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DECISIÓN AMPARO ROL C4141-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Paulina Figueroa</p>
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Ingreso Consejo: 03.06.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría dirimente, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de los nombres de los veinte médicos que más licencias médicas otorgaron en el período que se indica, en el territorio nacional, así como los tipos y números de licencia respectivas, por cuanto existe un interés público prevalente en el conocimiento de la identidad de los facultativos, ya que, de ese modo, la sociedad puede efectuar un control cuya finalidad sea resguardar el derecho igualitario a la recuperación de la salud de los individuos, así como, a la rehabilitación de estos.</p>
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No obstante, lo anterior, se rechaza en lo referido a hacer entrega de la especialidad del médico, su RUN., y nacionalidad, por cuanto dichos datos son irrelevantes para efectuar el control social antes referido, y, en consecuencia, no hay un interés público prevalente que justifique su divulgación.</p>
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Se rechaza igualmente el amparo respecto de la información relativa a: "6. Los días de reposo indicados, 7. hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia, 8. comuna o localidad, 9. Fecha", por cuanto, el acceso a la totalidad de los datos consultados genera un riesgo cierto de reidentificación de los trabajadores que han hecho uso de licencias médicas, configurándose en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación con las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero Bernardo Navarrete Yáñez quienes estiman que el amparo debe asimismo ser rechazado respecto de los nombres, especialidad, RUN. y nacionalidad, de los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el periodo que se indica dentro del territorio nacional, por cuanto conferir acceso a los datos requeridos implicaría una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos. Además, dicha intromisión sería injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un interés público prevalente que la justifique y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4141-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de junio de 2021, doña Paulina Figueroa solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente la SUSESO: «acceso y copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan información sobre los 20 médicos que más licencias médicas han otorgado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 a la fecha de entrega de esta solicitud, en el territorio nacional.</p>
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Se requiere la información con excepción de cualquier otro dato de contexto del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, teléfonos, correo electrónico, etc., los que deberán ser tachados de manera previa a su entrega.</p>
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Se requiere todos los documentos que detallen: 1. Nombre del doctor, 2. Especialidad del médico, 3. Rut., 4. Nacionalidad, 5. tipo de licencia, 6. días de reposo indicados, 7. hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia, 8. comuna o localidad, 9. fecha.</p>
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A modo de información general favor de entregar el número de licencias otorgadas por profesional para el periodo señalado anteriormente.</p>
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Favor de entregar esta información en Excel. Solicito la información de acuerdo al principio de la divisibilidad, "conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda". También bajo el principio de facilitación, "conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo"».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 2132, de 02 de junio de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social denegó la entrega de la información, alegando la concurrencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia con relación a los artículos 2 letra g), 9 y 10, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el órgano indicó que "(...) En la especie, esta Superintendencia sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la información de salud de los trabajadores en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto sus facultades, como por ejemplo pronunciarse sobre los reclamos por el rechazo de las licencias médicas sometidas a su conocimiento, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarle a Usted tal información./ De esta forma, la divulgación de los antecedentes requeridos podrían permitir inferir un determinado estado de salud del titular del mismo como también antecedentes de carácter personal, razón por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicación a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorización de los titulares de la misma, como lo exige el ya citado artículo 4° de la ley N° 19.628./ En el mismo sentido, otorgar el acceso a dicha información implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social (...)".</p>
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3) AMPARO: El 3 de junio de 2021, doña Paulina Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: «se argumenta seguridad de la privacidad de las personas, pero al momento de pedir esta información se expresa claramente "Se requiere la información con excepción de cualquier otro dato de contexto del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, teléfonos, correo electrónico, etc., los que deberán ser tachados de manera previa a su entrega". Además, esta se pide bajo dos principios principio de la divisibilidad, "conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda". También bajo el principio de facilitación, "conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo"».</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante el oficio N° E14050, de 30 de junio de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante el oficio ordinario N° 2527, de 02 de julio de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo indicado con ocasión de su respuesta, agregando que: "cabe indicar que esta Superintendencia no aplicó en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, dado que, en promedio, los profesionales que más han emitido licencias médicas durante el período de tiempo solicitado por la reclamante, llegan a 500 licencias, resultando del todo imposible para este Servicio solicitar la que ejerzan su derecho a oposición alrededor de diez mil trabajadores y trabajadoras a los que se les otorgaron los referidos documentos".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, estos son, los veinte médicos que más licencias médicas otorgaron en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de información en el territorio nacional, mediante los oficios N° E19353, N° E19354, N° E19355, N° E19356, N° E19401, N° E19402, N° E19403, N° E19404, N° E19405, N° E19406, N° E19407, N° E19408, N° E19409, N° E19410, N° E19411, N° E19412, N° E19413, N° E19414, de 14 de septiembre de 2021 y N° E19481 de ambos de 15 de septiembre de 2021, solicitándoles presentar sus descargos, haciendo mención expresa de los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante correos electrónicos de 15, 21, 24, 25, 27, 29 y 30 de septiembre de 2021, nueve médicos, terceros intervinientes, se opusieron a la entrega de la información solicitada, alegando en síntesis que la entrega de lo requerido vulnera su derecho a la privacidad y a su honra, así como su seguridad personal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y el artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, indicaron que otorgar la información solicitada vulnera el secreto profesional inherente a la relación entre médico y paciente, en conformidad a los artículo 29 y siguientes del código de ética del Colegio Médico de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información mediante la que se requirieron antecedentes sobre los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de información - 1° de junio de 2021-, en el territorio nacional, en particular, se requirió todos los documentos que detallen: 1. Nombre del doctor, 2. Especialidad del médico, 3. Rut., 4. nacionalidad 5. tipo de licencia 6. días de reposo indicados 7. hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia, 8. comuna o localidad, 9. fecha, así como, entregar el número de licencias otorgadas por cada profesional para el periodo señalado anteriormente, todo lo anterior, previo tarjamiento de datos personales y sensibles de contexto, y en conformidad a los principios de facilitación y divisibilidad.</p>
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2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, la entidad reclamada señaló expresamente en sus presentaciones que la información solicitada, resulta reservada en virtud de la causal contenida en el número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, fundando su alegación en que la divulgación de los antecedentes requeridos podrían permitir inferir un determinado estado de salud del titular del mismo, como también antecedentes de carácter personal, razón por la cual, su comunicación a terceros se encuentra prohibida por el legislador, y, en que, otorgar el acceso a dicha información implica inequívocamente una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, en consecuencia, no procede en dicho contexto acceder a la solicitud de información en particular, cuando se refiere a información de los trabajadores y trabajadoras contenidas en las licencias médicas relacionadas con médicos altos emisores.</p>
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3) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que, la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su artículo 2, letra g), señala en lo pertinente al caso: "Son funciones de la Superintendencia las siguientes: g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso de que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo (...); ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley N° 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (...)". Asimismo, el artículo 30 del mismo cuerpo legal, prescribe: "El Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social"- énfasis agregado-.</p>
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4) Que, al efecto, la reclamada cuenta con el Sistema de Información de Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el que busca consolidar la información de todas las licencias médicas, con la finalidad de atender requerimientos de control interno, fiscalización y análisis estadísticos, que apoyen la formulación y perfeccionamiento de políticas públicas sobre la materia. Para ello el Sistema captura, valida, almacena y procesa los datos de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral que son reportados por las entidades informantes, además de permitir controlar la carga de datos y facilitar el posterior acceso y análisis de la información. Para lograr dichos objetivos, el Sistema captura desde las entidades informantes los datos relacionados con las licencias médicas y los correspondientes subsidios por incapacidad laboral a que hubieren dado origen, en un formato estandarizado . Por su parte, el Sistema captura archivos de texto plano, con información de las diferentes zonas del formulario de licencia médica, considerándose para estos efectos dos tipos de archivos: LM y SIL. En síntesis, el archivo formato LM incluye datos de identificación general de las diversas secciones del formulario de licencia médica (tipo de licencia, trabajador, profesional médico, entre otras características), y el archivo formato SIL incluye datos de identificación general de la licencia médica e información relativa al pago del subsidio por incapacidad laboral a que hubiere dado origen, en caso de que correspondiese .</p>
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5) Que, según se desprende de los antecedentes expuestos, el órgano requerido cuenta con un sistema informático que tiene por función derechamente, consolidar la información de todas las licencias médicas, el que le permite captar, almacenar y procesar los datos de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral.</p>
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6) Que, atendido lo expuesto precedentemente, en relación con el listado de los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de información - 1° de junio de 2021-, en el territorio nacional, en particular, el número de licencias otorgadas por cada uno durante el período que se indica y el tipo de licencia, a juicio de este Consejo, se debe tener presente que una de las funciones públicas encomendadas a la SUSESO, dice relación con la publicación de información estadística vinculada al cumplimiento de la normativa nacional de las leyes de protección social. En este orden de ideas, resulta posible acceder a parte del requerimiento efectuado por la reclamante, relativa a información sobre licencias médicas, en la medida que se confiera acceso a información de carácter estadístico, esto es, que no resulte posible asociarla a una persona determinada o determinable. En efecto, se estima que, respecto a los datos de los tipos de licencias y número de licencias otorgadas, no persiste el riesgo de identificación de los trabajadores, alegado por la recurrida para sustentar la causal de reserva de afectación de derechos de terceros. Dicha forma de conferir acceso se enmarca plenamente en la definición de "dato estadístico" dada por el artículo 2°, letra e) de la Ley 19.628 - aplicable a personas naturales- que lo determina como "el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable" -Énfasis agregado-. En consideración a lo anterior, a juicio de este Consejo, si bien los datos solicitados se vinculan a personas determinadas o determinables; por la propia naturaleza de las funciones de la SUSESO, ésta se encuentra en condiciones de efectuar tratamiento de los datos que obran en su poder, modo de permitir acceso a dichos datos en forma anonimizada.</p>
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7) Que, atendido lo razonado en el considerando precedente y siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparos Roles N° C2274-14 y N° C982-20, se estima que respecto de la información parcial y anonimizada cuya publicidad se ordena, no concurren los presupuestos que hagan necesario efectuar un ejercicio de ponderación de la afectación a derechos de terceros, fundantes de las alegaciones de la recurrida, por no resultar posible vincular dichos datos estadísticos a personas determinadas o determinables, que pudieran verse afectadas con la publicidad de la información. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en esta parte.</p>
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8) Que, cabe tener en especial consideración, que, respecto a la publicidad de información de carácter estadístico en poder de la administración, existe un pronunciamiento judicial que respalda la interpretación efectuada por esta Corporación. En efecto, en fallo de fecha 05 de mayo de 2016, dictado en el Rol 966-2015, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad deducido por la Superintendencia de Pensiones, en un caso en que se discutió respecto de la publicidad de información estadística contenida en la Base de datos del Seguro de Cesantía. En la sentencia indicada, señaló el Iltmo. Tribunal: "5°.- Que la reserva a que alude la entidad recurrente al rechazar la información requerida -llevado en esta oportunidad al ámbito del amparo informativo planteado ante el Consejo- tiene su fundamento precisamente en la norma del artículo 21 N° s. 2 y 5 de la Ley N° 20.285, ya transcrita, toda vez que no aparece de los antecedentes que la información parcial, cuyo acceso se ha negado [por la Superintendencia de Pensiones], afecte o perjudique la seguridad, salud, vida privada o derechos de carácter comercial o económico de quienes se encuentran incluidos en la base de datos del Seguro de Cesantía de la Superintendencia de Seguridad Social y menos que exista una ley de quórum calificado que lo impida".</p>
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9) Que, en relación con los "nombres" de los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de información - 1° de junio de 2021-, en el territorio nacional, es menester tener presente lo siguiente:</p>
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a) El artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República dispone que: "La Constitución asegura a todas las personas: 9°.- El derecho a la protección de la salud.</p>
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El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo"- Énfasis agregado-.</p>
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b) El artículo 131 del decreto con fuerza de ley N° 1, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, de Salud, de 2005, dispone que: "El ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a aquéllas que estén destinadas a la rehabilitación del individuo, así como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse" - Énfasis agregado-.</p>
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c) En conformidad con el artículo 3°, del decreto supremo N° 3, que aprueba reglamento de autorización de licencias médicas por las compín e instituciones de salud previsional, de Salud, de 1984, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda"- Énfasis agregado-.</p>
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d) Luego, el artículo 5° de la ley N° 15.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, el profesional habilitado para otorgar licencias médicas, que las emita con evidente ausencia de fundamento médico será sancionado por la Superintendencia de Seguridad Social con multa a beneficio fiscal y/o suspensión temporal de la facultad para otorgar licencias médicas.</p>
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e) En mérito de lo expuesto, es dable señalar que, la emisión de licencias médicas repercute en el ejercicio del derecho a la protección de la salud del trabajador, a fin de atender al acceso igualitario a la recuperación o restablecimiento de ésta.</p>
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f) En consecuencia, sin perjuicio de que los nombres de los médicos consultados, son datos personales a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, atendida la normativa previamente citada, a juicio de este Consejo existe un interés público prevalente en el conocimiento de la identidad de los médicos emisores de altas cantidades de licencias médicas, por cuanto de ese modo, la sociedad puede efectuar un control cuya finalidad sea resguardar el derecho igualitario a la recuperación de la salud de los individuos, así como, a la rehabilitación de aquellos.</p>
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g) Que, a mayor abundamiento, el artículo 10 de la Ley N° 19.628, previamente citada, dispone que: "No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". En el presente caso, conocer la identidad de los médicos permitiría efectuar un control social en lo referente al otorgamiento del beneficio del subsidio de incapacidad laboral, que se entrega como consecuencia de la emisión de una licencia médica.</p>
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h) Que, por lo todo lo anteriormente expuesto, se desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por los terceros intervinientes y se acogerá el amparo en esta parte, ordenándose la entrega a la requirente de los nombres de los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de información - 1° de junio de 2021-, en el territorio nacional.</p>
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i) No obstante, lo anterior, hacer entrega al reclamante de la especialidad del médico, su RUN y nacionalidad, a juicio de este Consejo, es irrelevante para que la sociedad efectúe un control social cuya finalidad sea resguardar el derecho igualitario a la recuperación de la salud de los individuos, así como, el acceso equitativo al beneficio del subsidio de incapacidad laboral, que se entrega como consecuencia de la emisión de una licencia médica, de modo que, respecto de dichos datos no existe un interés público prevalente que justifiquen su divulgación, en consecuencia, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo anterior, y del hecho de que la reclamante haya solicitado la entrega de la información haciéndose aplicación del principio de divisibilidad, en lo que dice relación con los trabajadores a los que se le otorgaron licencias médicas, aunque se omita la identidad y número de RUN de cada trabajador, en cuanto al requerimiento de información sobre las licencias médicas desagregada por "días de reposo indicados", "hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia", "comuna o localidad", y "fecha", atendida la gran cantidad de información que se consulta, subsiste un riesgo cierto, probable y específico de reidentificación. En efecto, a través del tratamiento, por parte de un usuario experto, de la datos complementarios que obran en el sistema de información de la reclamada, es factible que se genere la denominada "Identificación indirecta", esto es, "la que puede tener lugar como consecuencia de información de una o varias fuentes que por sí misma o en combinación de otros factores puede permitir la reidentificación de las personas cuando sus datos hubieran sido anonimizados"; en este mismo orden de ideas, "los datos cruzados de la misma o de diferentes fuentes pueden permitir la reidentificación de las personas, como la información de otras bases de datos del mismo u otro responsable, de las redes sociales, buscadores, blogs, etc" .</p>
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11) Que, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme con el artículo 9 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada: "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público", así, a juicio de este Consejo, la Superintendencia de Seguridad Social sólo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de los datos, en el ámbito de las competencias específicas que le caben en el contexto de autoridad fiscalizadora del sistema de seguridad social del país; por cuanto, obran en poder de dicha institución por tratarse de antecedentes que deben ser remitidos por los órganos informantes por mandato normativo; sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurriría de entregarse tal información a la solicitante, por lo que a juicio de este Consejo, concurre en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, vinculada fundamentalmente a una vulneración de los artículos 4°, 7°, 9°, y 10° de la ley N° 19.628. De modo que, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABIÉNDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Paulina Figueroa, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el listado de los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de información, en el territorio nacional, con indicación del tipo de licencia y número de licencia otorgadas por cada médico, en el periodo antes señalado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de los datos sobre: "2. Especialidad del médico, 3. Rut., 4. Nacionalidad", en virtud de que no son datos relevantes para efectuar un control social que tenga por finalidad el acceso igualitario a la recuperación de la salud, y, en consecuencia, no hay un interés público prevalente que justifique su divulgación</p>
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IV. Rechazar el amparo, en lo relativo a las licencias médicas desagregadas por "días de reposo indicados", "hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia", "comuna o localidad", y "fecha", por el riesgo de identificación indirecta de los titulares de dicha información, concurriendo al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulina Figueroa, al Sr. Superintendente de Seguridad Social, y a los veinte médicos que más licencias médicas otorgaron en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de información, en el territorio nacional.</p>
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VOTO DISIDENTE</p>
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La presente decisión es acordada con los votos en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, quienes no comparten lo razonado en el considerando 9° del presente acuerdo, estimando que respecto de hacer entrega de los nombres de los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de información - 1° de junio de 2021-, en el territorio nacional, así como respecto de su especialidad, RUN. y nacionalidad, el presente amparo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, la divulgación de los nombres, especialidad, RUN. y nacionalidad, de los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de información, en el territorio nacional, se encuentra asociada a una persona determinada o determinable, por lo que se afectaría en forma cierta, probable y específica los derechos de los médicos que han otorgado licencias médicas; tratándose inequívocamente, de información sobre datos personales y sensibles, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), y 2° letra g) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. En efecto, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, señala que constituyen datos personales "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables"; luego, en la letra g), del mismo artículo, se establece que son datos sensibles "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Por su lado, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada.</p>
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2) Que, asimismo, este Consejo ha razonado respecto de solicitudes de información en que se requiere conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos en las decisiones de amparos Roles N° A10-09, N° A126-09, N° C211-11 y N° C315-11, entre otros, ha declarado que los datos contenidos en una nómina -nombre, apellido, RUT, dirección, entre otros antecedentes- son datos personales, pues constituyen información concerniente a una persona natural identificada, en los términos del artículo 2, letra f), de la Ley N° 19.628, agregando que divulgar los datos contenidos en el registro constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra c) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, siendo menester determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en la Ley N° 19.628.</p>
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3) Que, en efecto, los datos solicitados por el reclamante han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "(...)tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público". Finalmente, se ha señalado que al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7 el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 de la artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia.</p>
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4) Que, desde la perspectiva de la protección de los datos personales, conforme mandata el artículo 9 de la citada ley N° 19.628 "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". A este respecto, cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: "La referida finalidad en el caso de órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un órgano que tenga competencia para otorgar subsidios podrá tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relación con los requisitos necesarios para la obtención de dicho beneficio con ese único objetivo". Por su parte, el artículo 10 del cuerpo legal en análisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, es importante destacar, que, durante el período que comprende lo solicitado, esto es, del 1° de enero del 2020 al 1° de junio del 2021, a nivel mundial, la Organización Mundial de la Salud (OMS), con fecha 11 de marzo del 2020, calificó como pandemia la enfermedad provocada por el denominado Coronavirus. Como consecuencia de lo anterior, este Consejo dictó el oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19". Sobre el particular, entre las recomendaciones en materia de protección de datos personales, indicadas en el acápite II, punto 7, letra d), del referido oficio, se establece por este Consejo que: "7. De ahí entonces que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los órganos de la Administración del Estado tener en consideración las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como técnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos públicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categoría del dato almacenado. Así, tratándose de los datos sensibles, deberán adoptarse niveles de seguridad más altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad"- énfasis agregado-.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, y, dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 4°, 7°, 9° y 10° de la citada ley N° 19.628, conferir acceso a los datos requeridos implica una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos. Además, dicha intromisión sería injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un interés público prevalente que justifique dicha intromisión, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos. En consecuencia, debe rechazarse el presente amparo deducido en esta parte.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>