Decisión ROL C4141-21
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Reclamante: PAULINA FIGUEROA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría dirimente, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ordenándose la entrega de los nombres de los veinte médicos que más licencias médicas otorgaron en el período que se indica, en el territorio nacional, así como los tipos y números de licencia respectivas, por cuanto existe un interés público prevalente en el conocimiento de la identidad de los facultativos, ya que, de ese modo, la sociedad puede efectuar un control cuya finalidad sea resguardar el derecho igualitario a la recuperación de la salud de los individuos, así como, a la rehabilitación de estos. No obstante, lo anterior, se rechaza en lo referido a hacer entrega de la especialidad del médico, su RUN., y nacionalidad, por cuanto dichos datos son irrelevantes para efectuar el control social antes referido, y, en consecuencia, no hay un interés público prevalente que justifique su divulgación. Se rechaza igualmente el amparo respecto de la información relativa a: "6. Los días de reposo indicados, 7. hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia, 8. comuna o localidad, 9. Fecha", por cuanto, el acceso a la totalidad de los datos consultados genera un riesgo cierto de reidentificación de los trabajadores que han hecho uso de licencias médicas, configurándose en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación con las normas de protección de datos personales y sensibles de la ley N° 19.628. La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados y del Consejero Bernardo Navarrete Yáñez quienes estiman que el amparo debe asimismo ser rechazado respecto de los nombres, especialidad, RUN. y nacionalidad, de los veinte médicos que más licencias médicas han otorgado en el periodo que se indica dentro del territorio nacional, por cuanto conferir acceso a los datos requeridos implicaría una intromisión a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que éstos hayan consentido en su utilización para fines diversos. Además, dicha intromisión sería injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un interés público prevalente que la justifique y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4141-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Paulina Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 03.06.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, orden&aacute;ndose la entrega de los nombres de los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas otorgaron en el per&iacute;odo que se indica, en el territorio nacional, as&iacute; como los tipos y n&uacute;meros de licencia respectivas, por cuanto existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en el conocimiento de la identidad de los facultativos, ya que, de ese modo, la sociedad puede efectuar un control cuya finalidad sea resguardar el derecho igualitario a la recuperaci&oacute;n de la salud de los individuos, as&iacute; como, a la rehabilitaci&oacute;n de estos.</p> <p> No obstante, lo anterior, se rechaza en lo referido a hacer entrega de la especialidad del m&eacute;dico, su RUN., y nacionalidad, por cuanto dichos datos son irrelevantes para efectuar el control social antes referido, y, en consecuencia, no hay un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Se rechaza igualmente el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa a: &quot;6. Los d&iacute;as de reposo indicados, 7. hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia, 8. comuna o localidad, 9. Fecha&quot;, por cuanto, el acceso a la totalidad de los datos consultados genera un riesgo cierto de reidentificaci&oacute;n de los trabajadores que han hecho uso de licencias m&eacute;dicas, configur&aacute;ndose en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n con las normas de protecci&oacute;n de datos personales y sensibles de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez quienes estiman que el amparo debe asimismo ser rechazado respecto de los nombres, especialidad, RUN. y nacionalidad, de los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas han otorgado en el periodo que se indica dentro del territorio nacional, por cuanto conferir acceso a los datos requeridos implicar&iacute;a una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos. Adem&aacute;s, dicha intromisi&oacute;n ser&iacute;a injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que la justifique y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1227 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de noviembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4141-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de junio de 2021, do&ntilde;a Paulina Figueroa solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante e indistintamente la SUSESO: &laquo;acceso y copia a todos los documentos, actos y resoluciones que contengan informaci&oacute;n sobre los 20 m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas han otorgado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 a la fecha de entrega de esta solicitud, en el territorio nacional.</p> <p> Se requiere la informaci&oacute;n con excepci&oacute;n de cualquier otro dato de contexto del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, tel&eacute;fonos, correo electr&oacute;nico, etc., los que deber&aacute;n ser tachados de manera previa a su entrega.</p> <p> Se requiere todos los documentos que detallen: 1. Nombre del doctor, 2. Especialidad del m&eacute;dico, 3. Rut., 4. Nacionalidad, 5. tipo de licencia, 6. d&iacute;as de reposo indicados, 7. hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia, 8. comuna o localidad, 9. fecha.</p> <p> A modo de informaci&oacute;n general favor de entregar el n&uacute;mero de licencias otorgadas por profesional para el periodo se&ntilde;alado anteriormente.</p> <p> Favor de entregar esta informaci&oacute;n en Excel. Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de la divisibilidad, &quot;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;. Tambi&eacute;n bajo el principio de facilitaci&oacute;n, &quot;conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 2132, de 02 de junio de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n, alegando la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia con relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2 letra g), 9 y 10, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;(...) En la especie, esta Superintendencia s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de los trabajadores en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto sus facultades, como por ejemplo pronunciarse sobre los reclamos por el rechazo de las licencias m&eacute;dicas sometidas a su conocimiento, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarle a Usted tal informaci&oacute;n./ De esta forma, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos podr&iacute;an permitir inferir un determinado estado de salud del titular del mismo como tambi&eacute;n antecedentes de car&aacute;cter personal, raz&oacute;n por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de los titulares de la misma, como lo exige el ya citado art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628./ En el mismo sentido, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de junio de 2021, do&ntilde;a Paulina Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &laquo;se argumenta seguridad de la privacidad de las personas, pero al momento de pedir esta informaci&oacute;n se expresa claramente &quot;Se requiere la informaci&oacute;n con excepci&oacute;n de cualquier otro dato de contexto del propietario persona natural que se contenga en la base, tales como domicilio, tel&eacute;fonos, correo electr&oacute;nico, etc., los que deber&aacute;n ser tachados de manera previa a su entrega&quot;. Adem&aacute;s, esta se pide bajo dos principios principio de la divisibilidad, &quot;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;. Tambi&eacute;n bajo el principio de facilitaci&oacute;n, &quot;conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo&quot;&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante el oficio N&deg; E14050, de 30 de junio de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante el oficio ordinario N&deg; 2527, de 02 de julio de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo indicado con ocasi&oacute;n de su respuesta, agregando que: &quot;cabe indicar que esta Superintendencia no aplic&oacute; en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, dado que, en promedio, los profesionales que m&aacute;s han emitido licencias m&eacute;dicas durante el per&iacute;odo de tiempo solicitado por la reclamante, llegan a 500 licencias, resultando del todo imposible para este Servicio solicitar la que ejerzan su derecho a oposici&oacute;n alrededor de diez mil trabajadores y trabajadoras a los que se les otorgaron los referidos documentos&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, estos son, los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas otorgaron en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n en el territorio nacional, mediante los oficios N&deg; E19353, N&deg; E19354, N&deg; E19355, N&deg; E19356, N&deg; E19401, N&deg; E19402, N&deg; E19403, N&deg; E19404, N&deg; E19405, N&deg; E19406, N&deg; E19407, N&deg; E19408, N&deg; E19409, N&deg; E19410, N&deg; E19411, N&deg; E19412, N&deg; E19413, N&deg; E19414, de 14 de septiembre de 2021 y N&deg; E19481 de ambos de 15 de septiembre de 2021, solicit&aacute;ndoles presentar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correos electr&oacute;nicos de 15, 21, 24, 25, 27, 29 y 30 de septiembre de 2021, nueve m&eacute;dicos, terceros intervinientes, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, alegando en s&iacute;ntesis que la entrega de lo requerido vulnera su derecho a la privacidad y a su honra, as&iacute; como su seguridad personal, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo, indicaron que otorgar la informaci&oacute;n solicitada vulnera el secreto profesional inherente a la relaci&oacute;n entre m&eacute;dico y paciente, en conformidad a los art&iacute;culo 29 y siguientes del c&oacute;digo de &eacute;tica del Colegio M&eacute;dico de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n mediante la que se requirieron antecedentes sobre los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas han otorgado en el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n - 1&deg; de junio de 2021-, en el territorio nacional, en particular, se requiri&oacute; todos los documentos que detallen: 1. Nombre del doctor, 2. Especialidad del m&eacute;dico, 3. Rut., 4. nacionalidad 5. tipo de licencia 6. d&iacute;as de reposo indicados 7. hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia, 8. comuna o localidad, 9. fecha, as&iacute; como, entregar el n&uacute;mero de licencias otorgadas por cada profesional para el periodo se&ntilde;alado anteriormente, todo lo anterior, previo tarjamiento de datos personales y sensibles de contexto, y en conformidad a los principios de facilitaci&oacute;n y divisibilidad.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, la entidad reclamada se&ntilde;al&oacute; expresamente en sus presentaciones que la informaci&oacute;n solicitada, resulta reservada en virtud de la causal contenida en el n&uacute;mero 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, fundando su alegaci&oacute;n en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos podr&iacute;an permitir inferir un determinado estado de salud del titular del mismo, como tambi&eacute;n antecedentes de car&aacute;cter personal, raz&oacute;n por la cual, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, y, en que, otorgar el acceso a dicha informaci&oacute;n implica inequ&iacute;vocamente una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos que los del otorgamiento de beneficios de seguridad social, en consecuencia, no procede en dicho contexto acceder a la solicitud de informaci&oacute;n en particular, cuando se refiere a informaci&oacute;n de los trabajadores y trabajadoras contenidas en las licencias m&eacute;dicas relacionadas con m&eacute;dicos altos emisores.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, se debe tener presente que, la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su art&iacute;culo 2, letra g), se&ntilde;ala en lo pertinente al caso: &quot;Son funciones de la Superintendencia las siguientes: g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deber&aacute; contener, a lo menos, la informaci&oacute;n de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrar&aacute;, adem&aacute;s, con la informaci&oacute;n relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deber&aacute;n proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretar&iacute;as regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Direcci&oacute;n del Trabajo; entidades que estar&aacute;n obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso de que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisi&oacute;n dentro de los plazos fijados, dichas entidades deber&aacute;n informar por escrito las razones de ello e indicar el t&eacute;rmino en que lo har&aacute;n. Adicionalmente, la Superintendencia podr&aacute; requerir la informaci&oacute;n de que disponga el Sistema de Informaci&oacute;n de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, como tambi&eacute;n la informaci&oacute;n que otras entidades p&uacute;blicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integraci&oacute;n del Sistema y el cumplimiento de su objetivo (...); &ntilde;) Elaborar y publicar las estad&iacute;sticas referentes a los reg&iacute;menes de seguridad social dentro del &aacute;mbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluir&aacute; los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Pol&iacute;tica Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Adem&aacute;s, recopilar&aacute;, consolidar&aacute; y sistematizar&aacute; la informaci&oacute;n que proporcionen los organismos administradores de la ley N&deg; 16.744 y las diversas instituciones p&uacute;blicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a trav&eacute;s del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo (...)&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 30 del mismo cuerpo legal, prescribe: &quot;El Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N&deg; 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalizaci&oacute;n de las instituciones que a &eacute;l se dediquen, corresponder&aacute; a la Superintendencia de Seguridad Social&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 4) Que, al efecto, la reclamada cuenta con el Sistema de Informaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas y Subsidios por Incapacidad Laboral (SILMSIL), el que busca consolidar la informaci&oacute;n de todas las licencias m&eacute;dicas, con la finalidad de atender requerimientos de control interno, fiscalizaci&oacute;n y an&aacute;lisis estad&iacute;sticos, que apoyen la formulaci&oacute;n y perfeccionamiento de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas sobre la materia. Para ello el Sistema captura, valida, almacena y procesa los datos de licencias m&eacute;dicas y subsidios por incapacidad laboral que son reportados por las entidades informantes, adem&aacute;s de permitir controlar la carga de datos y facilitar el posterior acceso y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n. Para lograr dichos objetivos, el Sistema captura desde las entidades informantes los datos relacionados con las licencias m&eacute;dicas y los correspondientes subsidios por incapacidad laboral a que hubieren dado origen, en un formato estandarizado . Por su parte, el Sistema captura archivos de texto plano, con informaci&oacute;n de las diferentes zonas del formulario de licencia m&eacute;dica, consider&aacute;ndose para estos efectos dos tipos de archivos: LM y SIL. En s&iacute;ntesis, el archivo formato LM incluye datos de identificaci&oacute;n general de las diversas secciones del formulario de licencia m&eacute;dica (tipo de licencia, trabajador, profesional m&eacute;dico, entre otras caracter&iacute;sticas), y el archivo formato SIL incluye datos de identificaci&oacute;n general de la licencia m&eacute;dica e informaci&oacute;n relativa al pago del subsidio por incapacidad laboral a que hubiere dado origen, en caso de que correspondiese .</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se desprende de los antecedentes expuestos, el &oacute;rgano requerido cuenta con un sistema inform&aacute;tico que tiene por funci&oacute;n derechamente, consolidar la informaci&oacute;n de todas las licencias m&eacute;dicas, el que le permite captar, almacenar y procesar los datos de licencias m&eacute;dicas y subsidios por incapacidad laboral.</p> <p> 6) Que, atendido lo expuesto precedentemente, en relaci&oacute;n con el listado de los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas han otorgado en el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n - 1&deg; de junio de 2021-, en el territorio nacional, en particular, el n&uacute;mero de licencias otorgadas por cada uno durante el per&iacute;odo que se indica y el tipo de licencia, a juicio de este Consejo, se debe tener presente que una de las funciones p&uacute;blicas encomendadas a la SUSESO, dice relaci&oacute;n con la publicaci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica vinculada al cumplimiento de la normativa nacional de las leyes de protecci&oacute;n social. En este orden de ideas, resulta posible acceder a parte del requerimiento efectuado por la reclamante, relativa a informaci&oacute;n sobre licencias m&eacute;dicas, en la medida que se confiera acceso a informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico, esto es, que no resulte posible asociarla a una persona determinada o determinable. En efecto, se estima que, respecto a los datos de los tipos de licencias y n&uacute;mero de licencias otorgadas, no persiste el riesgo de identificaci&oacute;n de los trabajadores, alegado por la recurrida para sustentar la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de terceros. Dicha forma de conferir acceso se enmarca plenamente en la definici&oacute;n de &quot;dato estad&iacute;stico&quot; dada por el art&iacute;culo 2&deg;, letra e) de la Ley 19.628 - aplicable a personas naturales- que lo determina como &quot;el dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot; -&Eacute;nfasis agregado-. En consideraci&oacute;n a lo anterior, a juicio de este Consejo, si bien los datos solicitados se vinculan a personas determinadas o determinables; por la propia naturaleza de las funciones de la SUSESO, &eacute;sta se encuentra en condiciones de efectuar tratamiento de los datos que obran en su poder, modo de permitir acceso a dichos datos en forma anonimizada.</p> <p> 7) Que, atendido lo razonado en el considerando precedente y siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparos Roles N&deg; C2274-14 y N&deg; C982-20, se estima que respecto de la informaci&oacute;n parcial y anonimizada cuya publicidad se ordena, no concurren los presupuestos que hagan necesario efectuar un ejercicio de ponderaci&oacute;n de la afectaci&oacute;n a derechos de terceros, fundantes de las alegaciones de la recurrida, por no resultar posible vincular dichos datos estad&iacute;sticos a personas determinadas o determinables, que pudieran verse afectadas con la publicidad de la informaci&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 8) Que, cabe tener en especial consideraci&oacute;n, que, respecto a la publicidad de informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico en poder de la administraci&oacute;n, existe un pronunciamiento judicial que respalda la interpretaci&oacute;n efectuada por esta Corporaci&oacute;n. En efecto, en fallo de fecha 05 de mayo de 2016, dictado en el Rol 966-2015, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad deducido por la Superintendencia de Pensiones, en un caso en que se discuti&oacute; respecto de la publicidad de informaci&oacute;n estad&iacute;stica contenida en la Base de datos del Seguro de Cesant&iacute;a. En la sentencia indicada, se&ntilde;al&oacute; el Iltmo. Tribunal: &quot;5&deg;.- Que la reserva a que alude la entidad recurrente al rechazar la informaci&oacute;n requerida -llevado en esta oportunidad al &aacute;mbito del amparo informativo planteado ante el Consejo- tiene su fundamento precisamente en la norma del art&iacute;culo 21 N&deg; s. 2 y 5 de la Ley N&deg; 20.285, ya transcrita, toda vez que no aparece de los antecedentes que la informaci&oacute;n parcial, cuyo acceso se ha negado [por la Superintendencia de Pensiones], afecte o perjudique la seguridad, salud, vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de quienes se encuentran incluidos en la base de datos del Seguro de Cesant&iacute;a de la Superintendencia de Seguridad Social y menos que exista una ley de qu&oacute;rum calificado que lo impida&quot;.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n con los &quot;nombres&quot; de los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas han otorgado en el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n - 1&deg; de junio de 2021-, en el territorio nacional, es menester tener presente lo siguiente:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 N&deg; 9 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: 9&deg;.- El derecho a la protecci&oacute;n de la salud.</p> <p> El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud y de rehabilitaci&oacute;n del individuo&quot;- &Eacute;nfasis agregado-.</p> <p> b) El art&iacute;culo 131 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, de Salud, de 2005, dispone que: &quot;El ejercicio del derecho constitucional a la protecci&oacute;n de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoci&oacute;n, protecci&oacute;n y recuperaci&oacute;n de la salud y a aqu&eacute;llas que est&eacute;n destinadas a la rehabilitaci&oacute;n del individuo, as&iacute; como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse&quot; - &Eacute;nfasis agregado-.</p> <p> c) En conformidad con el art&iacute;culo 3&deg;, del decreto supremo N&deg; 3, que aprueba reglamento de autorizaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas por las comp&iacute;n e instituciones de salud previsional, de Salud, de 1984, &quot;se entiende por licencia m&eacute;dica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicaci&oacute;n profesional certificada por un m&eacute;dico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante &quot;el o los profesionales&quot;, seg&uacute;n corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante &quot;Compin&quot;, de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, en adelante &quot;Seremi&quot;, que corresponda o Instituci&oacute;n de Salud Previsional seg&uacute;n corresponda, durante cuya vigencia podr&aacute; gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsi&oacute;n, instituci&oacute;n o fondo especial respectivo, o de la remuneraci&oacute;n regular de su trabajo o de ambas en la proporci&oacute;n que corresponda&quot;- &Eacute;nfasis agregado-.</p> <p> d) Luego, el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 15.585, sobre otorgamiento y uso de licencias m&eacute;dicas, el profesional habilitado para otorgar licencias m&eacute;dicas, que las emita con evidente ausencia de fundamento m&eacute;dico ser&aacute; sancionado por la Superintendencia de Seguridad Social con multa a beneficio fiscal y/o suspensi&oacute;n temporal de la facultad para otorgar licencias m&eacute;dicas.</p> <p> e) En m&eacute;rito de lo expuesto, es dable se&ntilde;alar que, la emisi&oacute;n de licencias m&eacute;dicas repercute en el ejercicio del derecho a la protecci&oacute;n de la salud del trabajador, a fin de atender al acceso igualitario a la recuperaci&oacute;n o restablecimiento de &eacute;sta.</p> <p> f) En consecuencia, sin perjuicio de que los nombres de los m&eacute;dicos consultados, son datos personales a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, atendida la normativa previamente citada, a juicio de este Consejo existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en el conocimiento de la identidad de los m&eacute;dicos emisores de altas cantidades de licencias m&eacute;dicas, por cuanto de ese modo, la sociedad puede efectuar un control cuya finalidad sea resguardar el derecho igualitario a la recuperaci&oacute;n de la salud de los individuos, as&iacute; como, a la rehabilitaci&oacute;n de aquellos.</p> <p> g) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, previamente citada, dispone que: &quot;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. En el presente caso, conocer la identidad de los m&eacute;dicos permitir&iacute;a efectuar un control social en lo referente al otorgamiento del beneficio del subsidio de incapacidad laboral, que se entrega como consecuencia de la emisi&oacute;n de una licencia m&eacute;dica.</p> <p> h) Que, por lo todo lo anteriormente expuesto, se desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por los terceros intervinientes y se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega a la requirente de los nombres de los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas han otorgado en el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n - 1&deg; de junio de 2021-, en el territorio nacional.</p> <p> i) No obstante, lo anterior, hacer entrega al reclamante de la especialidad del m&eacute;dico, su RUN y nacionalidad, a juicio de este Consejo, es irrelevante para que la sociedad efect&uacute;e un control social cuya finalidad sea resguardar el derecho igualitario a la recuperaci&oacute;n de la salud de los individuos, as&iacute; como, el acceso equitativo al beneficio del subsidio de incapacidad laboral, que se entrega como consecuencia de la emisi&oacute;n de una licencia m&eacute;dica, de modo que, respecto de dichos datos no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifiquen su divulgaci&oacute;n, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, y del hecho de que la reclamante haya solicitado la entrega de la informaci&oacute;n haci&eacute;ndose aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, en lo que dice relaci&oacute;n con los trabajadores a los que se le otorgaron licencias m&eacute;dicas, aunque se omita la identidad y n&uacute;mero de RUN de cada trabajador, en cuanto al requerimiento de informaci&oacute;n sobre las licencias m&eacute;dicas desagregada por &quot;d&iacute;as de reposo indicados&quot;, &quot;hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia&quot;, &quot;comuna o localidad&quot;, y &quot;fecha&quot;, atendida la gran cantidad de informaci&oacute;n que se consulta, subsiste un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico de reidentificaci&oacute;n. En efecto, a trav&eacute;s del tratamiento, por parte de un usuario experto, de la datos complementarios que obran en el sistema de informaci&oacute;n de la reclamada, es factible que se genere la denominada &quot;Identificaci&oacute;n indirecta&quot;, esto es, &quot;la que puede tener lugar como consecuencia de informaci&oacute;n de una o varias fuentes que por s&iacute; misma o en combinaci&oacute;n de otros factores puede permitir la reidentificaci&oacute;n de las personas cuando sus datos hubieran sido anonimizados&quot;; en este mismo orden de ideas, &quot;los datos cruzados de la misma o de diferentes fuentes pueden permitir la reidentificaci&oacute;n de las personas, como la informaci&oacute;n de otras bases de datos del mismo u otro responsable, de las redes sociales, buscadores, blogs, etc&quot; .</p> <p> 11) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme con el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada: &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, as&iacute;, a juicio de este Consejo, la Superintendencia de Seguridad Social s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de los datos, en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de autoridad fiscalizadora del sistema de seguridad social del pa&iacute;s; por cuanto, obran en poder de dicha instituci&oacute;n por tratarse de antecedentes que deben ser remitidos por los &oacute;rganos informantes por mandato normativo; sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n a la solicitante, por lo que a juicio de este Consejo, concurre en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, vinculada fundamentalmente a una vulneraci&oacute;n de los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg;, y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628. De modo que, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y HABI&Eacute;NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, RESUELVE POR EL VOTO DE SU PRESIDENTA DE ACUERDO CON EL ART&Iacute;CULO 40 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, LO SIGUIENTE:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Figueroa, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el listado de los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas han otorgado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en el territorio nacional, con indicaci&oacute;n del tipo de licencia y n&uacute;mero de licencia otorgadas por cada m&eacute;dico, en el periodo antes se&ntilde;alado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los datos sobre: &quot;2. Especialidad del m&eacute;dico, 3. Rut., 4. Nacionalidad&quot;, en virtud de que no son datos relevantes para efectuar un control social que tenga por finalidad el acceso igualitario a la recuperaci&oacute;n de la salud, y, en consecuencia, no hay un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique su divulgaci&oacute;n</p> <p> IV. Rechazar el amparo, en lo relativo a las licencias m&eacute;dicas desagregadas por &quot;d&iacute;as de reposo indicados&quot;, &quot;hospital o centro de salud donde fue emitida la licencia&quot;, &quot;comuna o localidad&quot;, y &quot;fecha&quot;, por el riesgo de identificaci&oacute;n indirecta de los titulares de dicha informaci&oacute;n, concurriendo al efecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulina Figueroa, al Sr. Superintendente de Seguridad Social, y a los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas otorgaron en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en el territorio nacional.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con los votos en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y del Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez, quienes no comparten lo razonado en el considerando 9&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de hacer entrega de los nombres de los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas han otorgado en el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n - 1&deg; de junio de 2021-, en el territorio nacional, as&iacute; como respecto de su especialidad, RUN. y nacionalidad, el presente amparo debe ser rechazado en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, la divulgaci&oacute;n de los nombres, especialidad, RUN. y nacionalidad, de los veinte m&eacute;dicos que m&aacute;s licencias m&eacute;dicas han otorgado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, en el territorio nacional, se encuentra asociada a una persona determinada o determinable, por lo que se afectar&iacute;a en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos de los m&eacute;dicos que han otorgado licencias m&eacute;dicas; trat&aacute;ndose inequ&iacute;vocamente, de informaci&oacute;n sobre datos personales y sensibles, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), y 2&deg; letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, se&ntilde;ala que constituyen datos personales &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;; luego, en la letra g), del mismo art&iacute;culo, se establece que son datos sensibles &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada.</p> <p> 2) Que, asimismo, este Consejo ha razonado respecto de solicitudes de informaci&oacute;n en que se requiere conocer datos personales contenidos en un registro o banco de datos en las decisiones de amparos Roles N&deg; A10-09, N&deg; A126-09, N&deg; C211-11 y N&deg; C315-11, entre otros, ha declarado que los datos contenidos en una n&oacute;mina -nombre, apellido, RUT, direcci&oacute;n, entre otros antecedentes- son datos personales, pues constituyen informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, agregando que divulgar los datos contenidos en el registro constituye una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de su titular, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, siendo menester determinar si su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, en efecto, los datos solicitados por el reclamante han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;(...)tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;. Finalmente, se ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7 el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 de la art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia.</p> <p> 4) Que, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la citada ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto, cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a. establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, es importante destacar, que, durante el per&iacute;odo que comprende lo solicitado, esto es, del 1&deg; de enero del 2020 al 1&deg; de junio del 2021, a nivel mundial, la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud (OMS), con fecha 11 de marzo del 2020, calific&oacute; como pandemia la enfermedad provocada por el denominado Coronavirus. Como consecuencia de lo anterior, este Consejo dict&oacute; el oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;. Sobre el particular, entre las recomendaciones en materia de protecci&oacute;n de datos personales, indicadas en el ac&aacute;pite II, punto 7, letra d), del referido oficio, se establece por este Consejo que: &quot;7. De ah&iacute; entonces que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 19.628 y teniendo presente las Recomendaciones de este Consejo sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, publicadas en el Diario Oficial con fecha 14 de septiembre de 2011, se recomienda a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tener en consideraci&oacute;n las siguientes directrices: d) En las operaciones de procesamiento de bases de datos personales se adopten todas las medidas de seguridad, tanto organizativas como t&eacute;cnicas, para resguardar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de dichos registros, con el objetivo de evitar la alteraci&oacute;n, p&eacute;rdida, transmisi&oacute;n y acceso no autorizado de los mismos. Para ello, los organismos p&uacute;blicos deben aplicar diversos niveles de seguridad, atendiendo al tipo o categor&iacute;a del dato almacenado. As&iacute;, trat&aacute;ndose de los datos sensibles, deber&aacute;n adoptarse niveles de seguridad m&aacute;s altos que respecto de aquellos que no poseen dicha calidad&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y, dando cumplimiento estricto a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg;, 9&deg; y 10&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, conferir acceso a los datos requeridos implica una intromisi&oacute;n a la vida privada de los titulares de dichos datos, sin que &eacute;stos hayan consentido en su utilizaci&oacute;n para fines diversos. Adem&aacute;s, dicha intromisi&oacute;n ser&iacute;a injustificada, lo que viene determinado porque no es posible advertir un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique dicha intromisi&oacute;n, y que habilite para afectar la privacidad de los titulares de los datos requeridos. En consecuencia, debe rechazarse el presente amparo deducido en esta parte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>