Decisión ROL C1764-12
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Reclamante: BETZABÉ MUÑOZ HERRERA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PIRQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de información relacionada con una funcionaria municipal individualizada. El Consejo declara inadmisible, por falta de subsanación, toda vez que al analizar la admisibilidad del amparo no fue posible tener certeza de la fecha en que la reclamante fue notificada de la respuesta entregada por el órgano recurrido y llamado a subsanarlo no lo realizo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1764-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque.</p> <p> Requirente: Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.12.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 407 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1764-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 23 de octubre de 2012, do&ntilde;a Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera y don Patricio Dom&iacute;nguez realizaron una presentaci&oacute;n a la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, solicitando informaci&oacute;n relacionada con la funcionaria municipal do&ntilde;a Julia del Tr&aacute;nsito Riquelme Rojas. En detalle, requirieron:</p> <p> a) Copia del contrato de trabajo;</p> <p> b) Detalle de funciones;</p> <p> c) Lugar de desempe&ntilde;o;</p> <p> d) Liquidaciones de sueldo, periodo julio 2010 a agosto 2012;</p> <p> e) Reporte de asistencia digital, periodo julio 2010 a agosto 2012;</p> <p> f) Indicar forma de pago de sueldo; y,</p> <p> g) Fotocopia de cheques cobrados, si corresponde.</p> <p> 2) Que, el 19 de noviembre pasado, la Corporaci&oacute;n municipal reclamada, y en respuesta a lo anterior, inform&oacute; a los solicitantes que con fecha 14 de noviembre de 2012, se constituy&oacute; en la Municipalidad de Pirque un funcionario fiscalizador de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (CGR), quien inform&oacute; al se&ntilde;or Alcalde y Presidente de esa Corporaci&oacute;n que a &eacute;ste se le encomend&oacute; recabar toda la informaci&oacute;n necesaria para dar, entre otras, respuesta a una denuncia presentada por los mismos solicitantes, y en id&eacute;nticos t&eacute;rminos de lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n. El funcionario de la CGR solicit&oacute; toda la informaci&oacute;n referente al vinculo contractual que la Sra. Riquelme Rojas tuvo con la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque. Para tal fin dio instrucciones de remitir, a la brevedad, todos los documentos y antecedentes que digan relaci&oacute;n con la denuncia ya se&ntilde;alada. En raz&oacute;n de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; a los solicitantes que todos los antecedentes requeridos se encuentran en proceso de ser remitidos a la CGR, debiendo &eacute;stos recurrir a dicha entidad para obtener la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que, el 13 de diciembre de 2012, do&ntilde;a Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, no siendo posible para este Consejo tener certeza de la fecha en que la reclamante fue notificada de la respuesta entregada, cuesti&oacute;n que resulta de suyo relevante en orden a determinar si el presente amparo fue o no deducido dentro del plazo legal.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 401, de 28 de diciembre de 2012, dispuso solicitar a la reclamante se sirviera acreditar a trav&eacute;s del sobre que conten&iacute;a la respuesta, o del correo electr&oacute;nico en caso de corresponder, la fecha en que fue notificada de &eacute;sta.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&ordm; 26, de 4 de enero de 2013, el que fue despachado a la reclamante con esa misma fecha y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 05 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible</p> <p> 7) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna de la reclamante destinado a subsanar el presente amparo en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, como se indic&oacute; en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad del caso no fue posible para esta Corporaci&oacute;n tener certeza de la fecha en que la reclamante fue notificada de la respuesta entregada por el &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la se&ntilde;ora Mu&ntilde;oz Herrera -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, habi&eacute;ndose notificado a la recurrente la solicitud de subsanaci&oacute;n, aquella no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta, encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por falta de subsanaci&oacute;n, la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Betzab&eacute; Mu&ntilde;oz Herrera y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Educaci&oacute;n y Salud de Pirque, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>