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RECTIFICACIÓN DE OFICIO, ROL RC4131-21 y C4132-21</p>
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En sesión ordinaria N° 1225 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de octubre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión rectificando de oficio la decisión de amparo rol C4131-21 y C4132-21, adoptada en sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 14 de septiembre de 2021, en sesión ordinaria N° 1215, este Consejo se pronunció sobre el amparo rol C4131-21 y C4132-21, deducido por don Ricardo Cuevas en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, y resolvió acoger el amparo deducido, en virtud de los fundamentos expuestos en la mencionada decisión.</p>
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2) Que, mediante Oficio N° E19696, de fecha 16 de septiembre de 2021, se notificó dicha decisión al reclamante, al órgano reclamado y al tercero interesado, respectivamente.</p>
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3) Que, habiéndose cometido un error de hecho en cuanto a que no se consideró la abstención del Consejero don Francisco Leturia Infante para intervenir y votar en el presente caso, este Consejo ha estimado necesario rectificar la decisión en comento, solo en canto a considerar dicha abstención.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, en el artículo 61 reconoce expresamente la posibilidad de que los actos administrativos sean revocados por el órgano que los hubiere dictado.</p>
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2) Que, a través de la decisión rol C4131-21 y C4132-21, se acogió el amparo deducido por don Ricardo Cuevas en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando la entrega de la documentación enviada, en los términos que se indica, por "Associated Universities Inc." para el procedimiento de etapas de solicitud de información (RFI) y de solicitud de propuestas (RFP), ante el proceso de selección de la entidad receptora del Aporte I+D iniciado por la Corporación de Fomento a la Producción, para la adjudicación del proyecto de desarrollo del Instituto Chileno de Tecnologías Limpias.</p>
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3) Que, en dicha decisión se omitió la abstención del Consejero don Francisco Leturia Infante para intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acogió en su integridad.</p>
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4) Que, por lo anterior, se mantendrá lo resuelto por este Consejo en la decisión en comento, en cuanto a acoger el amparo, rectificándose únicamente en cuanto a consignar la abstención señalada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY N° 19.880, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rectificar de oficio la parte resolutiva de la decisión de amparo rol C4131-21 y C4132-21, consignando la abstención del Consejero don Francisco Leturia Infante.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente rectificación de oficio y la decisión del amparo rol C4131-21 y C4132-21, a don Ricardo Cuevas, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y al tercero interesado.</p>
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III. Rijan los plazos legales para deducir recursos en contra de la decisión de amparo C4131-21 y C4132-21, a partir de la notificación de la presente resolución.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar</p>
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en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en</p>
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el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio</p>
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Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado</p>
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de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del</p>
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Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de</p>
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intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>