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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1764-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque.</p>
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Requirente: Betzabé Muñoz Herrera.</p>
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Ingreso Consejo: 13.12.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 407 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1764-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 23 de octubre de 2012, doña Betzabé Muñoz Herrera y don Patricio Domínguez realizaron una presentación a la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, solicitando información relacionada con la funcionaria municipal doña Julia del Tránsito Riquelme Rojas. En detalle, requirieron:</p>
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a) Copia del contrato de trabajo;</p>
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b) Detalle de funciones;</p>
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c) Lugar de desempeño;</p>
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d) Liquidaciones de sueldo, periodo julio 2010 a agosto 2012;</p>
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e) Reporte de asistencia digital, periodo julio 2010 a agosto 2012;</p>
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f) Indicar forma de pago de sueldo; y,</p>
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g) Fotocopia de cheques cobrados, si corresponde.</p>
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2) Que, el 19 de noviembre pasado, la Corporación municipal reclamada, y en respuesta a lo anterior, informó a los solicitantes que con fecha 14 de noviembre de 2012, se constituyó en la Municipalidad de Pirque un funcionario fiscalizador de la Contraloría General de la República (CGR), quien informó al señor Alcalde y Presidente de esa Corporación que a éste se le encomendó recabar toda la información necesaria para dar, entre otras, respuesta a una denuncia presentada por los mismos solicitantes, y en idénticos términos de lo requerido en la solicitud de información. El funcionario de la CGR solicitó toda la información referente al vinculo contractual que la Sra. Riquelme Rojas tuvo con la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque. Para tal fin dio instrucciones de remitir, a la brevedad, todos los documentos y antecedentes que digan relación con la denuncia ya señalada. En razón de lo anterior, el órgano reclamado informó a los solicitantes que todos los antecedentes requeridos se encuentran en proceso de ser remitidos a la CGR, debiendo éstos recurrir a dicha entidad para obtener la información requerida.</p>
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3) Que, el 13 de diciembre de 2012, doña Betzabé Muñoz Herrera dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación se revisaron los antecedentes adjuntos a la misma, no siendo posible para este Consejo tener certeza de la fecha en que la reclamante fue notificada de la respuesta entregada, cuestión que resulta de suyo relevante en orden a determinar si el presente amparo fue o no deducido dentro del plazo legal.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo en su sesión ordinaria N° 401, de 28 de diciembre de 2012, dispuso solicitar a la reclamante se sirviera acreditar a través del sobre que contenía la respuesta, o del correo electrónico en caso de corresponder, la fecha en que fue notificada de ésta.</p>
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6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante oficio Nº 26, de 4 de enero de 2013, el que fue despachado a la reclamante con esa misma fecha y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 05 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible</p>
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7) Que, a la fecha del presente acuerdo, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la reclamante destinado a subsanar el presente amparo en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, como se indicó en la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del caso no fue posible para esta Corporación tener certeza de la fecha en que la reclamante fue notificada de la respuesta entregada por el órgano recurrido.</p>
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5) Que, por lo anterior, esta Corporación ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la señora Muñoz Herrera -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, habiéndose notificado a la recurrente la solicitud de subsanación, aquella no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta, encontrándose, además, vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por falta de subsanación, la reclamación deducida por doña Betzabé Muñoz Herrera en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, por las razones expuestas en los considerandos precedentes.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Betzabé Muñoz Herrera y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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