativos a través de los cuales se adjudicó la propuesta presentada por Associated Universities Inc. Adicionalmente, se debe hacer presente que, el reclamante solicitó la entrega de la información en conformidad con el principio de divisibilidad el principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, que indica que, si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud del caso legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. En consecuencia, en lo que dice relación con la solicitud N° AH004T0003483, en particular con los "datos personales" contenidos en la sección 1, del resumen ejecutivo, el solicitante señaló expresamente que dicha información debe reservarse.</p>
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8) Que, por su parte, el órgano reclamado y el tercero interviniente han invocado la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 20 de la misma ley, toda vez que, este último manifestó su oposición a la entrega, por afectación de derechos económicos y comerciales. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, debiendo ser analizadas bajo dichos parámetros las alegaciones expresadas.</p>
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9) Que, el tercero manifestó ante el órgano requerido que los documentos a cuya entrega se opone incluyen "información que es sensible y cuya divulgación puede afectar derechos económicos y comerciales, tanto de AUI como de terceros asociados", y que se cumplían con los criterios para la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en lo que dice relación con la afectación de derechos de carácter comercial o económico. A juicio de este Consejo, la argumentación antes citada, no expresa explicación alguna referida a la afectación alegada, la que solo es enunciada en términos generales. Luego, al formular descargos en esta sede, el tercero, agregó que, no hay mucho que explicar ni aclarar para darse cuenta que la información presupuestaria es información sensible para AUI y para sus asociados, en términos de su privacidad y de sus derechos de carácter comercial o económico, el nombre de los archivos y antecedentes revelaría que no pueden ser publicados, involucrando, adicionalmente, el financiamiento de terceros distintos de AUI (asociados), cuyos aportes al proyecto en términos monetarios y no monetarios no tienen por qué ser entregados, y que, por lo mismo, no se pueden exhibir, concluyendo que, de entregarse la información, se revelaría parte del financiamiento y respaldo contable de AUI, de carácter estrictamente reservado, además de todo el contenido estratégico y comercial, el que podría ser replicado o plagiado por terceras personas, teniendo a la vista que su propuesta tuvo los elementos y plan de financiamiento, además de calidad de los asociados, que permitió que fuera exitosa.</p>
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10) Que, como es posible advertir, las argumentaciones expresadas por el tercero en esta sede evidencian el mismo carácter general que aquellas manifestadas ante el órgano requerido, al no referirse al contenido específico de los antecedentes a cuya entrega se opone y a la forma en la que su publicidad generaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, el hecho de tratarse de información presupuestaria, financiera y/o contable, por sí solo, no constituye una justificación que resulte aplicable a todo tipo de antecedente perteneciente a dichos géneros y que la transforme per se en información reservada o secreta, pues, siempre es necesaria la verificación de una afectación en los términos que ya han sido explicados, más aún, si se trata de antecedentes que fundan la dictación de un acto administrativo por parte de la autoridad requerida. Por otra parte, el hecho de tratarse de información de un tercero, como lo serían los asociados de AUI, tampoco conlleva, con su solo mérito, su secreto o reserva, pues fue puesta a disposición de un órgano de la Administración del Estado en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le entrega, tratándose de información que "obra en poder" de aquella, resultando procedente su entrega, de no configurarse causales de reserva o secreto, o, circunstancias de hecho que impidan su divulgación.</p>
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11) Que, por otra parte, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En este caso, no existe referencia alguna a la verificación de estos presupuestos, ni por parte del órgano ni del tercero interesado, los que solo son mencionados, lo que impide siquiera analizar si se encuentra o no configurada la causal en este sentido.</p>
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12) Que, a modo ilustrativo, respecto de las decisiones de amparo mencionadas por el tercero interesado, se debe hacer presente que en aquella rol C2197-17 la solicitud recaía sobre información referida "a la flota de aeronaves de LAN, mercado nacional e internacional, demanda de personal técnico especializado, funcionamiento específico de la empresa en los procesos de despacho y tránsito, análisis internacional de despacho a requerimiento con distintas aerolíneas, análisis a la legislación aeronáutica, explicación de la forma en que la empresa hace sus despachos y las modificaciones consideradas en dicho informe, especificando las tareas de mantenimiento que permanecen, las que se transfieren y las que se eliminan, con sus respectivas Cartas Gantt, análisis de riesgos y sus mitigaciones, entre otros aspectos del funcionamiento de la empresa"; mientras que, en la rol C2418-17, se trataba de documentos "que contienen información específica y estratégica sobre instalaciones de almacenamiento de divisiones mineras, tarifas, y en general, materias comerciales estratégicas y sensibles de CODELCO", información respecto de la cual, por su naturaleza, se estimaron verificados los requisitos explicados en el considerando anterior. Por su parte, en la decisión de amparo Rol C5851-20, se desestimó la configuración de la causal de reserva o secreto.</p>
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13) Que, en mérito de lo expuesto, se desestimará la verificación de la causal de reserva o secreto de afectación de derechos del tercero interviniente, al no haberse argumentado debidamente la forma en la que con la entrega de los antecedentes se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.</p>
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14) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose de información de naturaleza pública, este Consejo procederán a acoger los presentes amparos, y, conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los antecedentes requeridos. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C2059-21, sobre información similar.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Ricardo Cuevas, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante, lo siguiente:</p>
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i. Con relación a la solicitud N° AH004T0003483 que dio origen al amparo C4131-21:</p>
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Propuesta de Estructura de Financiamiento del Instituto - RFI (archivo Excel).</p>
<p>
Sección 1.- Resumen Ejecutivo, en lo relativo a: a) Punto 1.1. Nombres de personas y montos de dinero b) Punto 1.3.1. Nombres de personas y montos de dinero c) Punto 1.3.3. Nombres de personas y montos de dinero. d) Punto 1.5. Tabla de la columna de identidades de Plus Partners. e) Cualquier otro dato relacionado con aportes o montos de dinero.</p>
<p>
Sección 2.- Descripción de la Situación Actual, en lo relativo a: a) Datos de Partners en sección de Capacidades Tecnológicas Existentes. b) Cualquier otro dato relacionado con aportes o montos de dinero.</p>
<p>
Sección 3.- Plan Estratégico de Desarrollo, en lo relativo a: a) Sección de asociados. b) Sección Áreas de Investigación y Desarrollo (I+D), en lo relativo a la información de asociados y Partners. c) Sección Estrategia de Vinculación con Organizaciones Públicas y/o Privadas, Nacionales y/o Extranjeras, en lo relativo a la información de asociados y Partners. d) Sección Estrategia de Captura de Valor Local, en lo relativo a la información de asociados y Partners. e) Cualquier otro dato relacionado con aportes o montos de dinero.</p>
<p>
Archivo con los C.V. de las personas.</p>
<p>
Cartas de apoyo (LOI) de asociados a AUI en el RFI: Universidad San Sebastián y Schwager Energy S.A.Cualquier otro dato relacionado con aportes o montos de dinero.</p>
<p>
ii. Con respecto a la solicitud N° AH004T0003482 que dio origen al amparo C4132-21:</p>
<p>
Lo señalado en la sección 6.6 de la Propuesta de AUI correspondiente al proceso de licitación.</p>
<p>
Las cartas de manifestación de interés de los asociados del Consorcio AUI.</p>
<p>
Resumen Ejecutivo. a) Sección 1.1. Antecedentes Generales: En lo relativo a los nombres de personas. b) Sección 1.2. Asociados: En lo relativo a los nombres de personas.</p>
<p>
Plan de Desarrollo Estratégico, en lo relativo a la Sección 3.5.3, de "Asociado(s)".</p>
<p>
Plantillas Excel de Presupuestos.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ricardo Cuevas, al Sr Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>