Decisión ROL C1763-12
Reclamante: BETZABÉ MUÑOZ HERRERA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PIRQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Pirque, fundado en que no dio respuesta a la solicitud de información relacionada con una funcionaria que se individualiza, en especial: a) Copia de contrato de trabajo; b) Detalle de funciones; c) Lugar de desempeño; d) Liquidaciones de sueldo, entre julio 2010 a agosto 2012; e) Reporte de asistencia digital, periodo julio 2010 a agosto 2010; f) Indicar forma de pago de sueldo; y, g) Fotocopia de cheques cobrados, si corresponde. El Consejo rechaza el amparo por improcedente, pues consta de los antecedentes presentados, que el amparo fue presentado de forma extemporánea, es decir, venció el plazo de quince días hábiles en los términos de la Ley de Transparencia. Además señala que se transgrede el principio general de buena fe, en el sentido de que las referencias que efectuó la reclamante en su amparo sean ciertas y veraces, para una adecuada resolución del asunto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1763-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pirque</p> <p> Requirente: Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 411 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de febrero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1763-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de octubre de 2012, do&ntilde;a Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera, concejala de la Municipalidad de Pirque, solicit&oacute; a esa Municipalidad, invocando la Ley de Transparencia, la siguiente informaci&oacute;n relacionada con la funcionaria Julia Riquelme Rojas:</p> <p> a) Copia contrato de trabajo;</p> <p> b) Detalle de funciones;</p> <p> c) Lugar de desempe&ntilde;o;</p> <p> d) Liquidaciones de sueldo, periodo julio 2010 a agosto 2012;</p> <p> e) Reporte de asistencia digital, periodo julio 2010 a agosto 2012;</p> <p> f) Indicar forma de pago de sueldo; y,</p> <p> g) Fotocopia de cheques cobrados, si corresponde.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de diciembre de 2012, Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque mediante el Oficio N&deg; 25, de 4 de enero de 2013. A trav&eacute;s de Oficio sin n&uacute;mero la Secretaria General de la Corporaci&oacute;n Municipal de Pirque present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 19 de noviembre de 2012, mediante ordinario N&deg; 79 de esa Secretar&iacute;a, se inform&oacute; a la solicitante que el 14 de noviembre de 2012 se constituy&oacute; en la Municipalidad de Pirque un funcionario fiscalizador de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, con el objeto de recabar toda la informaci&oacute;n necesaria para dar respuesta a una denuncia presentada por la solicitante de informaci&oacute;n, en los mismos t&eacute;rminos de la solicitud que origin&oacute; este amparo.</p> <p> b) El funcionario de Contralor&iacute;a General solicit&oacute; toda la informaci&oacute;n referente al v&iacute;nculo contractual que do&ntilde;a Julia del Tr&aacute;nsito Riquelme Rojas tuvo con la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque y, para tal fin, dio instrucciones de remitir todos los documentos y antecedentes que digan relaci&oacute;n con la denuncia ya se&ntilde;alada.</p> <p> c) El 20 de diciembre de 2012, la Corporaci&oacute;n remiti&oacute; informe al Fiscalizador del organismo contralor, con todos los antecedentes solicitados. A la fecha, se encuentra a la espera del resultado de la investigaci&oacute;n de la Contralor&iacute;a General, raz&oacute;n por lo cual estima razonable esperar el resultado final de dicha investigaci&oacute;n, para dar una respuesta total y definitiva no s&oacute;lo a la denunciante sobre las presuntas irregularidades, sino que tambi&eacute;n a la comunidad toda.</p> <p> d) Finalmente, indic&oacute; que no ha habido ocultamiento o negativa de entregar informaci&oacute;n, sino que frente a la denuncia hecha en id&eacute;nticos t&eacute;rminos que la solicitud que origin&oacute; este amparo y por la misma persona, el municipio y la corporaci&oacute;n, se encontraron en el imperativo de dar cumplimiento oportuno a lo requerido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 5 de febrero de 2013, este Consejo solicit&oacute; a la Secretaria General de la Corporaci&oacute;n Municipal de Pirque que remitiese copia del comprobante o documento que acredite que la respuesta se&ntilde;alada en el literal a) del numeral precedente fue efectivamente entregada a la solicitante. Mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, do&ntilde;a &Aacute;ngela G&aacute;lvez, Secretaria General de la Corporaci&oacute;n Municipal de Pirque, remiti&oacute; copia del Ordinario N&deg; 79, de 19 de noviembre de 2012, en el cual consta, en se&ntilde;al de recepci&oacute;n del se&ntilde;alado oficio, la firma de la solicitante y a su lado como fecha de recepci&oacute;n el 21 de noviembre de 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, consta que la solicitante el 23 de octubre de 2012, present&oacute; a la Municipalidad de Pirque dos solicitudes de acceso formuladas en id&eacute;nticos t&eacute;rminos. En tanto, el 13 de diciembre de 2012 la misma requirente present&oacute; dos reclamaciones, a saber: aquella que origin&oacute; al amparo Rol C1763-12 - fundado en la ausencia de respuesta - y el que dio lugar al amparo Rol C1764-12 - fundado en la respuesta negativa del &oacute;rgano reclamado, agregando en &eacute;ste &uacute;ltimo caso que la informaci&oacute;n solicitada fue negada por el &oacute;rgano por que se encontraba en posesi&oacute;n de otro &oacute;rgano o servicio.</p> <p> 2) Que, trat&aacute;ndose del amparo Rol C1764-12, este Consejo mediante el Oficio N&deg; 26 de 4 de enero de 2013, solicit&oacute; a la reclamante subsanar ese amparo, toda vez que analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados no fue posible tener certeza de la fecha en que fue notificada de la respuesta entregada, cuesti&oacute;n que resultaba relevante en orden a determinar si esa reclamaci&oacute;n fue o no deducida dentro del plazo legal. Se notific&oacute; la solicitud de subsanaci&oacute;n, pero la recurrente no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta, encontr&aacute;ndose adem&aacute;s vencido el plazo otorgado al efecto. Atendido lo se&ntilde;alado, el Consejo procedi&oacute; a declarar la inadmisibilidad de ese amparo, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, en relaci&oacute;n al amparo Rol C1763-12, - que es materia de la presente decisi&oacute;n- cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir, por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. A su vez, la reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, la solicitante recibi&oacute; la respuesta del &oacute;rgano reclamado el 21 de noviembre de 2012, seg&uacute;n consta de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 4&deg; de lo expositivo, por lo que el plazo para reclamar venci&oacute; el 12 de diciembre de 2012. Por lo tanto, atendido que la reclamaci&oacute;n fue presentada el 13 de diciembre del a&ntilde;o pasado, esto es, una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, cabe concluir que su presentaci&oacute;n fue extempor&aacute;nea, por lo que se rechazar&aacute; este amparo por improcedente.</p> <p> 5) Que, finalmente, este Consejo considera necesario hacer presente a la reclamante que el hecho de omitir en su presentaci&oacute;n ante este Consejo aquellos antecedentes que permitieren una adecuada resoluci&oacute;n de la reclamaci&oacute;n interpuesta, configura una transgresi&oacute;n al principio general de la buena fe, el que se traduce en este caso en el deber que se impone al reclamante de que las referencias que efect&uacute;e, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, sean ciertas y veraces. En el presente caso, as&iacute; como en el amparo Rol C1764-12 interpuesto por la reclamante en contra del mismo &oacute;rgano, este Consejo advierte que la conducta desplegada por la reclamante no se ajusta a dicho principio, toda vez que ambos amparos presentados en la misma fecha tuvieron fundamentos diversos y contradictorios entre s&iacute;, por un lado la falta de respuesta y por otro la respuesta negativa, en circunstancias que ha quedado de manifiesto que dicho &oacute;rgano respondi&oacute; oportunamente a las solicitudes de informaci&oacute;n que motivaron tales amparos y que tal respuesta fue recibida por la reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el amparo deducido por Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera, en contra de la Municipalidad de Pirque, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pirque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>