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DECISIÓN AMPARO ROL C4133-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Servicios Sociales</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, referente a la entrega de los documentos de las variables consideradas en la confección de su registro social.</p>
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Lo anterior por cuanto, la derivación del requerimiento a la Subsecretaría de Evaluación Social se ajusta a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha entidad es la competente, atendida la normativa que rige la materia, para dar respuesta a la solicitud formulada. Aplica precedente contenido en el Amparo C1730-21, sobre similar materia.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1215 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4133-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2021, doña Soledad Luttino solicitó a la Subsecretaría de Servicios Sociales, "De acuerdo a lo señalado en la Guía de Procedimientos para Actualizar, Rectificar o Complementar información al Registro Social de Hogares. Vengo a solicitar: 1.- Detalle con documentos adjuntos de las variables consideradas en la confección del registro social de la suscrita. A mayor abundamiento, ejemplo Ingreso mes enero xxx, ingreso mes febrero.xxx. .... ingreso mes diciembre xxx /12 . Situación de discapacidad, situación habitacional, etc.".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 030-A/2777, de fecha 2 de junio de 2021, la Subsecretaría de Servicios Sociales informó la derivación del requerimiento a la Subsecretaría de Evaluación Social, en adecuación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Al respecto, cuestionó la derivación efectuada por el organismo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, mediante Oficio N° E13957, de fecha 30 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 40/3555, de fecha 29 de julio de 2021, la Subsecretaría presentó sus descargos y observaciones, señalando que si bien la solicitud de acceso aludiera al Registro Social de Hogares (RSH), no podía entenderse sino referida a la calificación socioeconómica (CSE) del hogar de la reclamante, materia correspondiente a la Subsecretaría de Evaluación Social. Al respecto, hizo presente decisión de esta Corporación sobre idéntica materia.</p>
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Seguidamente, señaló que las variables consultadas no se vinculan con la base de datos del Registro Social de Hogares, sino que se refieren al cálculo de la Calificación Socioeconómica de su hogar, materia de competencia del órgano al que fue derivado el requerimiento.</p>
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Hizo presente que la solicitud de especie fue respondida por la Subsecretaría de Evaluación Social, mediante Carta N° 10/2071, de fecha 9 de julio de 2021, la cual adjuntó.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la improcedencia de la derivación efectuada por el órgano recurrido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, resulta del caso tener presente que el Registro Social de Hogares es un sistema de información cuyo fin es apoyar los procesos de selección de beneficiarios de un conjunto amplio de subsidios y programas sociales. Aquel es construido con datos aportados por el hogar y bases administrativas que posee el Estado, proveniente de diversas instituciones, se encuentra regulado en el decreto supremo N° 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento que regula el Sistema de Apoyo a la Selección de Usuarios de Prestaciones Sociales, cuyo artículo 10, expresamente señala "Para efectos del Sistema, el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde la fuente primaria y secundaria se realizarán en el Registro Social de Hogares, de responsabilidad de la Subsecretaría de Evaluación Social." En el caso particular, y conforme se desprende del tenor del requerimiento, aquél va dirigido a conocer cómo se calculó el nivel de ingresos del hogar y cómo se ponderó determinadas variables señaladas en el registro, factores que, en definitiva, está dado por la calificación socioeconómica que posiciona al hogar en un porcentaje determinado de vulnerabilidad.</p>
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3) Que, sobre la materia consultada, cabe hacer presente que a la Subsecretaría de Servicios Sociales, le corresponden, entre otras funciones, las siguientes, "a) Diseñar y aprobar por medio de uno o más actos administrativos, los formularios físicos o electrónicos a aplicar en el ingreso, actualización, rectificación y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares; b) Diseñar y aprobar, por medio de uno o más actos administrativos, los protocolos técnicos y el formato del ingreso, actualización, rectificación y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares". (Artículo 7, D.S. N° 22/2015) De esta forma, "Los procedimientos de actualización y rectificación de la información del Registro Social de Hogares se realizarán previa solicitud de los titulares de datos individualmente considerados a partir de la información contenida en el Formulario. La administración de estos procedimientos será función de la Subsecretaría de Servicios Sociales. (...) La actualización y rectificación de información podrá, o no, tener efecto en la Calificación Socioeconómica". (Artículo 24, incisos primero y tercero del D.S. N° 22/2015)</p>
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4) Que, en consecuencia, al órgano reclamado le corresponde realizar los procedimientos de actualización de la información en el Registro Social de Hogares. Sin embargo, en el presente caso, como ya se expuso, lo pretendido es información acerca de la forma en fue analizado el nivel de ingresos y las restantes variables, lo cual incide con el proceso de calificación socioeconómica; en tal sentido, es preciso señalar que, a la Subsecretaría de Evaluación Social, entre otras funciones, le compete "Diseñar y realizar el cálculo periódico de la Calificación Socioeconómica (...)" (Artículo 6 letra a) del D.S. N° 22/2015); la que consistirá "en una ordenación de las unidades de análisis que forman parte del Registro Social de Hogares, que podrá ser estratificada por quintiles, deciles, percentiles o tramos, en función de los ingresos de los integrantes de la unidad de análisis y otros atributos que sean necesarios, lo cual se expresará en términos de puntaje o indicador. // Esta ordenación será elaborada con la información contenida en el Registro Social de Hogares, a la que se podrá aplicar, entre otros factores, correcciones per cápita por aplicación de un índice de necesidades, y variables, criterios y factores de reordenamiento, tales como evaluación de medios. // La Subsecretaría de Evaluación Social, previo informe técnico favorable de la Dirección de Presupuestos, establecerá el procedimiento y la metodología de cálculo de la Calificación Socioeconómica, la que incorporará, entre otros aspectos, la fórmula matemática de la Calificación Socioeconómica, y los umbrales para determinar los quintiles, deciles, percentiles o tramos, que se estimarán en función de la distribución de la población nacional". (Artículo 33 del D.S. N° 22/2015) De esta forma, "La construcción y actualización periódica de la Calificación Socioeconómica será de cargo de la Subsecretaría de Evaluación Social...". (Artículo 35 del D.S. N° 22/2015)</p>
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5) Que, en consecuencia, se concluye que la derivación informada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, por estimarse que la derivación efectuada se aviene a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de amistad con el personal que desarrolla funciones en la Subsecretaría de Servicios Sociales, en su calidad de órgano reclamado en la presente alegación; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>